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Documento BOE-A-1995-3323

Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, relativo a las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, sobre maquinas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1995, páginas 4053 a 4059 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-3323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/01/20/56

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, se determinaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, y de su modificación, la Directiva del Consejo 91/368/CEE, de 20 de junio.

Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó la Directiva 93/44/CEE, de 14 de junio (DOCE número L175/12, de 19 de julio de 1993), por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/392/CEE, ampliando el campo de aplicación a las máquinas con función de elevación de personas, y a los componentes de seguridad. Consiguientemente, se adaptaron el articulado y los anexos, y se añadió un nuevo capítulo en el anexo I para contemplar los requisitos básicos específicos para las máquinas mencionadas, además de realizar ciertas mejoras en el texto, derivadas de la reflexión posterior a su primitiva adopción.

Asimismo, como consecuencia de la adopción de la Decisión del Consejo 93/465/CEE, de 22 de julio (DOCE número L220/23, de 30 de agosto de 1993), relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad, y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, la Directiva del Consejo 93/68/CEE, de 22 de julio (DOCE número L220/1, de 30 de agosto de 1993), modificó, a su vez, varias Directivas, entre ellas la Directiva 89/392/CEE.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas de las citadas Directivas exige la modificación del Real Decreto 1435/1992.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, en los términos que se detallan a continuación:

1. Se sustituye en todo el texto la expresión «marca "CE"» por «marcado "CE"».

2. Se modifica el artículo 1 como sigue:

1.º En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«Asimismo, se aplica a los componentes de seguridad que se comercialicen por separado.»

2.º En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:

«A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por componente de seguridad el componente que no constituya un equipo intercambiable, y que el fabricante, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, comercialice con el fin de garantizar, mediante su utilización, una función de seguridad y cuyo fallo o mal funcionamiento pone en peligro la seguridad o la salud de las personas expuestas.»

3.º El apartado 3 queda modificado como sigue:

a) Se suprime el siguiente guión:

«- los aparatos de elevación diseñados y fabricados para la elevación y/o para el desplazamiento de personas con o sin carga, exceptuados los carros de transporte con puesto de mando elevable.»

b) El guión siguiente:

«- las instalaciones de funiculares para transporte público o no público de personas.»

Se sustituye por el siguiente guión:

«- las instalaciones con cables, incluidos los funiculares, para el transporte público o no público de personas.»

c) Se añaden los siguientes guiones:

«- los ascensores utilizados de manera permanente en niveles definidos de edificios y construcciones con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinada al transporte:

- de personas.

- de personas y objetos.

- de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, en la que una persona puede entrar en ella sin dificultad, y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma.

- los medios de transporte de personas que utilicen vehículos de cremallera.

- los ascensores que equipan pozos de minas.

- los elevadores de tramoya teatral.

- Los ascensores de obras de construcción.»

4.º El apartado 4.1 se sustituye por el siguiente texto:

«4.1 Cuando para una máquina o un componente de seguridad los peligros, contemplados en el presente Real Decreto, queden cubiertos, en su totalidad o en parte, por disposiciones dictadas en aplicación de directivas comunitarias específicas, el Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichas máquinas o dichos componentes de seguridad o dichos peligros, desde la entrada en vigor de aquellas disposiciones.»

3. El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 2.

1. Sólo se podrán comercializar y poner en servicio las máquinas o los componentes de seguridad contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su uso previsto.

2. Se permitirá que en casos tales como ferias, exposiciones y demostraciones se presenten máquinas o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones de este Real Decreto, siempre que exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de adquirir estas máquinas o componentes de seguridad antes de que el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea los hayan acomodado a tales disposiciones. En las demostraciones deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las personas.

3. Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Administración para establecer los requisitos adicionales necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, cuando utilicen las referidas máquinas o componentes de seguridad, siempre que ello no suponga la modificación de los mismos.»

4. El artículo 3 queda modificado como sigue:

1.º El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La comercialización y puesta en servicio de las máquinas y componentes de seguridad que cumplan las disposiciones de este Real Decreto.»

2.º Se añade el siguiente apartado:

«3. La comercialización de los componentes de seguridad, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1, si van acompañados de la declaración "CE" de conformidad del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Europea contemplada en la letra C del anexo II.»

5. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4.

Las máquinas y los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I.»

6. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituyen por el siguiente texto:

«1. Se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:

- Las máquinas que estén provistas del marcado "CE" y acompañadas de la declaración "CE" de conformidad que se menciona en la letra A del anexo II.

