RESOLUCION FAL.4(22)
Aprobada el 29 de abril de 1993
Aprobación de enmiendas al convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional 1965, en su forma enmendada
El comité de facilitación
Recordando el artículo VII 2) a) del convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado «el convenio», que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar el anexo del convenio,
Recordando además las funciones que el convenio confiere al comité de facilitación por lo que respecta al examen y aprobación de enmiendas al convenio,
Habiendo examinado en su 22.º período de sesiones, las enmiendas al anexo del convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a),
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del convenio, las enmiendas al convenio cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del convenio, que las enmiendas entren en vigor el 1 de septiembre de 1994 a menos que antes del 1 de junio de 1994 un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes haya notificado por escrito al Secretario General que no acepta las enmiendas;
3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes;
4. Pide además al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 4) del convenio, notifique a todos los Gobiernos signatarios la aprobación y entrada en vigor de dichas enmiendas.
ANEXO
Enmiendas al anexo del convenio de facilitación
1. En el capítulo 2, llegada, permanencia y salida de buques:
1. Elévese a norma la práctica recomendada 2.3.5 y modifíquese de modo que diga:
«2.3.5 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los bultos no incluidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se faciliten por separado los pormenores de tales bultos.
Nota: Los pormenores de los bultos no declarados en el manifiesto se facilitarán en un formulario distinto e incluirán las partes pertinentes de la información que normalmente contiene la declaración de carga. Podría usarse el formulario de declaración de carga de la OMI con el título enmendado, por ejemplo "Lista de bultos no declarados en el manifiesto".»
2. Modifíquese la práctica recomendada 2.7.6.1 de modo que diga:
«2.7.6.1 Práctica recomendada. Cuando los documentos de un polizón no estén en regla, las autoridades públicas expedirán, siempre que sea posible y en la medida compatible con la legislación y las prescripciones de seguridad nacionales, una carta de envío a la que se adjuntará una fotografía del polizón y cualquier otra información importante. La carta, en la que se autorice la devolución del polizón a su país de origen o al punto en que comenzó su viaje, según proceda, por cualquier medio de transporte y se especifique cualquier otra condición impuesta por las autoridades, será entregada al armador que efectúe la devolución del polizón. Esta carta llevará la información que necesiten las autoridades en los puntos de tránsito y/o en el puerto de desembarco.
Nota: Esta recomendación no está concebida para impedir que las autoridades públicas examinen más detenidamente a un polizón a los efectos de una posible acción judicial o deportación. Además, nada de lo indicado en esta recomendación se interpretará como una contradicción de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, ni en el Protocolo de las Naciones Unidas relativo al Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, que tratan de la prohibición de expulsar o devolver a un refugiado».
2 En el capítulo 4, llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos:
1 Modifíquese la práctica recomendada 4.9 de modo que diga:
«4.9. Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8 esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.»
2 Modifíquese la norma 4.10 de modo que diga:
«4.10. Norma. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación».
Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de septiembre de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de enero de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.
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