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Documento BOE-A-1995-25204

Ley 33/1995, de 20 de noviembre de 1995, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1995, páginas 33665 a 33669 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-25204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1995/11/20/33

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cabañeros, privilegiado paraje situado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fue declarado Parque Natural por la Junta de Comunidades el día 11 de julio de 1988. Allí pervive la más amplia representación de bosques mediterráneos de España; desde solanas de xerófilos encinares hasta brumosos abedulares resguardados en umbrías y vaguadas. Con ellos, extraordinarios valores faunísticos y notables contrastes paisajísticos.

No es fruto de la casualidad que el destino haya deparado esta situación para tan singular enclave de los Montes de Toledo. Detrás hay una larga historia de conservación y uso sostenible de la naturaleza, que se remonta al siglo XV, y en la que no ha dejado de estar presente la Administración. Se debe recordar la figura del «Fiel de los Montes», y de las ordenanzas para la «custodia, guarda y aprovechamiento» de los Montes Propios del Concejo Toledano. Suma de muchas acciones, debidas también a los propietarios y vecinos, que han permitido la existencia de un legado natural que estamos obligados a transmitir a las generaciones futuras.

Con este fin y con el de asegurar el desarrollo sostenible de los pobladores de la comarca de Cabañeros, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, considerando que se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 13.1 y 22.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, elaboró un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para la zona de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo) conforme establece el artículo 15.1 de la citada Ley 4/1989. Dicho Plan, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta, mediante el Decreto 23/1995, de 28 de marzo, considera necesaria la declaración de una parte de aquel territorio como Parque Nacional, dados sus singulares valores naturales y el interés general que su conservación implica.

En consecuencia, a propuesta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, de conformidad con el artículo 45.2 de la Constitución y el artículo 22 de la Ley 4/1989, y atendiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995, la presente Ley declara el Parque Nacional de Cabañeros, por ser su conservación de interés general de la Nación, integrándolo en la Red Estatal de Parques Nacionales, en virtud del título competencial que la Constitución confiere al Estado en su artículo 149.1.23.ª, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Artículo 1. Declaración de Parque Nacional.

1. Se declara de interés general de la Nación la conservación de Cabañeros como espacio natural representativo del ecosistema de bosque mediterráneo, siendo éste uno de los sistemas naturales citados en el anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Se declara el Parque Nacional de Cabañeros y se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 2. Objeto.

La declaración del espacio natural denominado Cabañeros como Parque Nacional, tiene por objeto:

a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una extraordinaria representación del bosque mediterráneo español.

b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los hábitats que lo forman y las especies que lo pueblan.

c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de los valores culturales que conforman su historia.

d) Facilitar su conocimiento y disfrute por los ciudadanos, de forma que sea compatible con su conservación.

e) Promover el desarrollo sostenible social, económico y cultural de los habitantes de la comarca de Cabañeros.

f) Aportar al patrimonio nacional, europeo y mundial una muestra representativa de los ecosistemas de bosque mediterráneo, incorporando Cabañeros a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El Parque Nacional de Cabañeros comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características, cuando:

a) Sean propiedad del Estado, o de la Comunidad Autónoma.

b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.

c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

Artículo 4. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Cabañeros, a los efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, el espacio conformado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional.

2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica, se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente para la Red Estatal de Parques Nacionales.

3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un Plan de desarrollo sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.

Artículo 5. Régimen jurídico.

1. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de protección especial. Los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo), a los principios establecidos en la presente Ley y a los instrumentos de planificación que en su desarrollo se aprueben.

2. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales, que habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, hayan sido recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Su regulación estará contenida en el Plan rector de uso y gestión del Parque.

3. En todo caso, quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

a) La construcción o remodelación de edificios u otras infraestructuras para fines distintos de los tradicionales, al margen de los supuestos contemplados en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.

b) El aprovechamiento consuntivo de recursos naturales que altere la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

c) Aquellas actividades identificadas en el Plan rector de uso y gestión como incompatibles con los fines del Parque Nacional.

4. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.

Artículo 6. Utilidad pública.

1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública prevalente y el interés social de las acciones a desarrollar en el interior del Parque Nacional, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley.

2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.

Artículo 7. Órganos de gestión.

1. La responsabilidad de la gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de una Comisión mixta de gestión, integrada, a partes iguales, por representantes de ambas instituciones.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la colaboración de entidades nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas, para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional.

3. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en el Director del mismo -que será nombrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de común acuerdo con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha- de entre los funcionarios de cualquiera de las dos Administraciones. Una vez nombrado será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo de Parques Nacionales.

Artículo 8. Patronato.

1. Como órgano de participación y apoyo a la gestión del Parque Nacional de Cabañeros, se crea un Patronato, que estará adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Componen el Patronato:

a) Cuatro representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

c) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos citados en el anexo II de esta Ley.

d) Un representante de la Universidad de Castilla-La Mancha.

e) Tres representantes de los propietarios de terrenos ubicados en el interior del Parque.

f) Tres representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito estatal o autonómico o que, estatutariamente, tengan como finalidad primordial la defensa y conservación del medio natural.

g) Dos representantes de las asociaciones agrarias.

h) El Director del Parque Nacional.

3. Ejercerá las funciones de Secretario un funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz pero sin voto.

4. El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de común acuerdo con el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. Son funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y la correcta aplicación de los instrumentos de planificación.

b) Promover, en su caso, posibles ampliaciones del Parque Nacional.

c) Informar el proyecto de Plan rector de uso y gestión y los planes anuales de trabajos.

d) Aprobar la Memoria anual de actividades y resultados elaborada por la Dirección del Parque Nacional.

e) Proponer las medidas que se consideren necesarias para mejorar la gestión del Parque Nacional.

f) Informar el Plan de desarrollo sostenible y tutelar su cumplimiento por las Administraciones públicas.

g) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior.

6. En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente que, presidida por el Presidente, ejercerá las funciones que le encomiende el Pleno.

7. El Patronato, en su funcionamiento, se regirá por lo establecido en el capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Régimen económico.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o los de sus Organismos autónomos, los gastos precisos para ejecutar las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, las tareas necesarias para la correcta gestión del Parque.

2. Además, tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito, los procedentes de:

a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan rector de uso y gestión del mismo.

b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establece el Plan rector de uso y gestión del Parque.

c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el Parque, en la forma que se determine en el Plan rector de uso y gestión.

d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de entidades públicas y privadas, así como de particulares.

Artículo 10. Plan rector de uso y gestión.

1. El instrumento de planificación de la gestión del Parque Nacional de Cabañeros es el Plan rector de uso y gestión.

2. El Plan rector de uso y gestión, que tendrá carácter plurianual, se adecuará a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, e incluirá al menos las siguientes determinaciones:

a) La zonificación del Parque, con la delimitación de las áreas de diferentes usos y la normativa de aplicación en cada una de ellas.

b) El desarrollo en el Parque Nacional de los criterios básicos de gestión contenidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

c) La identificación de las actuaciones precisas para la protección de los valores del Parque, así como las destinadas a extender su conocimiento entre la población local y los visitantes.

d) La regulación de las actividades que sean compatibles con el cumplimiento de los objetivos del Parque, así como la especificación de aquellas otras que se consideren incompatibles.

e) La determinación de prioridades de inversión para el cumplimiento de los objetivos del Parque.

f) La identificación de las líneas de investigación aplicadas a la gestión del Parque.

3. La ejecución del Plan rector de uso y gestión se desarrollará a través del Plan anual de trabajos, que será aprobado por el Presidente del Organismo autónomo de Parques Nacionales, previo informe del Patronato, antes del inicio del correspondiente ejercicio económico.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. El régimen genérico de infracciones y sanciones que regirán en el Parque Nacional será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Adicionalmente, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La construcción o remodelación de edificios u otras infraestructuras al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.

b) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, tratamientos selvícolas, siembras o plantaciones en el interior del Parque.

c) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios, mediante ocupación, roturación, corta, arranque o contaminación directa o indirecta.

d) La liberación o introducción deliberada de especies ajenas a los ecosistemas del Parque.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El desarrollo de actividades comerciales prohibidas en el interior del Parque o de aquellas permitidas, pero sin la correspondiente autorización o concesión.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas para las actividades de las personas en el interior del Parque.

c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de residuos o chatarra.

d) La captura, recolección o persecución injustificada de animales silvestres, de sus crías o huevos, así como el arranque y la corta de plantas.

e) Encender fuego sin autorización.

f) La circulación a pie, con vehículo o con montura, por zonas clasificadas como cerradas al público, por el Plan rector de uso y gestión.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La acampada en lugares distintos a los previstos en el Plan rector de uso y gestión.

b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies o molesten a las personas.

c) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del Parque.

5. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:

a) Al Director del Parque, para las infracciones leves.

b) Al Presidente del Organismo autónomo de Parques Nacionales, para las infracciones graves.

c) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Constitución del Patronato.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Patronato del Parque Nacional de Cabañeros.

Disposición adicional segunda. Plan rector de uso y gestión.

En el plazo de un año se elaborará el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional.

Disposición adicional tercera. Integración de recursos y adscripción de medios.

El personal y medios adscritos al Parque Natural de Cabañeros podrán integrarse en el Parque Nacional de Cabañeros, a través del correspondiente convenio a suscribir entre las dos Administraciones públicas afectadas.

Disposición adicional cuarta. Integración en la Red Natura-2000.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, de común acuerdo con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tramitará ante la Unión Europea la propuesta de declaración del Parque Nacional de Cabañeros como «lugar de importancia comunitaria» a efectos de su integración en la Red Natura-2000.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 20 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I
LÍMITES DEL AREA QUE SE PROPONE PARA SU DECLARACIÓN COMO PARQUE NACIONAL

Sur: a partir del actual Parque Natural de Cabañeros, en el camino principal, por la carretera Pueblonuevo del Bullaque-Santa Quiteria. Continúa hacia el sur por dicha carretera excluyéndola y coincidiendo con el límite del Parque Natural, identificado por el antiguo cerramiento de la finca Cabañeros. Al llegar al manantial del Rostro, el límite sube hasta el pico del mismo nombre en la cota 928. Desde allí transcurre por la divisoria, atravesando la vereda de Valhondo para tomar después la cuerda del Rostro. Al final de dicha cuerda, el límite toma dirección sur, atravesando el camino de la Posá de Cristo, junto al arroyo que parte de la laguna de los Cuatro Cerros, y vuelve a coger otra cuerda, la de la Solanilla, pasando por el puerto de Miraflores hasta el Morro de la Perdiz, hasta encontrar el límite de los términos de Alcoba y Horcajo de los Montes. Sigue la divisoria por la sierra de La Celada y la línea de término que separa Navalpino de Horcajo de los Montes, hasta el pico Umbría, de 812 metros de cota. Desde aquí, el límite baja hacia el arroyo del Rubial para tomar el lindero del monte número 29 del Catálogo de utilidad pública, denominado sierra de Castellar de los Bueyes. Transcurre el límite del Parque en dirección este coincidiendo con el del monte público hasta llegar al lindero de la finca El Chorrito, desde donde baja dirección norte hasta el arroyo del Rubial, siempre por el lindero de El Chorrito, hasta el puerto del Rubial. Desde aquí sube al cerro del Campanario y por la línea de cumbres alcanza el cerro de Navalperales hasta el cerro del Chorro, continuando por la linde de la finca Cabañeros hasta el cerro de los Bohonales, y de allí hasta el barranco de Cibáñez en su confluencia con el río Estena, coincidiendo con el lindero de la finca Cabañeros. A continuación el límite remonta el río Estena 700 metros, por la valla de la finca Cabañeros.

