La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 17.2 dispone que «corresponde a los ayuntamientos, la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón municipal, procediendo a su renovación cada cinco años y a su rectificación anualmente». Por otra parte, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece en su artículo 66.2 que en «los años terminados en uno, la fecha de la renovación coincidirá con la señalada para la formación de los Censos de población y viviendas» y que «en los años terminados en seis, la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo».
Al objeto de asegurar que los padrones que se obtengan de la renovación padronal que ahora se dispone, recojan adecuadamente la población residente en cada término municipal, sin omisiones ni duplicidades, se hace preciso que el Instituto Nacional de Estadística lleve a cabo la coordinación, asesoramiento y control de las distintas fases de la renovación padronal, entre las que se encuentra la realización por parte de los Ayuntamientos de los trabajos preliminares.
La realización de estos trabajos se establece en el artículo 69 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y la experiencia aconseja que sean realizados con la debida anticipación respecto del momento de la recogida de datos, pues son base de la eficacia y calidad de las posteriores fases de la renovación padronal.
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su disposición adicional vigésima quinta determina los datos que ha de contener el Padrón municipal de habitantes, dando una nueva redacción al artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y derogando el artículo 65 del citado Reglamento.
El mencionado Reglamento de Población dispone, en los artículos 67 y 68, que el Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Territorial dictarán conjuntamente las instrucciones y directrices de carácter técnico para la renovación del Padrón municipal de todos los Ayuntamientos y determinarán el contenido de las hojas de inscripción respecto a las características básicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Obligación de realizar la renovación padronal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 66.2 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, los Ayuntamientos llevarán a cabo la renovación del Padrón municipal de habitantes con referencia a las cero horas del día 1 de marzo de 1996.
Artículo 2. Trabajos preliminares.
1. Los Ayuntamientos realizarán, con la debida antelación y con cargo a su presupuesto, los trabajos preliminares que permitan, en la operación de la renovación padronal, la inequívoca identificación de los habitantes dentro del término municipal respectivo.
Estos trabajos preliminares consistirán en la revisión de la relación de entidades y núcleos de población existentes en cada municipio, en la rotulación de las vías urbanas y en la numeración de los edificios, así como en la revisión de la división en secciones estadísticas del término municipal y en la actualización de los callejeros de sección y la planimetría.
2. Los trabajos preliminares, dispuestos en el presente Real Decreto, deberán quedar ultimados para la remisión al Instituto Nacional de Estadística de la documentación que solicite según los plazos que establezca y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 1995.
Artículo 3. Asesores locales.
El Ayuntamiento designará un funcionario, preferiblemente el responsable del Padrón municipal de habitantes, a cuyo cargo estará la ejecución de los trabajos preliminares y demás fases de la renovación padronal, y que actuará como asesor local del Instituto Nacional de Estadística.
En los municipios de más de 200.000 habitantes, se incrementará el número de asesores locales en función de su población, en los términos que determinen las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo 4. Contenido del Padrón municipal de habitantes.
El contenido del Padrón municipal se ajustará a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la disposición adicional vigésimoquinta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que modifica el artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo 5. Hojas preimpresas.
Aquellos Ayuntamientos que, teniendo informatizado y actualizado el Padrón municipal, pretendan realizar la renovación padronal mediante la entrega o envío, para su posterior actualización, de hojas preimpresas con los datos de los residentes que figuran en el fichero del Padrón, deberán remitir la documentación que el Instituto Nacional de Estadística requiera y en los plazos que se establezcan. Este organismo informará a cada Ayuntamiento si cuenta con un Padrón debidamente actualizado que permita la utilización de dichas hojas.
Artículo 6. Acuerdos de colaboración.
Para la realización de las diferentes fases de los trabajos de la renovación padronal los Ayuntamientos podrán firmar acuerdos de colaboración con las diputaciones, cabildos o comunidades autónomas.
Artículo 7. Coordinación y asesoramiento del Instituto Nacional de Estadística.
El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo, por medio de sus funcionarios o del personal que designe, la labor de coordinación y asesoramiento de todas las operaciones de la renovación padronal, en sentido tan amplio como sea necesario para garantizar la fiabilidad de las cifras de población que se declaren oficiales.
Artículo 8. Explotación estadística del Padrón municipal de habitantes.
El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo una explotación estadística de las características básicas de población recogidas en la renovación padronal. A tal efecto, los Ayuntamientos deberán facilitar al citado organismo la información que el mismo solicite, bien en soporte papel o en soporte magnético, ajustándose a las directrices técnicas y plazos que dicho organismo establezca.
Artículo 9. Gastos originados por la renovación padronal.
1. Los gastos originados por los trabajos correspondientes a la renovación del Padrón municipal de habitantes, incluidos los trabajos preliminares, correrán a cargo de los Ayuntamientos, excepto los que se originen específicamente para llevar a cabo las explotaciones estadísticas previstas por el Instituto Nacional de Estadística y los que correspondan a los asesores locales en orden a asegurar las labores de coordinación y asesoramiento del Instituto Nacional de Estadística en la renovación padronal, que correrán a cargo de este organismo.
2. El Instituto Nacional de Estadística concederá subvenciones o ayudas financieras a los municipios para la cobertura de los gastos que según el apartado anterior corren a cargo de este organismo, en los términos que se determinen de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 10. Actuación sustitutoria por el Instituto Nacional de Estadística.
En caso de incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las obligaciones impuestas legalmente en relación con la renovación del Padrón municipal de habitantes, de forma que tal incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias estatales en materia de estadística y censo electoral, el Instituto Nacional de Estadística requerirá al Ayuntamiento para que cumpla la obligación de que se trate, dándole al efecto un plazo no inferior a un mes. Si transcurrido este plazo persistiera el incumplimiento, el Instituto Nacional de Estadística podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Las deudas contraídas por el Ayuntamiento en estos casos podrán ser susceptibles del procedimiento de compensación previsto en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 11. Cifras oficiales de población.
Las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón municipal de habitantes de cada municipio, que obtengan la conformidad del Instituto Nacional de Estadística, serán propuestas por el Presidente de este organismo al Gobierno para su aprobación. Dichas cifras, una vez aprobadas, serán declaradas oficiales mediante Real Decreto, al que se acompañará como anexo los totales por comunidades autónomas, provincias, islas y capitales de provincia.
El Instituto Nacional de Estadística publicará las cifras oficiales detalladas por municipio.
Artículo 12. Financiación de los gastos a cargo del Instituto Nacional de Estadística.
Todos los gastos originados por la aplicación del presente Real Decreto que deban ser realizados o adelantados por el Instituto Nacional de Estadística, incluidos los derivados de la acción sustitutoria regulada en el artículo 10, deberán ser satisfechos con cargo a los créditos ordinarios del presupuesto correspondiente al ejercicio en que se reconozca la obligación. En caso de insuficiencia de los mismos, su modificación se financiará con cargo a recursos propios.
Disposición adicional primera. Instrucciones para los trabajos preliminares.
El Instituto Nacional de Estadística dictará, conjuntamente con la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio para las Administraciones Públicas, las instrucciones precisas para la realización de los trabajos preliminares e impresos a utilizar.
Disposición adicional segunda. Contenido de la hoja de inscripción padronal.
El Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Territorial determinarán el contenido de la hoja de inscripción padronal en cuanto a sus características básicas y dictarán las directrices de carácter técnico para su cumplimentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67.2 y 68.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
Disposición final primera. Instrucciones complementarias.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas se dictarán las disposiciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid