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Documento BOE-A-1995-2885

Circular 2/1995, de 25 de enero, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre régimen de perfeccionamiento pasivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1995, páginas 3497 a 3502 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-2885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1995/01/25/2

TEXTO ORIGINAL

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo, de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1995), se han dictado las oportunas disposiciones reguladoras de la autorización del régimen aduanero económico de perfeccionamiento pasivo, facultándose a este Departamento para que, en el ámbito de su competencia, estableciera las normas precisas para su desarrollo.

En su virtud, al objeto de marcar los criterios de actuación, instruir convenientemente a las Aduanas y facilitar la necesaria información a los usuarios del régimen de perfeccionamiento pasivo, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha dispuesto lo siguiente:

SECCION PRIMERA

Normativa de aplicación

I. Disposiciones fundamentales

Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, del 19), por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Reglamento (CEE) número 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, modificado por:

Reglamento (Comunidad Económica Europea) número 3665/1993, de 21 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 31).

Reglamento (CE) número 655/1994, de 24 de marzo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-82, del 25).

Reglamento (CE) número 1500/1994, de 21 de junio de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-162, del 30).

Reglamento (CE) número 2193/1994, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 9).

Reglamento (CE) número 3254/1994, de 19 de diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-346, del 31).

Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1995), sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo.

II. Disposiciones complementarias

Comunicación de la Comisión sobre globalización de la ultimación-liquidación de las operaciones de perfeccionamiento pasivo número 91/C-100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas C-100).

Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 21 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de material de defensa y de material de doble uso.

Circular número 8/1994, de 22 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 30), relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo (DUA).

SECCION SEGUNDA

Disposiciones Generales

I. Vinculación al régimen

La inclusión de mercancías comunitarias en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo se supedita a:

La presentación de una declaración escrita de vinculación al mismo por procedimiento normal o simplificado.

Que en la hipótesis de ser importadas estuviesen sujetas a derechos de importación o, sin estarlo, estuviesen sometidas a medidas de política comercial a la exportación.

II. Aceptación de la declaración de vinculación

1. La aceptación de declaración de inclusión en el régimen se subordina a la existencia de una autorización, o, excepcionalmente cuando ésta se conceda con efectos retroactivos, de una solicitud de autorización.

2. La autorización se otorgará:

2.1 Por la Aduana de control en los siguientes casos:

2.1.1 Sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

2.1.2 Reparaciones desprovistas de todo carácter comercial.

2.1.3 Reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto.

2.1.4 Sistema de intercambios estándar sin importación anticipada.

2.2 Por este Departamento, en los casos a que se refiere el punto 2.1 precedente, cuando:

Las mercancías de exportación temporal estén incluidas en el material de defensa y tecnología de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo de 1993.

El solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros.

2.3 Por la Dirección General de Comercio Exterior, en los restantes supuestos.

3. Los efectos retroactivos deben ser comunicados a la Aduana de control por el órgano a quien compete conceder la autorización mediante diligencia que figure en la correspondiente solicitud, que indicará «Autorización provisional».

III. Autorización del régimen por este Departamento

o por la Aduana de control

1. En los supuestos a que se refiere el punto 2.2 del epígrafe II, la autorización se otorgará por el procedimiento normal, de acuerdo con el modelo previsto en el anexo 68/E del Reglamento de aplicación y con base a solicitud formulada de conformidad con las prevenciones contenidas en los artículos 750 y 751 del Reglamento de aplicación.

2. En los supuestos a que se refieren los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del epígrafe II, la presentación de la declaración de importación constituirá, al mismo tiempo, la solicitud del régimen y, la aceptación de la misma, la autorización.

3. En los supuestos a que se refieren los puntos 2.1.3 y 2.1.4 del epígrafe II, la presentación de la declaración de exportación temporal constituirá, al mismo tiempo, la solicitud de autorización del régimen y, la aceptación de la misma, la autorización.

4. En aquellos casos en que la aceptación de la declaración (de importación o de exportación) constituya la autorización del régimen, el declarante habrá de adjuntar al DUA de vinculación, un documento que contendrá los datos que figuran en el apartado 2 del artículo 760 del Reglamento de aplicación, con indicación, además, del número de identificación fiscal del solicitante.

