Cerrado el cauce transaccional autorizado por el Real Decreto-ley 4/1993, de 26 de marzo, la sentencia 548/1995 de la Audiencia Provincial de Valencia crea una situación específica que hace conveniente y urgente ofrecer a los afectados por ella una solución que les permita acogerse a unas posibilidades similares a las establecidas por aquel Real Decreto-ley en aras de una aplicación efectiva del principio de igualdad.
Ello conduce a que se arbitre una nueva posibilidad de transacción respecto a estas personas, sin perjuicio de la firmeza de las transacciones ya realizadas, salvo en el específico punto de hacer extensivas a éstas los aspectos de la presente disposición en que pudieran resultar beneficiadas, como exigencia de no discriminación entre distintos grupos de afectados.
Al margen de lo anterior, se incluyen en el sistema de compensaciones de la presente norma los municipios de Cárcer, Alcántara de Xúquer y Favara, que sufrieron daños atribuibles a la rotura de la presa de Tous, mediante una disposición adicional que equipara su trato al dispensado a los municipios considerados en el Real Decreto-ley 4/1993.
A tal fin, se autoriza la celebración de convenios transaccionales entre el Estado y los damnificados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995.
D I S P O N G O:
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. Se autoriza la celebración de convenios transaccionales entre el Estado y los damnificados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes.
2. Podrán acogerse a los presentes convenios transaccionales los damnificados que, estando comprendidos en los veinticinco municipios recogidos en el Real Decreto-ley 4/1993, y en los tres municipios que se incluyen en la disposición adicional primera de esta norma, no hubieren ejercitado la opción que les confería el mismo y aparezcan expresamente incluidos en las relaciones de damnificados recogidos en la sentencia número 548 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de octubre de 1995.
Artículo 2. Importe máximo.
El importe máximo resarcible sobre la totalidad de los daños materiales efectivamente producidos será, según el tipo de bienes afectados y el municipio en donde hubieran ocurrido, el que corresponda de acuerdo con la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 1, base segunda, apartado 2, del Real Decreto-ley 4/1993.
Artículo 3. Cálculo de la compensación.
1. De la suma resultante de todos los perjuicios materiales se deducirán las cantidades que los damnificados hubieran recibido, en su día, procedentes del Ministerio de Administración Territorial y del Consorcio de Compensación de Seguros, bonificadas estas últimas con unos porcentajes establecidos por tramos de cantidades que se acumularán para obtener la cuantía total a devolver, tal como se especifica a continuación:
Tramo / Porcentaje
Hasta 1.000.000 / 100
De 1 a 3 millones / 90
De 3 a 5 millones / 75
De 5 a 7 millones / 60
De 7 a 10 millones / 45
De 10 a 20 millones / 30
De 20 a 40 millones / 15
De 40 a 100 millones / 10
Más de 100 millones / 5
2. La cantidad resultante del cálculo anterior se incrementará en un 5 por 100 en aquellos casos en los que el interesado pertenezca a alguna de las asociaciones de damnificados existentes, al efecto de compensar los gastos de mantenimiento de las mismas, sin que en este punto opere como tope el importe máximo resarcible. Dicha afiliación deberá ser anterior al 20 de octubre de 1990, fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que dio origen al Real Decreto-ley 4/1993.
Artículo 4. Compensación de préstamos otorgados.
Con las cantidades que hubieran de percibir los afectados según el cálculo anterior, se compensarán los préstamos otorgados por las entidades oficiales de crédito como consecuencia de las inundaciones a que se refiere el presente Real Decreto-ley que los interesados tuvieran pendientes de amortización.
Artículo 5. Renuncia a reclamaciones indemnizatorias.
Las personas que se acojan al convenio transaccional habrán de renunciar a toda reclamación indemnizatoria por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de la presa de Tous contra la Administración General del Estado, contra cualquier otra Administración pública o contra los funcionarios de las mismas, sea por vía judicial o extrajudicial.
La renuncia a que se refiere el párrafo anterior no afectará al ejercicio de las acciones penales.
Artículo 6. Forma y plazo de participación.
La participación en el convenio transaccional, con la aceptación de las bases precedentes, deberá formalizarse por las personas comprendidas en su ámbito de aplicación mediante escritos individuales, que podrán tramitarse a través de los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la presente norma. Dichos escritos se dirigirán a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana y serán presentados ante la misma durante el plazo de un mes, computado desde el día de la publicación del presente Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 7. Créditos extraordinarios.
1. Para atender las obligaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la presente norma, se concede un crédito extraordinario por un importe de 6.500.000.000 de pesetas, al presupuesto en vigor de la Sección 13 «Ministerio de Justicia e Interior», Servicio 01 «Ministerio Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223 A «Protección Civil», Concepto 481 «Para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1995».
2. Este crédito extraordinario se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 8. Incorporación de remanentes.
1. El remanente que presente el indicado crédito extraordinario al finalizar el ejercicio de 1995 podrá ser incorporado al ejercicio siguiente por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Asimismo, los remanentes existentes a 31 de diciembre de 1995 procedentes del crédito extraordinario concedido por el Real Decreto-ley 4/1993, de 23 de marzo, podrán ser incorporados conjuntamente con los indicados en el apartado anterior, para atender las indemnizaciones que se deriven de la presente norma.
Disposición adicional primera.
Además de los términos municipales que se relacionan en el artículo 1, base segunda, del Real Decreto-ley 4/1993, se incluyen los que seguidamente se mencionan, siendo el importe máximo resarcible sobre los daños materiales efectivamente producidos como consecuencia directa de la rotura de la presa de Tous, el resultante de la aplicación de los porcentajes siguientes:
Muebles - Porcentaje / Urbana - Porcentaje / Rústica Porcentaje / Cosecha - Porcentaje
Alcántara de Xúquer / 40 / 75 / 25 / 20
Cárcer / 40 / 75 / 25 / 20
Favara / 50 / 50 / 25 / 20
En el concepto de muebles se incluirán asimismo los enseres, alimentos, ganado, maquinaria y vehículos.
Disposición adicional segunda.
La base tercera del artículo primero del Real Decreto-ley 4/1993, de 26 de marzo, queda modificada en los siguientes términos:
«El cálculo de la cantidad que se ofrezca como compensación se efectuará sobre el total de los daños acreditados, sin que en ningún caso pueda superar el límite máximo señalado en la base segunda del artículo 1.
A efectos de dicho cálculo, del total de los daños acreditados se deducirá lo abonado a los particulares damnificados, por todos los conceptos, por la Administración General del Estado. Asimismo, se compensarán con las cantidades a percibir los créditos otorgados por las entidades oficiales de crédito como consecuencia de los daños a que se refiere el presente Real Decreto-ley que los interesados tuvieran pendientes de amortización.»
Disposición final primera.
Los convenios transaccionales aceptados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/1993 mantendrán su firmeza contractual, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar y obtener una liquidación complementaria, por razón de la mejora que pueda significar la presente disposición en conceptos que en su día fueron objeto de deducción.
Disposición final segunda.
El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la presente norma.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid