La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía; a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones,
Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
1. Cuantía de las retribuciones.
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 1995, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 3,5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1994, independientemente de lo previsto en el artículo 19.Uno, a), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los citados complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de esta Resolución.
1.3 La cuantía de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de la presente Resolución.
1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de retribuciones.
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por 30 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:
a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un cientochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
b) Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.
d) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 3.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la
cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades.
3.1 En el año 1995, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,89 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), que corresponden al tipo del 1,89 por 100.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos que los Habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
4. Otras instrucciones.
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
B) Indemnizaciones.
1. Durante 1995 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1994 hasta que se proceda a su revisión, de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
C) Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con efectos económicos de 1 de enero de 1995, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
D) Otras instrucciones de carácter general.
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre, experimentarán en 1995 el mismo incremento establecido para los que presten servicios en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren los mencionados Reales Decretos, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1994.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1994 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 1994.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante 1995 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 28 de diciembre de 1994.-El Secretario de Estado, Enrique Martínez Robles.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones básicas
***INITABLA***
Cuantía mensual
Grupo
/ Sueldo
-
Pesetas
/ Trienio
-
Pesetas
A
/ 146.895
/ 5.640
B
/ 124.674
/ 4.512
C
/ 92.936
/ 3.386
D
/ 75.991
/ 2.260
E
/ 69.373
/ 1.695
***FINTABLA***
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 3.4 de la presente Resolución.
ANEXO II
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Complemento de destino
***INITABLA***
Nivel de complemento de destino
/ Cuantía mensual
-
Pesetas
30
/ 128.988
29
/ 115.701
28
/ 110.834
27
/ 105.967
26
/ 92.965
25
/ 82.481
24
/ 77.614
23
/ 72.749
22
/ 67.881
21
/ 63.024
20
/ 58.543
19
/ 55.551
18
/ 52.562
17
/ 49.571
16
/ 46.584
15
/ 43.593
14
/ 40.604
13
/ 37.613
12
/ 34.622
11
/ 31.635
10
/ 28.645
9
/ 27.151
8
/ 25.653
7
/ 24.161
6
/ 22.664
5
/ 21.169
4
/ 18.929
3
/ 16.690
2
/ 14.448
1
/ 12.210
***FINTABLA***
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2, a), de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
ANEXO III
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Complemento específico
***INITABLA***
Cuantía mensual en 31-12-1994
-
Pesetas
/ Cuantía mensual a partir de 1-1-1995 -
Pesetas
286.284
/ 296.304
276.824
/ 286.513
257.906
/ 266.933
238.989
/ 247.354
229.530
/ 237.564
216.919
/ 224.512
204.306
/ 211.457
188.541
/ 195.140
179.085
/ 185.353
169.625
/ 175.562
163.318
/ 169.035
150.706
/ 155.981
138.096
/ 142.930
128.638
/ 133.141
119.757
/ 123.949
111.518
/ 115.422
103.873
/ 107.509
92.332
/ 95.564
84.079
/ 87.022
74.855
/ 77.475
68.258
/ 70.648
63.722
/ 65.953
58.183
/ 60.220
51.987
/ 53.807
47.555
/ 49.220
42.605
/ 44.097
38.706
/ 40.061
32.449
/ 33.585
26.195
/ 27.112
23.413
/ 24.233
20.632
/ 21.355
17.852
/ 18.477
14.377
/ 14.881
11.596
/ 12.002
9.512
/ 9.845
5.236
/ 5.420
***FINTABLA***
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1994 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1995 un incremento del 3,5 por 100.
ANEXO IV
Profesorado de Enseñanzas Universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto)
1.º Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
a) Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
***INITABLA***
Grupo
/ Nivel
de C. dest.
/ C. gen.
del C. específ.
-
Pesetas
Catedráticos de Universidad y Profesores agregados de Universidad, a extinguir
/ A
/ 29
/ 130.450
Catedráticos numerarios de Escuelas Superiores de Bellas Artes, a extinguir
/ A
/ 29
/ 88.497
Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria
/ A
/ 27
/ 60.855
Profesores titulares de Escuela Universitaria
/ A
/ 26
/ 21.927
Maestros de Taller y asimilados, a extinguir
/ B
/ 24
/ 30.979
***FINTABLA***
b) Componente singular del complemento específico, por el desempeño de cargos académicos.-Las cuantías de este componente experimentarán, a partir de 1 de enero de 1995, un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas a 31 de diciembre de 1994.
2.º Funcionarios de carrera a tiempo completo:
a) Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino: 19.779 pesetas.
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino: 16.021 pesetas.
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino: 13.555 pesetas.
b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados.-De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional.
3.º Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.-Las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1995, un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías fijadas a 31 de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 30.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
ANEXO V
Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas (Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991)
1.º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
***INITABLA***
Grupo
/ Nivel
de C. dest.
/ C. gen.
del C. específ.
-
Pesetas
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedráticos
/ A
/ 26
/ 37.569
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas
/ A
/ 24
/ 30.980
Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
/ B
/ 24
/ 30.980
Maestros
/ B
/ 21
/ 30.980
***FINTABLA***
2.º Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.-Las cuantías de este componente experimentarán a partir de 1 de enero de 1995 un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas a 31 de diciembre de 1994.
3.º Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Pesetas
Primer período
/ 7.383
Segundo período
/ 9.315
Tercer período
/ 12.420
Cuarto período (1 de octubre de 1995)
/ 17.000
Quinto período (1 de octubre de 1995)
/ 5.000
4.º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.-Las retribuciones del profesorado de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable experimentarán, asimismo, a partir de 1 de enero de 1995, un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías fijadas a 31 de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 30.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
ANEXO VI
Cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado correspondientes al tipo del 1,89 por 100
***INITABLA***
Grupo
/ Cuota mensual
-
Pesetas
A
/ 5.631
B
/ 4.432
C
/ 3.404
D
/ 2.693
E
/ 2.296
***FINTABLA***
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 4.3 de la presente Resolución.
ANEXO VII
Cuotas mensuales de derechos pasivos
***INITABLA***
Grupo
/ Cuota mensual
-
Pesetas
A
/ 11.500
B
/ 9.051
C
/ 6.951
D
/ 5.500
E
/ 4.689
***FINTABLA***
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 4.3 de la presente Resolución.
ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional
***INITABLA***
Cuantía mensual
Grupo
/ En Gran Canaria
y Tenerife
-
Pesetas
/ En otras islas
del archipiélago
canario
-
Pesetas
/ En islas Baleares
y Valle de Arán
-
Pesetas
/ En Ceuta y Melilla
-
Pesetas
A
/ 20.648
/ 68.829
/ 10.325
/ 88.303
B
/ 14.869
/ 49.555
/ 7.437
/ 63.577
C
/ 11.703
/ 39.008
/ 5.853
/ 50.041
D
/ 7.298
/ 24.323
/ 3.651
/ 31.204
E
/ 5.783
/ 19.277
/ 2.892
/ 24.733
***FINTABLA***
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
***INITABLA***
Grupo
/ En islas del archipiélago canario
excepto Tenerife y Gran Canaria
-
Pesetas
/ En Ceuta y Melilla
-
Pesetas
A
/ 4.593
/ 5.893
B
/ 3.471
/ 4.455
C
/ 2.757
/ 3.538
D
/ 1.837
/ 2.359
E
/ 1.352
/ 1.737
***FINTABLA***
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo mantendrán durante el año 1995 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.
ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre, y 2/1994, de 14 de enero)
1.º Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo:
***INITABLA***
Empleo
/ Grupo
(retr.
básicas)
/ Nivel
de C. dest.
/ C. específ.
por empleo
-
Pesetas
a) Militares de carrera:
Teniente General o Almirante.
/ A
/ -
/ 150.561
General de División o Vicealmirante
/ A
/ -
/ 110.002
General de Brigada o Contralmirante
/ A
/ 30
/ 104.662
Coronel o Capitán de Navío
/ A
/ 28
/ 90.144
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
/ A
/ 26
/ 75.731
Comandante o Capitán de Corbeta
/ A
/ 24
/ 63.625
Capitán o Teniente de Navío
/ A
/ 22
/ 54.801
Teniente o Alférez de Navío
/ A
/ 20
/ 27.447
Alférez o Alférez de Fragata
/ B
/ 18
/ 42.724
Suboficial Mayor
/ B
/ 24
/ 63.625
Subteniente
/ B
/ 22
/ 54.801
Brigada
/ C
/ 20
/ 47.195
Sargento 1.º
/ C
/ 18
/ 42.724
Sargento
/ C
/ 16
/ 37.726
b) Militares de empleo (según años de compromiso):
Cabo 1.º (9.º y sucesivos años).
/ D
/ 14
/ 33.585
Cabo 1.º (5.º, 6.º, 7.º y 8.º años).
/ D
/ 12
/ 27.112
Cabo 1.º (3.º y 4.º años)
/ D
/ 8
/ 18.477
Cabo 1.º (1.º y 2.º años)
/ D
/ 6
/ -
Cabo (9.º y sucesivos años)
/ D
/ 12
/ 21.355
Cabo (5.º, 6.º, 7.º y 8.º años).
/ D
/ 10
/ 21.355
Cabo (3.º y 4.º años)
/ D
/ 6
/ 12.002
Cabo (1.º y 2.º años)
/ D
/ 4
/ -
Soldado/Marinero (9.º y sucesivos años)
/ D
/ 10
/ 18.477
Soldado/Marinero (5.º, 6.º, 7.º y 8.º años)
/ D
/ 8
/ 18.477
Soldado/Marinero (3.º y 4.º años)
/ D
/ 4
/ 9.845
Soldado/Marinero (1.º y 2.º años)
/ D
/ 2
/ -
c) Escala de la Guardia Real:
Cabo 1.º
/ D
/ 14
/ 37.726
Cabo
/ D
/ 12
/ 36.799
Guardia
/ D
/ 10
/ 36.080
***FINTABLA***
2.º Complemento específico singular.-A partir del 1 de enero de 1995 la cuantía de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la reconocida a 31 de diciembre de 1994.
3.º Otras retribuciones.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda
reserva sin ocupar destino
1.º Retribuciones básicas.-Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2.º Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva:
***INITABLA***
Empleo
/ Complemento
-
Pesetas
Teniente General o Almirante
/ 252.458
General de División o Vicealmirante
/ 220.011
General de Brigada o Contralmirante
/ 186.920
Coronel o Capitán de Navío
/ 160.783
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
/ 134.957
Comandante o Capitán de Corbeta
/ 112.992
Capitán o Teniente de Navío
/ 98.146
Teniente o Alférez de Navío
/ 68.792
Alférez o Alférez de Fragata
/ 76.229
Suboficial Mayor
/ 112.992
Subteniente
/ 98.146
Brigada
/ 84.591
Sargento 1.º
/ 76.229
Sargento
/ 67.448
***FINTABLA***
3.º Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva:
***INITABLA***
Empleo
/ Complemento
-
Pesetas
Teniente General o Almirante
/ 66.005
General de División o Vicealmirante
/ 49.504
General de Brigada o Contralmirante
/ 38.697
***FINTABLA***
ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo)
1.º Grupos de clasificación a efectos económicoadministrativos, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Cuerpo Nacional de Policía
***INITABLA***
Categoría
/ Grupo
/ Nivel
de C. dest.
/ C. gen.
del C. específ.
-
Pesetas
Comisario Principal
/ A
/ 24
/ 97.077
Comisario
/ A
/ 24
/ 80.744
Personal facultativo
/ A
/ 24
/ 80.744
Inspector-Jefe
/ A
/ 22
/ 65.391
Inspector
/ A
/ 20
/ 40.470
Personal técnico
/ B
/ 22
/ 91.314
Subinspector
/ C
/ 16
/ 73.893
Oficial de Policía
/ D
/ 14
/ 65.753
Policía
/ D
/ 12
/ 57.725
***FINTABLA***
Cuerpo de la Guardia Civil
***INITABLA***
Empleo
/ Grupo
/ Nivel
de C. dest.
/ C. gen.
del C. específ.
-
Pesetas
General de División
/ A
/ 30
/ 111.698
General de Brigada
/ A
/ 30
/ 76.535
Coronel
/ A
/ 28
/ 66.603
Teniente Coronel
/ A
/ 26
/ 70.867
Comandante
/ A
/ 24
/ 74.380
Capitán
/ A
/ 22
/ 65.391
Teniente
/ A
/ 20
/ 40.470
Alférez
/ B
/ 18
/ 42.724
Subteniente
/ B
/ 17
/ 78.652
Brigada
/ C
/ 17
/ 72.997
Sargento 1.º
/ C
/ 15
/ 73.206
Sargento
/ C
/ 15
/ 65.221
Cabo 1.º
/ D
/ 14
/ 65.753
Cabo
/ D
/ 14
/ 56.766
Guardia Civil
/ D
/ 12
/ 57.725
Matrona
/ E
/ 10
/ 32.941
***FINTABLA***
2.º Componente singular del complemento específico.-A partir del 1 de enero de 1995 la cuantía del componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a las reconocidas a 31 de diciembre de 1994.
3.º Otras retribuciones.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias Alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al voluntariado especial de la Guardia Civil, a partir del 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en el 3,5 por 100.
ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado en reserva activa y segunda actividad
sin ocupar destino
1.º Retribuciones básicas.-Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2.º Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o a la de reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente:
Cuerpo Nacional de Policía
***INITABLA***
Categoría
/ Importe mensual
-
Pesetas
Comisario Principal
/ 120.011
Comisario
/ 105.930
Inspector-Jefe
/ 109.842
Inspector
/ 83.918
Subinspector
/ 75.040
Oficial de Policía
/ 63.062
Policía
/ 50.715
***FINTABLA***
Cuerpo de la Guardia Civil
***INITABLA***
Empleo
/ Importe mensual
-
Pesetas
General de División
/ 178.052
General de Brigada
/ 148.611
Coronel
/ 122.323
Teniente Coronel
/ 110.532
Comandante
/ 100.254
Capitán
/ 83.919
Teniente
/ 55.206
Subteniente
/ 82.312
Brigada
/ 77.060
Sargento 1.º
/ 71.753
Sargento
/ 64.495
Cabo 1.º
/ 63.062
Cabo
/ 55.327
Guardia Civil
/ 50.715
***FINTABLA***
3.º Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva activa a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes.-El importe mensual de este complemento, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 12.2 de las referidas Leyes, tendrá una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de cada categoría o empleo en situación de activo que se especifican en el apartado 1.º del anexo X.1 anterior de la presente Resolución.
ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia
(Ley 17/1980, de 24 de abril)
1.º Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 59.967 pesetas establecidos en el artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995:
***INITABLA***
Sueldo
/ Indice
-
/ multiplicador
Pesetas
Presidentes de Sala y Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y equiparados
/ 4,75
/ 284.843
Magistrados y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y equiparados
/ 4,50
/ 269.852
Magistrados y Fiscales
/ 4,00
/ 239.868
Jueces y Abogados Fiscales
/ 3,50
/ 209.885
Secretarios judiciales:
Categoría primera
/ 3,50
/ 209.885
Categoría segunda
/ 3,25
/ 194.893
Categoría tercera
/ 3,00
/ 179.901
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir
/ 3,00
/ 179.901
Médicos Forenses y Técnicos facultativos
/ 3,00
/ 179.901
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir
/ 2,50
/ 149.918
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir
/ 2,25
/ 134.926
Oficiales
/ 2,00
/ 119.934
Auxiliares
/ 1,50
/ 89.951
Agentes judiciales
/ 1,25
/ 74.959
***FINTABLA***
2.º Antigüedad (incremento del 5 por 100 del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo):
***INITABLA***
Cuantía mensual
por cada período
/ Carreras y Cuerpos
Carreras Judicial y Fiscal
/ 10.495
Secretarios judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia, procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir
/ 8.996
Médicos Forenses y personal facultativo
/ 8.996
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales ContenciosoAdministrativos, a extinguir
/ 7.496
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir
/ 6.747
Oficiales
/ 5.997
Auxiliares
/ 4.498
Agentes judiciales
/ 3.748
***FINTABLA***
3.º Complemento de destino.-Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino por aplicación a la cuantía vigente en 1994 del incremento establecido en el artículo 26.uno.2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio: 3.499 pesetas.
4.º Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.-Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las establecidas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 26.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
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