5. En todos los casos, la autorización del régimen se supeditará al cumplimiento de las condiciones de la concesión del régimen, y la solicitud deberá haber sido presentada por persona a quien pueda concederse la autorización conforme a los artículos 86, 147 y 148 del Código.

IV. Aduana de control

1. Concepto.

La Aduana de control será aquella que figura designada como tal en la autorización del régimen, concedida por el procedimiento normal del artículo 751 del Reglamento de aplicación, a propuesta, en su caso, de este Departamento, o la que directamente conceda la autorización por los procedimientos simplificados de los artículos 760 y 761 del Reglamento de aplicación.

La Aduana de control, cuando expida o reciba de la Dirección General de Comercio Exterior o de este Departamento la autorización del régimen o comunicación acreditativa de haberse formulado la oportuna solicitud, y de que la autorización tenga efectos retroactivos, abrirá inmediatamente un expediente en el que hará constar:

Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del titular.

Número de autorización y su fecha.

Sistema y, en su caso, modalidades previstas.

Aduanas de inclusión y ultimación.

Plazo de validez de la autorización y eventuales prórrogas o modificaciones.

Cantidades autorizadas de cada mercancía de exportación temporal.

Por cada clase de mercancía de exportación temporal, una cuenta corriente, cuyo cargo vendrá constituido por la cantidad autorizada y la data por las cantidades que se vayan vinculando al régimen, figurando en todo momento el saldo disponible.

2. Facultades.

La Aduana de control tiene, entre otras, las siguientes facultades:

Expedir certificación acreditativa de la cantidad de mercancía de exportación temporal que puede ser vinculada al régimen, ante una correcta Aduana de inclusión.

Autorizar los procedimientos simplificados de inclusión de las mercancías en el régimen a que se refiere el artículo 765 del Reglamento de aplicación, de despacho a libre práctica o a consumo contemplado en el artículo 769 del Reglamento de aplicación y de globalización de la ultimación a que se refiere el artículo 776 del Reglamento de aplicación, teniéndose en cuenta al respecto los principios y el ejemplo que se recogen en la comunicación de la Comisión número 91/C/100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-100).

Permitir la utilización de la ficha de información para facilitar la exportación temporal en la forma dispuesta en el anexo 104 del Reglamento de aplicación.

Autorizar, a solicitud del titular del régimen, la reimportación de los productos compensadores o la importación de los productos de sustitución por un tercero, dejando constancia de dicha cesión en el DUA de vinculación al régimen, excepto en el supuesto contemplado en el punto 3 del epígrafe II de la Sección Quinta.

En general, el conocimiento y resolución de todas las incidencias que surjan en la utilización del régimen.

V. Coeficiente de rendimiento

El coeficiente de rendimiento, cuando no figure consignado en la correspondiente autorización, se fijará por un acto complementario de la Aduana de control dictado, a ser posible, antes de la inclusión de las mercancías en el régimen y, a más tardar, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.

A tal efecto, la Aduana de inclusión remitirá urgentemente a la de control fotocopia de la declaración de vinculación, comunicando tal circunstancia al interesado, al que, asimismo, le dará conocimiento en su día del coeficiente que se establezca.

VI. Formalización de documentos

En la formulación de los documentos, tanto para la vinculación como para la ultimación del régimen, se tendrán en cuenta las instrucciones contenidas en la Circular de este Departamento número 8/94, en especial por lo que se refiere a las casillas 37, 44 y 47 del DUA.

VII. Reparto de las mercancías de exportación

El reparto de las mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores sólo se efectuará cuando no se despachen a libre práctica, al mismo tiempo, el conjunto de los productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 774 del Reglamento de aplicación, en la forma prevista en los artículos 773 a 775, así como en el anexo 105 del Reglamento de aplicación.

VIII. Mercancías excluidas del régimen

No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo:

1. Las mercancías no comunitarias, si bien las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, así como los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, pueden ser objeto de exportación temporal para perfeccionamiento complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código.

2. Las mercancías comunitarias:

2.1 Cuya exportación dé lugar a un reembolso o condonación de derechos de importación.

No obstante, las mercancías vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, pueden ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, siempre que con motivo de su exportación al amparo de este último régimen, no se presente una solicitud de devolución/PA. Los productos compensadores obtenidos, bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto, a su reimportación, de un despacho a libre práctica, con exención parcial y de una nueva vinculación al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro. La definitiva reexportación de los productos resultantes del conjunto de las operaciones de perfeccionamiento realizadas dará lugar a la solicitud de devolución/PA por los derechos de importación percibidos en cada uno de los regímenes utilizados.

2.2 Que, con anterioridad a su exportación, hayan sido despachadas a libre práctica con exención total de los derechos de importación, debido a su utilización con fines especiales, en tanto en cuanto sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de dicha exención.

2.3 Cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones a la exportación, o para las que en el marco de la política agrícola común se conceda una ventaja financiera distinta de estas restituciones, debido a la exportación de dichas mercancías.

Esta exclusión no impide la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo con mercancías afectas a la política agrícola común, siempre que no se hayan solicitado ni, por consiguiente, obtenido los beneficios citados. En este supuesto, la vinculación de las mercancías al régimen excluye toda concesión de dichos beneficios.

IX. Derechos de exportación y medidas de política comercial

1. La exportación temporal de mercancías al amparo de este régimen implica la aplicación de los derechos de exportación, de las medidas de política comercial y de los demás trámites establecidos para la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Las medidas de política comercial a la exportación se aplicarán en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen, sin perjuicio de las decisiones que permitan la no imputación a los contingentes de exportación de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones de la partida 2620 de la NC y de desechos de cobre y de sus aleaciones de la partida 7404 de la NC.

3. Las medidas de política comercial a la importación no se aplicarán en el caso de reparaciones, incluidas la restauración y puesta a punto, de recurso al sistema de intercambios estándar o de operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse conforme al artículo 123 del Código.

4. Sólo se aplicarán las medidas de política comercial a la importación en vigor para los productos compensadores en el momento de la admisión de la declaración de despacho, cuando éstos se despachen a libre práctica o a consumo y dichos productos no se consideren originarios de la Comunidad.

5. En todo caso, se tendrá en cuenta la normativa vigente sobre el comercio exterior de material de defensa, productos y tecnología de doble uso, armas y explosivos, especies y productos incluidos en el CITES y demás mercancías sujetas a legislación especial.

X. Beneficio del régimen

1. El beneficio de este régimen consiste en la exención total o parcial de derechos de importación a los productos compensadores o de sustitución resultantes de la realización de operaciones de perfeccionamiento.

2. La concesión de este beneficio se supedita, por una parte, a la presentación, en nombre o por cuenta del titular de la autorización o de otra persona establecida en la Comunidad que haya obtenido el consentimiento de éste, de una declaración de despacho a libre práctica o a consumo y, por otra, se cumplan todas las condiciones y obligaciones inherentes a este régimen.

3. La declaración de despacho deberá presentarse:

En los procedimientos simplificados a que se refieren los artículos 760 y 761 del Reglamento de aplicación, ante la Aduana de control.

En los demás supuestos, ante una de las Aduanas de ultimación previstas en la autorización, si bien la Aduana de control puede autorizar se presente ante la Aduana que designe.

4. Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación, incluida la restauración y puesta a punto, de mercancías de exportación temporal, el despacho a libre práctica o a consumo de los productos compensadores o de sustitución se efectuará, sin perjuicio de lo previsto para la modalidad del sistema de intercambios estándar con importación anticipada por el artículo 158 del Código.

4.1 Con exención total de derechos de importación, si la operación de perfeccionamiento se efectuó a título gratuito.

Se entenderá realizada a título gratuito cuando el interesado demuestre, a satisfacción de la Aduana de control, que la operación de perfeccionamiento se ha efectuado por motivos de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de la existencia de un defecto o vicio de fabricación, sin que pueda admitirse como causa el estado defectuoso cuando ya se tuvo en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica o a consumo de las mercancías de exportación temporal.