- Los componentes de seguridad que vayan acompañados de la declaración "CE" de conformidad que se menciona en el párrafo C del anexo II.

A falta de normas armonizadas, las prescripciones del capítulo VII del Reglamento de Seguridad de las Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, así como las normas relativas a la materia que el Ministerio de Industria y Energía publique, en aplicación de la disposición final primera del presente Real Decreto, se considerarán referencia válida para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I.

2. Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea que recoja una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad, la máquina o el componente de seguridad que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá conforme con dichos requisitos.»

7. El artículo 7 queda modificado, pasando a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando se compruebe que determinadas máquinas provistas del marcado "CE", o componentes de seguridad acompañados de la declaración "CE" de conformidad, que se utilicen de acuerdo con su uso previsto, pueden poner en peligro la seguridad de las personas, animales domésticos o bienes, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales máquinas o componentes de seguridad del mercado, prohibir su comercialización, su puesta en servicio, o limitar su libre circulación.

A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 89/392/CEE, dicha Comunidad Autónoma comunicará lo anterior a la Administración General del Estado a fin de que ésta pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe:

a) A que no se cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 4.

b) A una incorrecta aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.

c) A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.

2. Cuando una máquina no conforme esté provista del marcado "CE", o un componente de seguridad no conforme vaya acompañado de una declaración "CE" de conformidad, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya puesto el marcado o haya elaborado la declaración de conformidad. La Administración General del Estado informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.»

8. El artículo 8 queda modificado como sigue:

1.º El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para certificar la conformidad de las máquinas y componentes de seguridad con el presente Real Decreto, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá elaborar, para cada una de las máquinas o cada uno de los componentes de seguridad fabricados, una declaración "CE" de conformidad, cuyos elementos figuran, según los casos, en los párrafos A o C del anexo II.

Además, y únicamente para las máquinas, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá colocar sobre la máquina el marcado "CE" a que se refiere el artículo 10.»

2.º Se añade el apartado siguiente:

«4 bis. Los componentes de seguridad estarán sometidos a los procedimientos de certificación aplicables a las máquinas en virtud de los apartados 2, 3 y 4. Además, cuando se proceda a un examen "CE" de tipo, el organismo notificado verificará que el componente de seguridad sea adecuado para cumplir las funciones de seguridad declaradas por el fabricante.»

3.º El apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:

«5. a) Cuando las máquinas sean objeto de otras disposiciones en aplicación de las directivas que se refieran a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado "CE", éste señalará que se supone que las máquinas cumplen también las disposiciones de dichas directivas.

b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y adjuntos a las máquinas.»

4.º El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las obligaciones de los apartados precedentes incumbirán a toda persona que comercialice la máquina o el componente de seguridad en la Comunidad Europea cuando ni el fabricante ni su representante legalmente establecido en ella las hayan cumplido. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien monte máquinas o partes de máquinas o componentes de seguridad de orígenes diferentes o a quien construya la máquina o componentes de seguridad para su propio uso.»

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, como se indica a continuación:

«1. Los organismos españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 8 (que la Directiva denomina "organismos notificados" para el conjunto de los Estados miembros de la CEE), deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los cuales serán autorizados por el Organo competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable.

Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.

2. Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones de los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión.»

10. El artículo 10 queda modificado como sigue:

1.º Se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" como se especifica en el anexo III.»

2.º Se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Queda prohibido colocar en las máquinas marcados o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".»

3.º Se añadirá el apartado siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.

En caso de que persistiera la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.»

11. La disposición adicional única se sustituye por el siguiente texto:

«Disposición adicional única.

Toda decisión de las Administraciones Públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa y será comunicada al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, según lo establecido en la legislación vigente.»

12. El anexo I queda modificado como sigue:

1.º El título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y fabricación de las máquinas y de los componentes de seguridad.»

2.º Después del título se añade el texto siguiente:

«A efectos del presente anexo, el término "máquina" designa, ya sea la "máquina" como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya sea el "componente de seguridad" como se define en ese mismo apartado.»

3.º Las observaciones preliminares se complementarán mediante el texto siguiente:

«3. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud han sido agrupados en función de los peligros que cubren.

Las máquinas presentan una serie de peligros que pueden figurar en distintos capítulos del presente anexo.

El fabricante está obligado a analizar los riesgos para indagar cuáles de estos peligros puede presentar su máquina, y a proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.»

