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Documento BOE-A-1995-7158

Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1995, páginas 9070 a 9075 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-7158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1994/12/27/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

Exposición de motivos

La Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, llevó a efecto la ordenación de estas contraprestaciones adecuando su régimen jurídico a las innovaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que daba nueva redacción a los artículos 4.º y 7.º, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Al mismo tiempo se pretendió establecer las distintas tasas de la Comunidad de Madrid sistematizadas por materias y clasificadas con ánimo de exhaustividad, según el ámbito competencial propio de esta Administración.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, determinó, en su artículo 2, b) y g), la transferencia a la Comunidad de Madrid de competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas así como en materia de industria, respectivamente.

Este proceso normativo de transferencia encontró el oportuno reflejo estatutario mediante la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que en su artículo único procedió a dar nueva redacción, entre otros, al artículo 26 que, en sus números 20 y 25, recoge las precitadas materias asignando a la Comunidad de Madrid función legislativa plena sobre ellas.

La transferencia descrita ha supuesto, en algunos casos, asumir competencias nuevas, y entre otros intensificar algunas de las que ya se tenían conferidas. Obvio es decir que esta ampliación competencial requiere la prestación de nuevos servicios y profundizar o ampliar parte de los que se venían prestando.

En consecuencia con lo expuesto, es propósito de esta norma modificar la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mediante las siguientes reformas:

Nueva redacción de sus artículos 44, 45 y 46, referidos a la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

Establecimiento de tasas nuevas por servicios administrativos de ordenación del juego, ordenación de espectáculos y acceso a ficheros de datos personales.

Artículo primero.

Modificaciones de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales energéticas y mineras.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley se introducen las siguientes modificaciones en la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales energéticas y mineras:

1. El artículo 44 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedará redactado como sigue:

«Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.»

2. El artículo 45 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedará redactado como sigue:

«Artículo 45. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas, inclusive las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.»

3. El artículo 46 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedará redactado como sigue:

«Artículo 46. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 31.01

Inscripción registral de nuevas industrias,

ampliaciones y traslados

Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

Pesetas

31.01.1 / Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas / 5.600

31.01.2 / Desde 500.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas / 10.000

31.01.3 / Desde 1.000.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas / 18.000

31.01.4 / Desde 5.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas / 26.000

31.01.5 / Desde 10.000.001 pesetas hasta 20.000.000 de pesetas / 32.000

31.01.6 / Desde 20.000.001 pesetas en adelante 1.600 x N (siendo N el número total de millones o fracción).

Tarifa 31.02

Regularización de industrias clandestinas

Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 31.01 que corresponda.

Tarifa 31.03

Actualización del registro sin variación

de inversiones

Para cambios de titularidad, cambios de actividad y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 10.000 pesetas.

Tarifa 31.04

Actualización del registro con variación

de inversiones

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 100.000 pesetas.

Tarifa 31.05

Autorización de funcionamiento, en su caso,

y registro de instalaciones de alta tensión

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 31.01 que corresponda.

Tarifa 31.06

Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión

31.06.1 Instalaciones con proyecto. La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 31.01, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

31.06.2 Con memoria. Se aplicará una tarifa de 7.000 pesetas.

31.06.3 Con boletín. Se aplicará una tarifa de 1.500 pesetas.

Tarifa 31.07

Registro de instalaciones interiores de suministro de agua

31.07.1 Con proyecto. La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 31.01 según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

31.07.2 Con certificado de instalación. Se aplicará una tarifa de 1.500 pesetas.

Tarifa 31.08

Gas

Instalaciones con proyecto

31.08.1 GLP (gas licuado del petróleo). 31.08.11 Depósitos.

31.08.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

31.08.2 Gas canalizado.

31.08.21 Gasoductos.

31.08.22 Redes de distribución.

31.08.23 Puntos de entrega y acometidas.

31.08.24 Instalaciones receptoras.

31.08.25 Otras.

La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 31.01 según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

31.08.3 Instalación de gas en vivienda. Se aplicará una tasa fija de 1.500 pesetas.

31.08.4 Concesiones administrativas del servicio de suministro de gas. Por cada una 30.280 pesetas.

Tarifa 31.09

Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria)

31.09.1 Instalaciones en viviendas. Se exigirá una tarifa de 1.500 pesetas.

31.09.2 Instalaciones con memoria. Se exigirá una tarifa de 7.000 pesetas.

31.09.3 Resto de instalaciones con proyecto. La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 31.01 según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

Tarifa 31.10

Minería

31.10.1 Expropiación e imposición de servidumbres. Por cada parcela afectada, 12.650 pesetas.

31.10.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B y proyectos de restauración. Se aplicará una tasa mínima de 10.000 pesetas, hasta 1.000.000 de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración, y el exceso al 1 por 1.000

31.10.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de explotación e investigación. Se aplicará una tasa mínima de 10.000 pesetas, hasta 10.000.000 de pesetas del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

31.10.4 Alumbramiento de aguas. Se aplicará una tasa mínima de 10.000 pesetas, hasta 10.000.000 de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

31.10.5 Elevación de aguas. Se aplicará una tasa mínima de 10.000 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas en inversión y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

31.10.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las secciones C y D prevista en la legislación minera. Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

Pesetas

31.10.61 / Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

31.10.611* Primera cuadrícula / 108.150

31.10.612* Exceso: Por cada cuadrícula / 2.705

31.10.62 / Concesión directa:

31.10.621 Primera cuadrícula / 216.300

31.10.622 Exceso: Por cada cuadrícula / 2.705

31.10.63 / Permiso de explotación:

31.10.631 Primeras cuadrículas / 140.595

31.10.632 Exceso: Por cada cuadrícula / 215

31.10.64 / Permiso de investigación:

31.10.641 Primera cuadrícula / 108.150

31.10.642 Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una. / 2.165

Hasta 50 cuadrículas, cada una. / 5.410

Hasta 100 cuadrículas, cada una / 10.815

Hasta 200 cuadrículas, cada una / 21.630

Hasta 300 cuadrículas, cada una / 54.075

31.10.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D.

