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Documento BOE-A-1995-7537

Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1428/1992, de aplicación de la Directiva 90/396/CEE, sobre aparatos de gas.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 27 de marzo de 1995, páginas 9421 a 9424 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-7537
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/24/276

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, se determinaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 90/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos de gas.

Como consecuencia de la adopción de la Decisión del Consejo 93/465/CEE de 22 de julio (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 220/23, de 30 de agosto de 1993) relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad, y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, la Directiva del Consejo 93/68/CEE de 22 de julio (D.O.C.E. número L 220/1, de 30 de agosto de 1993) modificó, a su vez, varias Directivas, entre ellas la Directiva 90/396/CEE.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada Directiva 93/68/CEE exige la modificación del Real Decreto 1428/1992.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 24 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 90/396/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos de gas, en los términos que se detallan a continuación:

1. Se sustituye en todo el texto la expresión «marca “CE”» por la de «marcado “CE”».

2. Se sustituye el apartado 2 del artículo 2 por el texto siguiente:

«2. No se podrá prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, cuando estén provistos del marcado “CE” establecido en el artículo 9.»

3. Se sustituye el apartado 5 del artículo 7 por el texto siguiente:

«5. Cuando los aparatos sean objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las prescripciones de tales disposiciones.

No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las correspondientes directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.»

4. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8.

1. Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior (que la Directiva denomina “organismos notificados” para el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad Europea) deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo V al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable.

Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo V los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.

Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones a los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.

2. Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.

Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma le retirará la autorización, lo cual comunicará a la Administración General del Estado, con el fin de que ésta, a su vez, pueda informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.

3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea.

4. Cuando un organismo de control decida:

Denegar o retirar el certificado de examen “CE” de tipo, o de conformidad por unidad; o

Denegar o retirar la aprobación del sistema de calidad del fabricante; o

Suspender la verificación estadística,

procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.

La Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía, toda decisión que confirme la del organismo de control.»

5. Se sustituye el apartado 2 del artículo 9 por el texto siguiente:

«2. Queda prohibido colocar en los aparatos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado “CE”. Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado “CE”.»

6. Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente:

«Artículo 10.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.

En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6.»

7. Se modifica el anexo II de la siguiente forma:

7.1 Se sustituye el apartado 2.1 por el texto siguiente:

«2.1 La declaración “CE” de conformidad de tipo es el procedimiento por el cual el fabricante declara que los aparatos fabricados son conformes con el modelo descrito en el certificado de examen “CE” de tipo y cumplen las exigencias esenciales que le son aplicables. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea colocará el marcado “CE” en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará la declaración de conformidad, que podrá referirse a cada aparato individual o a varios aparatos. El marcado “CE” deberá ir seguido del número de identificación del organismo de control encargado de los controles imprevistos que se establecen en el apartado 2.3.»

7.2 Se sustituirá el apartado 3.1 por el siguiente texto:

«3.1 El procedimiento de declaración “CE” de conformidad con el tipo (garantía de calidad de la producción) es el procedimiento por el cual un fabricante que haya cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 3.2 declara que los aparatos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen “CE” de tipo y cumplen las exigencias esenciales aplicables. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea colocará el marcado “CE” en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará dicha declaración, que podrá referirse bien a un aparato en concreto bien a varios aparatos. El marcado “CE” deberá ir seguido del número de identificación del organismo de control encargado del control “CE”.»

7.3 Se sustituye el apartado 4.1 por el siguiente texto:

«4.1 La declaración “CE” de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto), es, en cuanto al procedimiento, el acto mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 4.2 declara que los aparatos de que se trata son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen “CE” de tipo y cumplen las exigencias esenciales aplicables. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea colocará el marcado “CE” en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará esta declaración, que podrá referirse a uno o varios aparatos. El marcado “CE” deberá ir seguido del número de identificación del organismo de control encargado del control “CE”.»

7.4 Se sustituyen los apartados 5 y 6 por el texto siguiente:

«5. Verificación “CE” .

5.1 La verificación “CE” es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea asegura y declara que los aparatos que cumplen las disposiciones del apartado 3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen “CE” de tipo y cumplen los requisitos pertinentes del presente Real Decreto.

5.2 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado “CE” de tipo o con los requisitos pertinentes del presente Real Decreto. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea colocará el marcado “CE” en cada uno de los aparatos y extenderá una declaración escrita de conformidad. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o a varios aparatos y se encargará de guardarla el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea.

