El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre Ordenación de la Actividad Pesquera Nacional, establece criterios generales para ordenar la actividad de la flota pesquera y habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las disposiciones oportunas al objeto de recuperar el rendimiento máximo sostenible de las diferentes pesquerías, contemplando diversas medidas, entre las que se encuentra la de fijación de áreas exclusivas para ciertas modalidades o clases de pesca.
La experiencia recogida de la aplicación de las dos Ordenes de fecha 30 de julio de 1983, que regulan la actividad pesquera ejercida en aguas del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, con artes de «rasco» y «volanta», respectivamente, así como los estudios científicos disponibles, elaborados por el Instituto Español de Oceanografía y por el Centro de Experimentación Pesquera del Principado de Asturias, hacen aconsejable modificar las vedas en aguas del Cantábrico frente a la costa de Asturias, en aras a conseguir una mejor adecuación del esfuerzo pesquero a los recursos existentes, en aguas objeto de competencia estatal.
La presente disposición ha sido sometida, en fase de proyecto, a informe del sector afectado. Asimismo, ha sido consultado el Instituto Español de Oceanografía y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Delimitación de la zona de veda.
Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo en la zona del litoral de Asturias hasta la línea delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 41'0 N. 005º 07'6 W.
B: 43º 39'5 N. 005º 00'0 W.
C: 43º 39'0 N. 004º 53'0 W.
D: 43º 37'0 N. 004º 53'0 W.
E: 43º 33'8 N. 004º 30'6 W.
Artículo 2. Zona reservada para la pesca con anzuelo.
Dentro de la zona demarcada en el artículo anterior, se define, a su vez, la conocida como «Resueste», delimitada por los puntos B y C, anteriormente identificados y los siguientes:
F: 43º 36'0 N. 005º 00'0 W.
G: 43º 36'0 N. 004º 53'0 W.
Este área queda reservada exclusivamente para la pesca de anzuelo.
Artículo 3. Limitaciones del ejercicio de la pesca con artes de rasco y volanta.
En la zona definida en el artículo 1, hasta las 2,5 millas se prohíben de forma permanente, además del arrastre de fondo, los artes de rasco y volanta.
En el área entre las cinco millas y el límite norte, delimitado por los puntos A, B, F, G, D y E, anteriormente definidos, se prohíbe, entre el 1 de enero y el 31 de mayo, la pesca con todo tipo de artes de enmalle.
Artículo 4. Seguimiento y evaluación de resultados.
Por el Instituto Español de Oceanografía y, en su caso, en colaboración con el Centro de Experimentación Pesquera del Principado de Asturias, se llevarán a cabo los estudios oportunos, que permitan efectuar un seguimiento de la eficacia y utilidad de las vedas establecidas en la presente Orden. A la luz de los resultados obtenidos, y antes del 1 de enero de 1999, se procederá a la revisión de su aplicación, tanto desde el punto de vista espacial como temporal.
Artículo 5. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, en particular, lo dispuesto en el punto 1.º del apartado B, del artículo 10, de la Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con arte de «volanta», dentro del Caladero Nacional, en el litoral cantábrico y noroeste; y el punto 1.º del apartado B, del artículo 12 de la Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con arte de «rasco», dentro del Caladero Nacional, en el litoral cantábrico y noroeste.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por la Secretaría General de Pesca Marítima se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid