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Documento BOE-A-1995-7456

Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1995, páginas 9366 a 9369 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-7456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1995/03/23/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que por la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

1

La racionalización del sector público, en el marco de la Constitución y del Derecho comunitario europeo, constituye un objetivo, que puede requerir de una política de enajenaciones de las participaciones estatales, directas o indirectas, en entidades mercantiles. Cuando, desde el punto de vista del interés público la presencia pública en dichas entidades se explica exclusivamente en la habilitación constitucional para la iniciativa económica, la ejecución de dicha política no presenta problemas jurídicos relevantes. No sucede lo mismo cuando se trata de empresas en las que la participación pública constituye una forma específica de garantía y realización de un preciso interés público. Porque, en este caso, se plantearía inmediatamente el problema de la garantía suficiente del interés público, hasta entonces no exigida por encontrarse cubierta por la propiedad pública, total o parcial, de la correspondiente empresa.

Esta Ley persigue justamente resolver el problema expuesto, facilitando así la máxima extensión potencial de la redefinición, en favor del sector y la actividad privados, de la dimensión del sector público y la presencia pública en empresas. De ahí justamente la determinación de su ámbito de aplicación, basada esencialmente en los dos criterios de la importancia de la participación estatal y de la relevancia para el interés público de la actividad social de la empresa en que se concrete la operación de enajenación.

2

El mecanismo alternativo de protección del interés público, necesario como sustitutivo de la propiedad de capital social, es de índole jurídico-pública: la sujeción a un régimen de autorización administrativa previa de determinados acuerdos y actos relacionados con las correspondientes entidades mercantiles, con la finalidad de garantizar la continuidad empresarial que demande la prestación del servicio cumplido por la empresa. Se opta, pues, por la solución que, de entre las existentes en ordenamientos de Estados miembros de la Unión Europea, mejor se acomoda a las características de nuestro sistema jurídico propio.

En todo caso, este mecanismo de protección del interés público es plenamente respetuoso con lo establecido en el artículo 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en consecuencia, no supone vulneración alguna de las normas sobre la competencia.

La regulación del aludido régimen responde por entero a la idea de la menor intervención pública compatible con el aseguramiento del interés público. Por ello: 1) la misma entrada en juego de dicho régimen depende de la actualización de una operación de venta de la participación pública -en uno o varios actos de enajenación- de entidad suficiente como para producir la inidoneidad de la mera condición de propietario para salvaguardar el referido interés público; 2) la reducción del control administrativo a concretos tipos de actos o acuerdos especialmente relevantes para la continuidad empresarial, que se acotan en la Ley, sin perjuicio de su ulterior delimitación en cada caso concreto -dentro de los así legalmente acotados- en función de las características de las actividades de que se trate; 3) la exigencia de que mediante Real Decreto se establezca el régimen de autorización administrativa previa, antes de cada operación de enajenación, especialmente en punto a la determinación del interés público justificativo de la implantación de dicho régimen, con las garantías de que se rodea su adopción mediante la previsión de dictamen preceptivo del Consejo de Estado, y 4) la expresa previsión de la posibilidad de la supresión, total o parcial, del expresado régimen en cualquier momento, es decir, en cuanto se modifiquen las razones de interés público que lo sustentaban.

3

La excepción del «status» ordinario de las entidades mercantiles que supone la Ley conduce de suyo a un especial régimen de validez de los actos y acuerdos sociales sujetos efectivamente al régimen de autorización administrativa. El incumplimiento de éste se sanciona con la nulidad de pleno derecho tanto de los actos o acuerdos sociales que directamente lleven a cabo los negocios sometidos a aprobación, como de aquellos para cuya adopción haya sido preciso el cómputo de participaciones sociales adquiridas, de cualquier forma, en virtud de los aludidos negocios jurídicos. No obstante, y siempre para limitar en la mayor medida posible la intervención pública, se legitiman, en la parte correspondiente, las adquisiciones de participaciones sociales que rebasen los límites fijados, prohibiendo simplemente el ejercicio de los derechos políticos de las constitutivas del exceso, hasta tanto se regularice la situación de las mismas.

A los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros se proporciona acceso al Registro Mercantil de las disposiciones de los Reales Decretos por los que se implante, respecto de determinadas empresas, el régimen previsto en la Ley.