5.3 El organismo de control efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para verificar la conformidad del aparato con los requisitos del presente Real Decreto, ya sea, a elección del fabricante, mediante inspección y prueba de cada aparato, como se especifica en el apartado 5.4, o bien mediante inspección y prueba de los aparatos tomando una muestra estadística como se especifica en el apartado 5.5.

5.4 Verificación mediante inspección y prueba de cada producto.

5.4.1 Se examinarán los aparatos uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la o las normas aplicables a que se refiere el artículo 4, o bien pruebas equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen “CE” de tipo y con los requisitos pertinentes del presente Real Decreto.

5.4.2 El organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada aparato aprobado y extenderá un certificado escrito de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Dicho certificado de conformidad podrá cubrir uno o varios aparatos.

5.4.3 El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo de control.

5.5 Verificación estadística.

5.5.1 El fabricante presentará sus aparatos en lotes y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.

5.5.2 El procedimiento estadístico utilizará los elementos siguientes:

Los aparatos estarán sujetos a control estadístico por atributos. Estarán agrupados en lotes identificables que incluirán aparatos de un mismo modelo fabricados en idénticas condiciones. Se procederá al examen de un lote a intervalos indeterminados. Los aparatos que formen parte de un lote serán examinados uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la o las normas aplicables a que se refiere el artículo 4, o pruebas equivalentes, para determinar si se acepta o se rechaza el lote.

Se aplicará un plan de toma de muestras con las siguientes características:

Un nivel de calidad estándar equivalente a una probabilidad de aceptación del 95 por 100, con un porcentaje de no conformidad entre el 0,5 y el 1,5 por 100.

Una calidad límite equivalente a una probabilidad de aceptación del 5 por 100, con un porcentaje de no conformidad situado entre el 5 y el 10 por 100.

5.5.3 En los lotes aceptados, el organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada aparato y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los aparatos del lote podrán ser comercializados, excepto los aparatos de la muestra cuya no conformidad se haya comprobado.

En el caso de rechazarse un lote, el organismo de control tomará las medidas apropiadas para impedir la comercialización del mismo. En caso de rechazarse lotes frecuentemente, el organismo de control podrá suspender la verificación estadística.

El fabricante podrá colocar durante el proceso de fabricación y bajo la responsabilidad del organismo de control, el número de identificación de este último.

5.5.4 El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea deberá poder presentar, si así se le solicitara, los certificados de conformidad del organismo de control.

6. Verificación “CE” por unidad.

6.1 La verificación “CE” por unidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea asegura y declara que el aparato considerado que ha obtenido el certificado a que se refiere el apartado 2 cumple los requisitos pertinentes del presente Real Decreto. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea colocará el marcado “CE” en el aparato y extenderá una declaración de conformidad por escrito, que deberá conservar.

6.2 El organismo de control examinará el aparato y efectuará las pruebas apropiadas, teniendo en cuenta la documentación de diseño, con el fin de garantizar su conformidad con los requisitos esenciales del presente Real Decreto.

El organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en el aparato aprobado y extenderá una declaración escrita de conformidad relativa a las pruebas efectuadas.

6.3 La documentación de diseño a que se refiere el anexo IV tiene por objetivo permitir la evaluación del cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto, así como la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato.

La documentación de diseño a que se refiere el anexo IV deberá estar a disposición del organismo de control.

6.4 Si el organismo de control lo juzgara necesario podrán efectuarse los exámenes y pruebas apropiados después de instalado el aparato.

6.5 El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de poder presentar las declaraciones de conformidad del organismo de control en caso de que se le soliciten.»

8. Se sustituye el anexo III por el texto siguiente:

«Anexo III
Marcado “CE” de conformidad e inscripciones

1. El marcado “CE” de conformidad estará constituido por las iniciales “CE” conforme al logotipo que figura a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/73/07537_001.png

«El marcado “CE” irá seguido del número de identificación del organismo de control que intervenga en la fase de control de la producción.

2. El aparato o placa de características deberá llevar el marcado “CE” junto con las inscripciones siguientes:

El nombre o distintivo del fabricante;

La denominación comercial del aparato;

En su caso, el tipo de alimentación eléctrica que se debe utilizar;

La categoría del aparato,

Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado “CE”.

Según las características de cada aparato, se añadirá la información necesaria para su instalación.

3. En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado “CE” deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a cinco milímetros.»

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo señalado en la disposición final única del presente Real Decreto y en el artículo 2 del Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, se permitirá hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de aparatos de gas que sean conformes con los sistemas de marcado vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/02/1995
  • Fecha de publicación: 27/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Climatización
  • Comunidades Autónomas
  • Gas

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