4.2 Con exención parcial de derechos de importación, si la operación de perfeccionamiento se efectuó a título oneroso.

En este supuesto, la exención parcial consistirá en determinar la cuantía de los derechos aplicables sobre la base de los elementos de imposición que afecten a los productos compensadores o de sustitución en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo de los mismos y considerando como valor en aduana una cuantía igual a los gastos de reparación, siempre que dichos gastos constituyan la única prestación del titular de la autorización y no estén influidos por vínculos existentes entre éste y el operador.

Se entiende por «gastos de reparación» y por «vinculación entre el titular de la autorización y el operador» a que se refiere el párrafo precedente, los que preceptúa al respecto el apartado 3 del artículo 771 del Reglamento de aplicación.

5. Para todas las demás operaciones de perfeccionamiento distintas de la prevista en el punto 4 anterior, el beneficio del régimen se concreta en una exención parcial, para cuya determinación se precisa calcular tanto la cuota correspondiente al importe de los derechos de importación de los productos compensadores como la cuota de estos derechos que en la misma fecha correspondería a las mercancías de exportación temporal si se importasen procedentes del país en que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento. Esta última cuota será el importe que debe deducirse de aquéllas, ingresándose la diferencia positiva, si existiera, sin que proceda ingreso ni devolución en caso de que sea negativa o cero.

XI. Disposiciones relativas a la imposición

1. En cuanto a los derechos de importación:

1.1 Para el cálculo de los mismos, se tendrán en cuenta:

Las reglas previstas en los puntos 4.1 y 4.2 del epígrafe X, cuando la operación de perfeccionamiento consista en una reparación, restauración o puesta a punto.

Las reglas previstas en el punto 5 del epígrafe X, cuando la operación de perfeccionamiento sea otra distinta de las señaladas en el inciso precedente.

1.2 Para el cálculo del importe que debe deducirse a que se refiere el punto 5 del epígrafe X, se considerarán los siguientes elementos de imposición:

Cantidad y naturaleza de las mercancías de que se traten en la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

Valor en aduana y tipo aplicable a dichas mercancías en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo de los productos compensadores.

1.3 Para la determinación del valor en aduana a que se refiere el inciso segundo del punto 1.2 precedente, se tendrá en cuenta las reglas contenidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 151 del Código en relación con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 771 del Reglamento de aplicación.

1.4 Para la determinación del tipo aplicable a que se refiere el inciso segundo del punto 1.2 precedente:

No se tomarán en consideración los gravámenes (exacciones agrícolas) previstos en la letra a) ni los derechos «antidumping» y compensadores previstos en la letra b) del artículo 770 del Reglamento de aplicación.

Si las mercancías de exportación temporal pueden acogerse en el momento de su despacho a libre práctica o a consumo, a un tipo reducido o nulo en razón a un destino especial, dicho tipo deberá considerarse, siempre que las citadas mercancías hayan sido objeto de las mismas operaciones que las previstas para tal destino en el país en que haya tenido lugar la operación o la última operación de perfeccionamiento.

Si los productos compensadores se beneficiasen de una medida arancelaria preferencial contenida en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países o adoptada unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios y siempre que dicha medida arancelaria preferencial exista para las mercancías incluidas en la misma clasificación arancelaria que las mercancías de exportación temporal, el tipo de derecho de importación será el que se aplicaría si las mercancías de exportación temporal cumplieren los requisitos en virtud de los cuales puede aplicarse dicha medida preferencial.

1.5 No obstante lo dispuesto en el punto 1.2 precedente, el importe que debe deducirse respecto a las mercancías de exportación temporal que, antes de su inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo, se hubiesen despachado a libre práctica acogidas a un tipo reducido en razón a su utilización para fines especiales y en tanto que las condiciones fijadas para la concesión de dicho tipo reducido siga siendo aplicable, será el de los derechos de importación efectivamente percibidos en el momento de su despacho a libre práctica.