4

Dando lugar la autorización administrativa previa a un procedimiento que incide en una actividad de régimen jurídico-privado de contenido económico, la regulación de dicho procedimiento procura también limitar al mínimo la inevitable perturbación de éstas. De ahí, de un lado, la brevedad del plazo máximo para resolver expresamente, compatibilizada con la diversidad que -en su grado de complejidad y dificultad- van a presentar los supuestos objeto de intervención, y la previsión de que en caso de incumplimiento de la obligación de resolución expresa en plazo, se pueda entender estimada la solicitud, es decir, autorizada; y, de otro lado, la aplicación al caso de la novedosa posibilidad arbitrada con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de terminar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y el o los interesados. Acorde con las anteriores previsiones es la ordenación de los supuestos de interrupción del cómputo del plazo legal para resolver, que incluye obligadamente la que puede resultar de la intervención del órgano comunitario-europeo competente, a iniciativa propia o del órgano estatal competente, por razón de lo dispuesto en el Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre.

5

La Ley tiene por objeto el sector público del Estado. No obstante, extiende la posibilidad de su aplicación tanto por las Comunidades Autónomas como por las entidades que integran la Administración local, sin afectar los ámbitos respectivos de autonomía. En principio, las posibles políticas de racionalización que de sus respectivos sectores públicos pudieran pretender tanto unas como otras Administraciones aparecen limitadas por la necesidad de respetar el «status» de las entidades mercantiles establecido en la correspondiente legislación estatal en el caso de las Comunidades Autónomas y por el alcance puramente administrativo del autogobierno de las entidades locales. Estas dificultades quedan solucionadas en la disposición adicional segunda y la disposición final primera.

Respecto de las Comunidades Autónomas es preciso partir de los títulos competenciales que habilitan a esta Ley. Estos son los contenidos en el artículo 149.1, 6.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española. En la medida en que éstos tienen un alcance distinto, del que, indudablemente, se derivan distintas posibilidades de actuación para las Administraciones públicas, se determinan los preceptos que resultan de aplicación directa para todas éstas, diferenciándolos de aquellos que tienen carácter básico a fin de respetar la distribución constitucional de competencias. De esta manera, se preserva el ámbito de decisión que pertenece a cada Comunidad Autónoma que, de suyo, tenga la necesaria competencia para ello.

Es distinto el caso de las entidades que integran la Administración local, ya que corresponde al legislador estatal verificar directamente, y así se hace, la atribución competencial, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable.

Artículo 1. Ambito de aplicación subjetiva.

Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Las entidades de naturaleza mercantil que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 por 100 de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que en la actividad que desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.

b) Desarrollar actividades sujetas por Ley y razones de interés público a un específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las realicen.

c) Estar exenta total o parcialmente de la libre competencia en los términos del artículo 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado conforme al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el que cualquiera de las entidades contenidas en el apartado 1 anterior tenga una posición dominante, siempre que en aquéllas concurra cualquiera de las circunstancias a que se refieren los párrafos a), b) y c) del referido apartado.

Artículo 2. Presupuesto de aplicación.

El régimen de autorización administrativa previa definido en los artículos 3 y siguientes de esta Ley será aplicable cuando la participación pública del socio estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

1. Cuando en un solo acto o en actos sucesivos sea objeto de enajenación, de forma que se reduzca en un porcentaje igual o superior a un 10 por 100 del capital social y siempre que la participación directa o indirecta del Estado en dicho capital quede por debajo del 50 por 100.

2. Cuando como consecuencia directa o indirecta de cualquier acto o negocio quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 del capital social.

Artículo 3. Autorización administrativa previa.

1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere el artículo anterior y así se establezca en el Real Decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley, podrán someterse a autorización administrativa previa los siguientes acuerdos adoptados por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta Ley:

a) La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.

b) La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.

c) La sustitución del objeto social.

2. Igualmente cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación definidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos que establezca el Real Decreto a que alude el artículo siguiente, podrán someterse a autorización administrativa previa:

a) Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta Ley, en un porcentaje igual o superior al 10 por 100.

b) La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de participaciones sociales u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por 100 del capital social.

3. Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2.b) anterior las normas reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:

a) La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;

b) El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto distinto al de la titularidad dominical; y

c) La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de participaciones sociales.

Artículo 4. Régimen de la autorización administrativa.

1. El régimen de la autorización administrativa previa se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado.

2. El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará:

a) Su ámbito subjetivo de aplicación.

b) Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a previa aprobación administrativa de entre los recogidos en el artículo 3.

c) El órgano competente para otorgar la autorización.

d) El plazo de vigencia del régimen de la autorización administrativa.

3. Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d) anterior, el régimen de la autorización administrativa será modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5. Procedimiento para otorgar la autorización administrativa.

1. El órgano competente para otorgar la autorización administrativa deberá resolver sobre las solicitudes que se le dirijan en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de entrada de éstas en el Registro del Ministerio. No obstante, cuando excepcionalmente la transcendencia y complejidad del objeto de la solicitud así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez primeros días del plazo anterior ampliar éste por tiempo no superior a la mitad del expresado plazo, comunicándolo así al interesado o interesados. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin notificación de resolución expresa autorizará para entender estimada la solicitud en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del interesado o interesados.

3. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo legal para resolver el procedimiento:

a) El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la solicitud, en particular en los datos sobre las características de los actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo podrá practicarse una vez.

b) La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o rechazo por el o los interesados.

c) La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de las decisiones previstas en dichas normas.

d) La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias europeas a que se refiere el apartado c) anterior.

Artículo 6. Consecuencias de la falta de autorización administrativa.

1. Son nulos de pleno derecho:

a) Los actos y acuerdos que no cuenten con la aprobación administrativa dispuesta en esta Ley.

b) Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales cuya adquisición no cuente con la preceptiva autorización administrativa o cuyos derechos políticos no sean ejercitables conforme a este artículo.

2. Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos políticos hasta tanto el tercer adquirente obtenga la preceptiva autorización administrativa previa, que no podrá ser otorgada en caso de actuación concertada con cualquier adquirente anterior.

3. La Administración competente para otorgar la autorización estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, con sujeción, en su caso, al procedimiento previsto en la Sección 2.ª del capítulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Disposición adicional primera. Acceso al Registro Mercantil.

El contenido dispositivo de los Reales Decretos de establecimiento del régimen de autorización administrativa previa a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley tendrá acceso al Registro Mercantil en la forma y los términos que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Sector público de las entidades locales.

1. Las competencias atribuidas en esta Ley a los órganos de la Administración del Estado serán ejercidas en sus respectivos casos por los correspondientes órganos de las entidades locales conforme a los siguientes criterios:

a) Corresponderán a los plenos de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y Ayuntamientos plenos las competencias del Consejo de Ministros y deberán ser ejercidas mediante ordenanza y previo dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

b) Corresponde a las Comisiones de gobierno las competencias de los Ministerios respectivos.

2. Las previsiones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación a los territorios históricos del País Vasco que se regirán, a estos efectos, por su normativa específica.

Disposición final primera. Determinación del carácter exclusivo o básico de esta Ley.

1. La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 6.ª y 13.ª, de la Constitución Española.

2. Son de aplicación directa los artículos 3 y 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente previsto en el apartado 3, la disposición adicional primera y las disposiciones finales primera, apartado 2, y tercera.

3. Se declaran básicos los artículos 1; 2; 4, salvo en la determinación de los órganos competentes; 5, excepto en cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y 6.3 en cuanto al órgano administrativo competente; la disposición adicional segunda y las disposiciones finales primera, apartado 3, y segunda.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo o ejecución de esta Ley y, en especial, las dirigidas a asegurar el respeto de las limitaciones establecidas cuando afecten a títulos representativos de participaciones que coticen en mercados de valores extranjeros.

Las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado anterior garantizarán, en el establecimiento del régimen de autorización previsto en esta Ley, la participación de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/1995
  • Fecha de publicación: 25/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1995
  • Fecha de derogación: 27/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9291).
  • SE MODIFICA arts. 1 a 6, disposiciones adicional 1 y final 1 y SE AÑADE las transitorias 1 a 6 y final 4, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Autorización administrativa Previa a "Repsol, S.A", y a determinadas Sociedades de su Grupo: Real Decreto 3/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1009).
  • SE DESARROLLA por Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21348).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Autorización Administrativa Previa
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas nacionales
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades públicas
  • Títulos valores

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