31.10.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa mínima de 10.000 pesetas, hasta 10.000.000 de pesetas del coste del proyecto, y el exceso al 1 por 1.000.

* Se aplicará una tarifa de 10.000 pesetas.

Tarifa 31.11

Verificación de aparatos surtidores

Verificación de surtidores:

Pesetas

Por cada manguera / 5.000

Tarifa 31.12

Registro de aparatos a presión

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

Pesetas

31.12.1 / Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades / 4.000

31.12.2 / Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades. / 4.000

31.12.3 / Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades / 4.000

31.12.4 / Botellas de butano, propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades / 4.000

31.12.5 / Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades / 4.000

31.12.6 / Reductores-vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades / 4.000

31.12.7 / Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades. / 4.000

Tarifa 31.13

Registro de control metrológico

Para fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad de Madrid:

Pesetas

Por cada inscripción / 10.000

Tarifa 31.14

Intervención y control de laboratorios autorizados

Pesetas

Por cada una / 15.000

Tarifa 31.15

Tasa de tramitación y resolución administrativa,

de aprobación y modificación de modelo

Pesetas

Por cada una / 10.000

Tarifa 31.16

Intervención y control a las entidades de inspección

y control reglamentario y entidades colaboradoras

Pesetas

Por cada una / 15.000

Tarifa 31.17

Aparatos elevadores, grúas torres,instalaciones

frigoríficas y almacenamiento de productos

químicos

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 4.000 pesetas.

Tarifa 31.18

Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

Por inscripción de instalación se aplicará una tasa de 10.000 pesetas.

Tarifa 31.19

Expedición de certificados, documentos y tasas

de exámenes

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes:

Pesetas

31.19.1 / Con prueba de aptitud, cada uno. / 6.000

31.19.2 / Documentos de calificación empresarial, cada uno / 6.000

31.19.3 / Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios, cada uno / 6.000

31.19.4 / Certificaciones y duplicados, cada uno / 5.000

31.19.5 / Derechos de exámenes, se aplicará lo contemplado en el artículo 89 con carácter general.

Tarifa 31.20

Tasa de inspección

En los supuestos no tipificados en otras tarifas de la Ley de Tasas vigente, relativas a emisión de informes, certificados y ejecución de inspecciones, se aplicará el artículo 89 de dicha Ley.

Artículo segundo. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un capítulo 7 a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado en los siguientes términos:

«CAPITULO 7

Servicios por ordenación del juego

7.1 Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, o realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo del juego, según se especifica en las tarifas que figuran en el artículo 95.

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios o se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imposible.

Artículo 94. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

El pago de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de las mismas si se presta el servicio a instancia del interesado o en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se produjera el hecho imponible respecto de los servicios prestados de oficio.

Artículo 95. Tarifas.

Pesetas

711 / Inscripción de empresas:

7111 / Inscripción en el Registro de Empresas de Juego / 25.000

7112 / Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas / 10.000

712 / Inscripción en el Registro de Modelos / 35.000

713 / Homologación de material de juego / 25.000

714 / Expedición o renovación de documentos profesionales / 200

715 / Expedición de permisos de máquinas recreativas y de azar:

7151 / Autorización e instalación de máquinas tipo «A» / 5.000

7152 / Expedición y diligencias de permisos de explotación, guías de circulación y boletines de situación / 1.000

716 / Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente / 1.000

717 / Expedición de autorizaciones de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias / 5.000

718 / Inspección de actividades y empresas de juego / 5.000»

Artículo tercero. Tasa por acceso a ficheros de datos personales.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un capítulo 8 a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado en los siguientes términos:

«CAPITULO 8

Acceso a ficheros de datos personales

8.1 Tasa por acceso a ficheros de datos personales.

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el segundo y sucesivos ejercicios del derecho de acceso a un mismo fichero de datos personales de titularidad de la Comunidad de Madrid durante el período de un año natural.

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios descritos en el hecho imponible.

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

El pago de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la misma.

Artículo 99. Tarifa.

811. La tarifa aplicable a esta tasa será de 1.000 pesetas por cada una de las solicitudes a las que se refiere el hecho imponible.»

Artículo cuarto. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un capítulo 9 a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado en los siguientes términos:

«CAPITULO 9

Servicios administrativos de ordenación de espectáculos

9.1 Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, o realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas que figuran en el artículo 103.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios o se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 102. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

El pago de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 103. Tarifas.

Pesetas

911 / Autorización de espectáculos públicos:

Hasta 5.000 personas de aforo / 7.000

Cada 5.000 personas más o fracción / 6.000

912 / Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego / 350

913 / Autorizaciones de espectáculos taurinos / 10.000

914 / Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos / 1.000

915 / Inspecciones previas a la autorización de la apertura de los locales y establecimientos públicos / 5.000»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 27 de diciembre de 1994.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 310, de 30 de diciembre de 1994, corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 20 de enero y 6 de febrero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 27/1997 de 26 de diciembre, (Ref. BOE-A-1998-20605).
  • Publicada en el BOCM núm. 310, de 30 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 02/01/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 44 a 46 y añade los capítulos 7 a 9 a la Ley 1/1992, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1992-18974).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 20 y 25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Madrid
  • Precios
  • Tasas

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