2. En cuanto a los demás gravámenes:

2.1 Para la concreción de los mismos, exigibles con ocasión de la reimportación, se estará a lo dispuesto en sus correspondientes normas reglamentarias, teniéndose en cuenta:

2.1.1 Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, que la reimportación se efectuará:

Con exención total, tanto en el supuesto contemplado en el punto 4.1 del epígrafe X como en aquellos casos en que los bienes reimportados se traten de buques o aeronaves cuya entrega o importación esté exenta del IVA de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 26 y 27 de la Ley 37/1992 y se hubiesen exportado temporalmente para ser objeto de cualquier tipo de operación de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero de la Comunidad, condicionado a que tales bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad, que la reimportación se efectúe por la misma persona que realizó la exportación temporal y que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.

Con pago del Impuesto, en los demás casos. La base imponible estará constituida por la contraprestación de los trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecución de obras o incorporación de otros bienes y se determinará según las normas contenidas en los artículos 78 a 81 de la Ley 37/1992 e incrementados, caso de no estar incluidos en la contraprestación, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado uno del artículo 83 de dicha Ley. El tipo impositivo aplicable será el que hubiere correspondido a las operaciones de perfeccionamiento efectuadas, si éstas se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.1.2 Respecto a los impuestos especiales, en el supuesto de que los productos reimportados sigan siendo objeto de los mismos, su reimportación, con independencia de que la exportación temporal haya supuesto la ultimación del régimen suspensivo de dichos impuestos o haya generado el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas, dará lugar al pago de dichos Impuestos, siendo el momento del devengo el de la obtención del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo por la ultimación del mismo mediante el despacho a consumo y el tipo impositivo aplicable al vigente en dicho momento.

No obstante, si tales productos se destinan directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal de productos objeto de impuestos especiales, su reimportación se efectuará en régimen suspensivo de dichos impuestos.

XII. Vigilancia y control por los Servicios de Aduanas

1. Cuando se compruebe que la autorización del régimen concedida por el procedimiento normal lo fue en base a elementos inexactos o incompletos suministrados por el interesado o que el titular no ha cumplido o no puede cumplir alguna de las obligaciones del régimen o de las condiciones particulares de la concesión, se comunicará a este Departamento a los efectos previstos en los artículos 8 y 9 del Código.

2. Para cerciorarse que los productos compensadores se han fabricado a partir de las mercancías de exportación temporal, se acudirá, según el caso, a alguno de los procedimientos de control previstos en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 749 del Reglamento de aplicación.

3. Cuando la operación de perfeccionamiento, recurriendo o no al sistema de intercambios estándar, se refiera a reparación, incluida su restauración y puesta a punto, habrá de cerciorarse que las mercancías de exportación temporal pueden ser reparadas.

4. Cuando se solicite la aplicación del sistema de intercambios estándar, se podrá acudir a los procedimientos de control contemplados en las letras a), c), d) o e) del apartado 1 del artículo 749 del Reglamento de aplicación.

En este caso, los justificantes que se aporten por el interesado deben demostrar sin ambigüedades que la reparación prevista se realizará mediante el suministro de un producto de sustitución que reúne las condiciones estipuladas en el apartado 1 del artículo 155 del Código y los Servicios de Aduanas se cerciorarán de que el beneficio del régimen no se concede para mejorar los rendimientos técnicos, extremo que podrá constatarse mediante la exigibilidad al interesado de:

Contratos y otros justificantes relativos a la reparación.

Contratos de venta o «leasing» y/o facturas relativas a las mercancías de exportación temporal o a la mercancía a la cual se haya incorporado la mercancía de exportación temporal y, en particular, las condiciones previstas en los mismos.

XIII. Régimen sancionador

La Aduana de control comunicará a este Departamento las infracciones graves y sus correspondientes sanciones.

SECCION TERCERA

Sistemas normal y de intercambios estándar

sin importación anticipada

I. Principio general

Con una autorización del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada se pueden reimportar productos compensadores y, asimismo, con una autorización en el sistema normal se pueden importar productos de sustitución.

