Considerando las especiales características del archipiélago canario, desde el punto de vista pesquero, y la experiencia recogida en la aplicación del Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario, hace aconsejable introducir alguna modificación en el mismo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1995
D I S P O N G O :
Artículo único.
El apartado 2 del artículo 2.º del Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al efecto podrá, con carácter general, realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que se establezca una limitación concreta.»
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid