La disposición adicional decimoquinta, 5, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, fija en los setenta años la edad de jubilación forzosa de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios y establece la posibilidad de que éstos puedan jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años, siempre que así lo hubiesen solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/1994 establece que todos los funcionarios docentes que en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley se encuentren jubilados, tengan menos de setenta años de edad y no fueran en su momento contratados por las respectivas Universidades como eméritos, serán contratados con tal carácter y dentro de sus previsiones presupuestarias, en el plazo y forma que se regulará reglamentariamente.
El presente Real Decreto pretende dar cumplimiento a lo establecido en las mencionadas disposiciones, señalando, en el ámbito de las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, la forma y plazos en que, de una parte, puede solicitarse la jubilación, de acuerdo con la opción prevista en el artículo único de la Ley 27/1994, y, de otra, pueden contratarse funcionarios de Cuerpos docentes universitarios jubilados como profesores eméritos.
Se fija en el primer caso un procedimiento acorde con el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado.
En lo que a la contratación como eméritos se refiere, se tiene en cuenta que el régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de la relación contractual propia de los profesores eméritos se encuentra regulado en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, modificado por los Reales Decretos 1200/1986, de 13 de junio, y 554/1991, de 12 de abril, ya que la Ley 27/1994, salvo en lo que se refiere a la duración de los contratos, no establece un régimen diferente al general establecido en dichas normas, por lo que parece procedente que sea esta misma normativa la que se aplique a los funcionarios de Cuerpos docentes universitarios jubilados, que sean contratados como eméritos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/1994, en cuanto no se oponga a lo previsto en la misma. Al mismo tiempo se fija el plazo en el que los interesados pueden solicitar de la Universidad, de no haberlo hecho antes, su contratación como eméritos.
En su virtud, haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para la Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios, de Universidades públicas de la Administración General del Estado, que deseen ejercitar la opción que les permite la disposición adicional decimoquinta, 5, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, de jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, deberán dirigir la oportuna solicitud al Rector de la Universidad a cuya plantilla pertenezcan, en la forma prevista en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, y normas dictadas en su desarrollo.
Dicha solicitud se formalizará tres meses antes de la fecha en que se cumplan los sesenta y cinco o siguientes años, hasta los sesenta y nueve inclusive. En todo caso, la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente.
Artículo 2.
1. Todos los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios que en 30 de septiembre de 1994 se encontrasen jubilados, tuviesen menos de setenta años de edad y no fueran en su momento contratados por las respectivas Universidades públicas, dependientes de la Administración General del Estado, como eméritos, serán contratados por aquéllas, con tal carácter, siempre que los interesados lo soliciten con anterioridad al 30 de junio anterior al comienzo del curso académico en que deseen iniciar la prestación de sus servicios y la financiación de estas plazas pueda ser atendida con cargo a los presupuestos ordinarios anuales de las mencionadas Universidades.
Asimismo, las Universidades dependientes de la Administración General del Estado podrán contratar como Profesores eméritos a funcionarios de Cuerpos docentes universitarios jubilados en otras Universidades públicas del Estado, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y se cumplan las condiciones que en el mismo se establecen.
2. En lo que al presente curso 1995/1996 se refiere, la solicitud deberá dirigirse a la correspondiente Universidad, de no haberlo hecho antes, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.
Artículo 3.
El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos a funcionarios docentes universitarios jubilados, como profesores eméritos, será, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, el previsto en el artículo 22.9 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, en la modificación dada a éste por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio.
Disposición transitoria única.
Los contratos que se formalicen de acuerdo con lo señalado en el presente Real Decreto podrán tener efectos desde la fecha en que los interesados hubiesen empezado provisionalmente a prestar servicios a la Universidad con el carácter de eméritos, aun cuando los hubiesen iniciado en el curso 1994/1995, debiendo solicitar la formalización del oportuno contrato en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 2.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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