Oeste: desde el punto anterior del Estena, sube por la margen opuesta, excluyendo la finca Dehesa de Estena y Vallejunco, hasta llegar a 300 metros medidos perpendicularmente del cauce. Desde aquí, el límite transcurre, aguas arriba, paralelo al río, dejando fuera las rañas cultivadas hasta el límite de término de Horcajo de los Montes-Navas de Estena. Transcurre por la línea de término hasta el cerro de Casarejos, siguiendo hasta el cerro del Morrón de la Hoz, bajando a coger el cauce del arroyo de Vallelpero. Sigue por el arroyo de Vallelpero hasta cruzar la carretera Navahermosa-Cijara por el kilómetros 25 hasta el cerro del Hombre (cota 926 metros), y de aquí a la sierra de Ciguiñuelas (cota 1.056 metros), para bajar al collado de los Cuatro Caminos y hacia el norte por la loma de la Talayuela hasta el collado de Castañuelo, siguiendo al este hasta el pico de Rocigalgo (1.448 metros).

Norte: desde el Rocigalgo, transcurre por la divisoria de aguas en sierra Fría, collado de Las Cuevas y punto culminante de altura 1.365 metros de la sierra de La Parrilla, hasta el cerro de La Talega. Aquí transcurre el límite por la sierra de Valleleón hasta la carretera, en el punto kilométrico 5,400, donde toma el límite de los términos de Hontanar y Los Navalucillos hasta el arroyo de Valleleón. El límite continúa a 100 metros al este de dicho arroyo y paralelamente a su traza, hasta su confluencia con el Estena. A partir de aquí, y aguas abajo, el límite transcurre a 5 metros del río y en su margen izquierda, para, incorporándose a la margen opuesta frente al arroyo de la Chorrera, e incluyéndolo, transcurrir por dicho arroyo durante 1.000 metros, para seguir por el límite de la zona cultivada y excluyendo las parcelas de El Matón, hasta su confluencia con el lindero del monte de utilidad pública «Fuente del Caño».

Este: desde el punto anterior, el límite sigue por el lindero del monte de utilidad pública «Sierra del Ramiro», para incorporarse a la divisoria de aguas, excluyendo el monte La Tabernilla, para volver al puerto y discurrir por las cotas culminantes 857, 845, 910, 900 y 911 metros, por la naciente del arroyo de Hontanillas. Continúa por la divisoria (cotas culminantes 905 y 932 metros) hasta encontrar el límite del término municipal de Retuerta del Bullaque. Sigue por este límite de término en dirección sur hasta la Cañada Real Segoviana, transcurriendo por ésta hacia el noreste hasta Navalgallo. Aquí el límite pasa a ser del monte consorciado «Las Llanas», hasta la divisoria de Sierras Prietas. Sigue por la cumbrera de La Acibuta hasta llegar a la presa de la Torre de Abraham, pasando por ésta hasta la carretera C-403. Desde la carretera, y excluyéndola, continúa hacia el sur hasta encontrarse frente a sierra Ventilla, por el lindero de la presa de la Torre de Abraham, y excluyendo la parcela que al norte del vivero de la Ventilla se conoce como La Chopera, el límite pasa a ser la vía pecuaria, hasta encontrar el límite del monte y las terrazas. Continúa en dirección noroeste hasta el arroyo del Pocito, transcurriendo en dirección sur hasta la entrada al camino principal de Cabañeros.

ANEXO II
MUNICIPIOS QUE COMPONEN EL ÁREA DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA DEL PARQUE NACIONAL DE CABAÑEROS

Provincia de Toledo: Hontanar y Navalucillos.

Provincia de Ciudad Real: Navas de Estena, Retuerta de Bullaque, Horcajo de los Montes y Alcoba.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/11/1995
  • Fecha de publicación: 21/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Resolución de 15 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-20197).
  • SE DEROGA el art. 11.5, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Castilla La Mancha
  • Ecosistemas
  • Espacios naturales protegidos
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Parques Nacionales
  • Patronatos

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