I. Iniciación

1. La Aduana de inclusión, que así deberá figurar consignada en la autorización, exigirá al interesado la presentación de:

1.1 Una solicitud diligenciada expedida por la Aduana de control acreditativa de la cantidad de mercancía de exportación temporal que puede ser vinculada al régimen.

1.2 Un documento DUA, salvo que por la Aduana de control se hubiera autorizado algún procedimiento simplificado, en el que se consignarán las mercancías con el suficiente detalle para su perfecta identificación y con indicación de los medios de control utilizables así como que las mismas se corresponden con las especificaciones que figuren en la autorización, debiendo figurar en la casilla 44 la referencia a la autorización o a la solicitud cuando aquélla no hubiese sido concedida.

1.3 Fotocopia de la autorización del régimen y/o de la solicitud.

1.4 Los documentos previstos en el artículo 220 del Reglamento de aplicación.

1.5 La ficha de información, cuando su utilización se hallase dispuesta en la autorización o la Aduana lo estimase conveniente.

1.6 Cualquier otro documento para la justificación de la operación o para la aplicación de un régimen especial (importación con tipo reducido, destino particular, vicio de fabricación, etc.).

2. La Aduana de inclusión, previamente a la aceptación de la declaración de vinculación, comprobará que las mercancías de exportación temporal:

No se encuentren en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 146 del Código, teniendo en cuenta las precisiones del epígrafe VIII de la sección segunda.

No se hallen sujetas a la política agrícola común ni a los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, cuando se trate del sistema de intercambios sin importación anticipada.

3. En el momento de la aceptación de la declaración, la Aduana de inclusión aplicará, si procede, los derechos de exportación, las medidas de política comercial y los demás trámites exigidos para la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Comunidad.

III. Ultimación

1. Este régimen se ultimará: Bien, cuando habiendo vencido el plazo de reimportación, incluidas las eventuales prórrogas, no se hubiese efectuado la reimportación de los productos compensadores o la importación de los productos de sustitución, o bien, cuando, dentro de dicho plazo, se efectúe la reimportación o importación de los correspondientes productos.

2. La reimportación de los productos compensadores o la importación de los productos de sustitución se considerará efectuada cuando dichos productos son:

Despachados a libre práctica o a consumo, o

Situados en zona o depósito francos, o

Vinculados a los regímenes de depósito aduanero, perfeccionamiento o tránsito externo.

3. La fecha que deberá tenerse en cuenta para la determinación del plazo de reimportación será, respectivamente, la de admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo, la del documento utilizado para la introducción en zona o depósito francos, o la de la declaración de inclusión en los regímenes aduaneros mencionados en el último inciso del punto 2 precedente.

IV. Concesión del beneficio

1. La concesión del beneficio del régimen se subordina a la presentación de una declaración de despacho a libre práctica/consumo de los productos compensadores o de sustitución. Cuando dicha declaración se presente una vez vencido en el plazo de reimportación -incluidas las eventuales prórrogas-, el interesado habrá de presentar cualquier justificante que permita comprobar que los productos compensadores o de sustitución han recibido alguno de los destinos aduaneros señalados en los incisos segundo o tercero del punto 2 del epígrafe III precedente dentro de dicho plazo.

2. A estos efectos:

2.1 El beneficiario del régimen, esto es, el titular o persona que actúe por cuenta del mismo o con su consentimiento, adjuntará:

Fotocopia del DUA de vinculación al régimen.

Boletín INF-2, cuando el despacho se efectúe por Aduana distinta de la de exportación, y ficha informativa, si los mismos se expidieron con ocasión de la vinculación al régimen.

Contrato o documento que acredite la gratuidad del envío del producto de sustitución nuevo, si se trata del caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 155 del Código.

2.2 La Aduana importadora, especialmente:

Comprobará que el despacho se realiza por el beneficiario o por su cuenta.

Aplicará a los productos compensadores no originarios de la Comunidad las medidas de política comercial en vigor para dichos productos en el momento de la admisión de la declaración de despacho.

Verificará que los productos de sustitución son usados y no nuevos cuando las mercancías de exportación temporal, a su vez, hubieran sido usadas antes de su exportación, pudiendo, no obstante, conceder una excepción a esta norma cuando el producto de sustitución hubiera sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía o de la existencia de un defecto de fabricación.

SECCION CUARTA

Sistema de intercambios estándar

con importación anticipada

I. Principios generales

1. Esta modalidad es incompatible con los efectos retroactivos y con el tráfico triangular.

2. Se excluye de esta modalidad las mercancías sujetas a la política agrícola común o a los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

II. Tramitación

1. En la declaración de inclusión en el régimen se consignarán los productos de sustitución con el suficiente detalle para su perfecta identificación.

Además de los documentos necesarios para el despacho de importación, se presentarán los siguientes:

Contrato o documento que acredite la gratuidad del envío del producto de sustitución, cuando se trate del caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 155 del Código.

Fianza que cubra los derechos de importación de los productos de sustitución.

En todo caso, se liquidarán e ingresarán los demás gravámenes interiores exigibles para el despacho a consumo.

2. En la declaración de exportación se consignará la mercancía de exportación temporal con el suficiente detalle para permitir que se compruebe el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 155 del Código.

Además de los documentos necesarios para el despacho se unirá fotocopia diligenciada del DUA de importación.

III. Concesión del beneficio y cancelación de la fianza

1. La concesión del beneficio del régimen se subordina a la presentación de una declaración de exportación de las mercancías de exportación en el plazo, o eventuales prórrogas, marcado en el artículo 157 del Código, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 756 del Reglamento de aplicación.

2. Se asimila a una exportación la introducción de las mercancías en zona o depósito franco, o la introducción en depósito aduanero para su ulterior exportación. En estos supuestos, en la casilla 44 del DUA se hará constar la mención «exportación obligatoria», así como «el país» de donde se importó el producto de sustitución. A su salida de las áreas exentas, la mercancía deberá ser enviada al país de procedencia del producto de sustitución.

3. La fianza constituida se cancelará cuando se haya efectuado la efectiva exportación de la mercancía.

SECCION QUINTA

Tráfico triangular

I. Principios generales

1. En esta modalidad el despacho a libre práctica o a consumo de los productos compensadores o de sustitución se realiza en una Aduana distinta de aquella en que se efectuó previamente la exportación temporal de las mercancías.

2. Se podrá acudir a esta modalidad, tanto en el marco de una autorización de perfeccionamiento pasivo en que el titular sea la persona que manda las operaciones de perfeccionamiento o la persona que exporte las mercancías de exportación temporal sin que haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento en consonancia con el artículo 147.2 del Código, como mediante solicitud del titular de la autorización presentada con posterioridad a la concesión de la misma, pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.

3. No obstante lo indicado en el apartado 2 precedente, no podrá acudirse al tráfico triangular cuando se utilice la modalidad del sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

4. Salvo que en la autorización del régimen se hubiesen previsto para determinados flujos de tráfico, procedimientos simplificados de información y control, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Reglamento de aplicación, el recurso al tráfico triangular comporta la utilización del boletín de información INF-2.

III. Tramitación

1. El boletín INF-2, cuyo formulario será conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo 106 del Reglamento de aplicación, debe presentarse en el impreso oficial ante la Aduana de inclusión.

2. Se cumplirán todas las prevenciones contenidas en los artículos 778 a 782 del Reglamento de aplicación, salvo lo que, eventualmente, se determinase por una Decisión de la Comisión en el caso previsto en el artículo 759.3 del Reglamento de aplicación.

3. La solicitud de expedición del boletín INF-2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización, por lo que no resulta necesario hacer constar en el DUA de vinculación su cesión.

Disposición final primera.

Queda derogada la Circular número 1003 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Disposición final segunda.

La presente Circular será aplicable desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, asimismo, en las operaciones anteriores en lo que pudiera afectarles.

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 25 de enero de 1995.-El Director del Departamento, Joaquín Bobillo Fresco.

Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Jefes de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 25/01/1995
  • Fecha de publicación: 03/02/1995
  • Aplicable desde el 3 de febrero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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