4.º El último párrafo del apartado 1.2.4, en lo que se refiere a la parada de emergencia, se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando deje de accionarse el órgano de parada de emergencia una vez que se haya dado la orden de parada, esta orden deberá mantenerse mediante el bloqueo del dispositivo de parada de emergencia hasta que sea desbloqueado; el dispositivo no deberá poderse bloquear sin que genere una orden de parada; para desbloquear el dispositivo habrá que realizar una maniobra adecuada y este desbloqueo no deberá volver a poner en marcha la máquina, sino sólo autorizar que pueda volver a arrancar.»

5.º Se añaden los puntos siguientes:

«1.5.14 Encerramiento dentro de una máquina.

Las máquinas deberán diseñarse, fabricarse o equiparse con medios que permitan que la persona expuesta no quede encerrada o, en caso de imposibilidad de conseguir el fin anterior, permitan que pueda pedir ayuda.

1.5.15 Caídas.

Las partes de la máquina sobre las que esté previsto que puedan desplazarse o estacionarse personas deberán diseñarse y fabricarse para evitar que las personas resbalen, tropiecen o caigan sobre esas partes o fuera de las mismas.»

6.º El segundo párrafo del apartado 1.6.2 queda suprimido.

7.º Se modifica el apartado 1.7.3 de la siguiente manera:

a) Se sustituye el segundo guión por el siguiente texto:

«- el marcado "CE" (véase el anexo III).»

b) Se añade el siguiente guión:

«- el año de fabricación.»

8.º Se modifica el apartado 1.7.4 como sigue:

a) El primer guión del párrafo a) se sustituye por el texto siguiente:

«- el recordatorio de las indicaciones establecidas para el marcado, con excepción del número de serie (véase el apartado 1.7.3), completadas, en su caso, por las indicaciones que permitan facilitar el mantenimiento (por ejemplo, dirección del importador, de los reparadores, etc.,»

b) El párrafo b) se sustituye por el texto siguiente:

«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea elaborará el manual de instrucciones, que estará redactado en una de las lenguas comunitarias. En el momento de su entrada en servicio, toda máquina deberá ir acompañada de una traducción del manual al menos en castellano y del manual original. Esta traducción la realizará, ya sea el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea, ya sea quien introduzca la máquina en la zona lingüística de que se trate. No obstante, el manual de mantenimiento destinado al personal especializado que dependa del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Europea podrá redactarse en una sola de las lenguas comunitarias que comprenda dicho personal.»

c) El párrafo d) se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier tipo de documentación que sirva de presentación de la máquina deberá no estar en contradicción con el manual de instrucciones en lo que respecta a los aspectos de seguridad. La documentación técnica que describa la máquina proporcionará datos relativos a la emisión de ruido aéreo a que hace referencia el párrafo f) y, para las máquinas portátiles o guiadas a mano, las informaciones relativas a las vibraciones a que hace referencia el apartado 2.2.»

9.º El título del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Requisitos esenciales de seguridad y de salud para algunas categorías de máquinas.»

10.º En los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 se suprime la siguiente expresión:

«Como complemento de los requisitos esenciales de seguridad y de salud descritos en el anterior apartado 1.»

11.º En el apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las máquinas que presenten peligros debidos a su movilidad deberán diseñarse y fabricarse de forma que cumplan los siguientes requisitos.»

12.º En el apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las máquinas que presenten peligros derivados de las operaciones de elevación, en especial peligros de caída de la carga, choque de la carga o vuelco debidos a la manipulación de dicha carga, deberán diseñarse y fabricarse de modo que respondan a los requisitos siguientes.»

13.º En el apartado 4.2.3 se añade el párrafo siguiente:

«Las máquinas que comuniquen niveles definidos y en las que los operadores puedan penetrar en el soporte de carga para colocar o fijar esta última deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que se evite cualquier desplazamiento incontrolado del soporte de carga, especialmente cuando se proceda a la carga o a la descarga.»

14.º El título del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos esenciales de seguridad y de salud para las máquinas destinadas a trabajos subterráneos.»

15.º El primer párrafo del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Las máquinas destinadas a trabajos subterráneos deberán diseñarse y fabricarse de forma que reúnan los siguientes requisitos.»

16.º Se añade el apartado siguiente:

«6. Requisitos esenciales de seguridad y de salud para evitar los riesgos específicos debidos a la elevación o al desplazamiento de personas.

Las máquinas que presenten peligros debidos a la elevación o al desplazamiento de personas deberán diseñarse y construirse de forma que cumplan con los siguientes requisitos:

6.1 Generalidades.

6.1.1 Definición.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "habitáculo" el lugar que ocupan las personas para subir, bajar o trasladarse mediante el movimiento de dicho habitáculo.

6.1.2 Resistencia mecánica.

Los coeficientes de utilización definidos en el punto 4 no son suficientes para las máquinas destinadas a la elevación o al desplazamiento de personas y, por regla general, deberán duplicarse. El suelo del habitáculo deberá estar diseñado y construido de tal manera que ofrezca el espacio y presente la resistencia correspondiente al número máximo de personas y a la carga máxima de utilización fijados por el fabricante.

6.1.3 Control de las solicitaciones para los aparatos movidos por una energía distinta de la fuerza humana.

Los requisitos del apartado 4.2.1.4 se aplicarán cualquiera que sea el valor de la carga máxima de utilización. Quedan excluidas de este requisito las máquinas para las que el fabricante pueda demostrar que no existen peligros de sobrecarga o de vuelco.

6.2 Organos de accionamiento.

6.2.1 Cuando los requisitos de seguridad no exijan otras soluciones:

El habitáculo, como norma general, deberá estar diseñado y construido de forma que las personas que se encuentren dentro del mismo dispongan de órganos de accionamiento de los movimientos de subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de dicho habitáculo con respecto a la máquina.

Dichos órganos de accionamiento deberán prevalecer sobre los demás órganos de accionamiento de los mismos movimientos, salvo sobre los dispositivos de parada de emergencia.

Los órganos de accionamiento de estos movimientos deberán ser de accionamiento mantenido, salvo en el caso de las máquinas que sirven niveles definidos.

6.2.2 Cuando una máquina de elevación o de desplazamiento de personas se pueda desplazar con el habitáculo en posición distinta de la posición de descanso, la máquina deberá estar diseñada y construida para que la persona o personas situadas en el habitáculo dispongan de medios que les permitan evitar los peligros que puedan provocar los desplazamientos de la máquina.

6.2.3 Las máquinas de elevación o de desplazamiento de personas deberán estar diseñadas, construidas o equipadas de forma que queden eliminados los peligros debidos a una excesiva velocidad del habitáculo.

6.3 Peligros de caída de las personas fuera del habitáculo.

6.3.1 Si no son suficientes las medidas previstas en el apartado 1.5.15, los habitáculos deberán ir provistos de puntos de anclaje en un número que se adecue al número de las personas que puedan encontrarse en el habitáculo, y que sean lo suficientemente resistentes como para sujetar los equipos de protección individual contra las caídas.

6.3.2 Cuando exista una trampilla en el suelo, o en el techo, o una puerta lateral, ésta deberá abrirse en el sentido contrario al del peligro de caída en el caso de apertura fortuita.

6.3.3 La máquina de elevación o de desplazamiento de personas deberá diseñarse y construirse para que el suelo del habitáculo no se incline hasta el punto de generar un peligro de caída de los ocupantes, incluso cuando esté en movimiento.

El suelo del habitáculo deberá ser antideslizante.

6.4 Peligros de caída o de vuelco del habitáculo.

6.4.1 Las máquinas de elevación o de desplazamiento de personas deberán estar diseñadas y construidas de forma que no se produzcan caídas ni vuelcos del habitáculo.

6.4.2 Las aceleraciones y los frenados del habitáculo o del vehículo portante, ordenados por los operadores o desencadenados por un dispositivo de seguridad, en las condiciones de carga y de velocidad máxima previstas por el fabricante, no deberán crear peligros para las personas expuestas.

6.5 Indicaciones.

Cuando sea necesario para garantizar la seguridad, el habitáculo deberá llevar las indicaciones pertinentes indispensables.»

13. El anexo II queda modificado como sigue:

1.º El título del apartado a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Contenido de la declaración "CE" de conformidad para las máquinas (1).»

2.º La nota a pie de página (1) se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Esta declaración debe redactarse en la misma lengua que el manual de instrucciones original (véase el anexo I, apartado 1.7.4, b)), a máquina o en caracteres de imprenta. La declaración deberá ir acompañada de una traducción en una de las lenguas del país de utilización. Esta traducción se efectuará en las mismas condiciones que la del manual de instrucciones.»

3.º Se añade la siguiente letra:

«c) Contenido de la declaración "CE" de conformidad para los componentes de seguridad comercializados por separado (1).

La declaración "CE" de conformidad deberá comprender los elementos siguientes:

- Nombre y dirección del fabricante o de su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea (2).

- Descripción del componente de seguridad (4).

- Función de seguridad que realiza el componente de seguridad, cuando no se deduzca de forma evidente de la descripción.

- En su caso, nombre y dirección del organismo notificado y número de la certificación "CE" de tipo.

- En su caso, nombre y dirección del organismo notificado al que se haya comunicado el expediente conforme a lo dispuesto en el primer guión del párrafo c) del apartado 2 del artículo 8.

- En su caso, nombre y dirección del organismo notificado que haya procedido a la verificación a que se refiere el segundo guión del párrafo c) del apartado 2 del artículo 8.

- En su caso, la referencia a las normas armonizadas.

- En su caso, la referencia de las normas y especificaciones técnicas nacionales que se hayan utilizado.

- Identificación del signatario apoderado para vincular al fabricante o a su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea.»

4.º Se añade la siguiente nota a pie de página:

«(4) Descripción del componente de seguridad (marca del fabricante, tipo, número de serie si existe, etc.).»

14. El anexo III se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO III

Marcado "CE" de conformidad

- El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:

(FIGURA OMITIDA)

- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE" deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

- Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener apreciablemente la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 milímetros. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de las máquinas de pequeño tamaño.»

15. El anexo IV queda modificado como sigue:

1.º El título se sustituye por el texto siguiente:

«Tipos de máquinas y de componentes de seguridad para los que deberá aplicarse el procedimiento contemplado en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 8.»

2.º Tras el título se añade el siguiente subtítulo:

«A. Máquinas.»

3.º El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sierras circulares (de una o varias hojas) para trabajar la madera y materias asimiladas o para trabajar la carne y materias asimiladas.

1.1 Sierras con herramienta fija durante el trabajo, con mesa fija con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance móvil.

1.2 Sierras con herramienta fija durante el trabajo, con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.

1.3 Sierras con herramienta fija durante el trabajo, dotadas de fábrica de un dispositivo de avance mecánico de las piezas que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.

1.4 Sierras con herramienta móvil durante el trabajo, de desplazamiento mecánico, de carga y/o descarga manual.»

4.º El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sierras de cinta de mesa fija o móvil y sierras de cinta de carro móvil, de carga y/o descarga manual, para trabajar la madera y materias asimiladas, para trabajar la carne y materias asimiladas.»

5.º El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Máquinas combinadas de los tipos incluidos en los apartados 1 a 4 y en el apartado 7 para trabajar la madera y materias asimiladas.»

6.º El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Tupíes de eje vertical con avance manual para trabajar la madera y materias asimiladas.»

7.º Se añaden los apartados siguientes a la sección A:

«16. Aparatos de elevación de personas con peligro de caída vertical superior a tres metros.»

«17. Máquinas para la fabricación de artículos pirotécnicos.»

8.º Se añade la siguiente sección:

«B. Componentes de seguridad.

1. Dispositivos electrosensibles diseñados para la detección de personas, principalmente barreras inmateriales, superficies sensibles, detectores electromagnéticos.

2. Bloques lógicos que desempeñen funciones de seguridad para mandos bimanuales.

3. Pantallas automáticas móviles para la protección de las máquinas a que se refieren los apartados 9, 10 y 11 de la sección A.

4. Estructuras de protección contra el peligro de vuelco (ROPS).

5. Estructuras de protección contra el peligro de caída de objetos (FOPS).»

16. En cada uno de los anexos V, VI y VII se añade el siguiente texto a continuación de los respectivos títulos:

«A efectos del presente anexo, el término "máquina" designa, ya sea la "máquina" como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya sea el "componente de seguridad" como se define en ese mismo apartado.»

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda y en el artículo 2 del Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, se admitirá:

Hasta el 31 de diciembre de 1996, la comercialización y puesta en servicio de las máquinas para elevación o desplazamiento de personas y de los componentes de seguridad conformes con la normativa vigente a 14 de junio de 1993.

Hasta el 1 de enero de 1997, la comercialización y la puesta en servicio de máquinas que sean conformes con los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria segunda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/01/1995
  • Fecha de publicación: 08/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1995
  • Fecha de derogación: 29/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 29 de diciembre de 2009, por Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16387).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidades Europeas
  • Industrias
  • Maquinaria

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