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Documento BOE-A-1995-8217

Orden de 28 de marzo de 1995 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de Estados miembros de la Comunidad Europea que exigen formación mínima de tres años, en lo que afecta a la profesión de Diplomado/Diplomada en Trabajo Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1995, páginas 10200 a 10202 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-8217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/03/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre) regula, en aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Las normas objeto de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto 1665/1991 han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una actividad regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas de referencia, compete al Ministerio de Asuntos Sociales el reconocimiento de la correspondencia entre los títulos que permitan en España el acceso al ejercicio de la profesión de Diplomado/Diplomada en Trabajo Social y los obtenidos en otros Estados comunicatarios por aquellos nacionales de países miembros que soliciten ejercer en España la misma actividad, así como la regulación de los oportunos mecanismos de compensación previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España o no exista correspondencia entre las actividades profesionales. Todo ello previa consulta, en su caso, con el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dicha actuación requiere la instrumentación de un procedimiento al que deberá adaptarse la tramitación de los expedientes de reconocimiento de títulos, a los efectos previstos en el Real Decreto 1665/1991.

En su virtud, consultado el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y Asuntos Sociales, en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, dispongo:

Normas generales

Primero. Normas procedimentales.-El procedimiento para el reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, que exigen una formación mínima de tres años de duración y que facultan para el ejercicio de la profesión de Diplomado en Trabajo Social, cuya resolución corresponde al Ministerio de Asuntos Sociales, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y en la presente Orden.

Segundo. Contenido de las solicitudes.-En las solicitudes se instará el reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros a nacionales de países de la Comunidad Europea se corresponden con el título que permite en España el ejercicio de la profesión de Diplomado en Trabajo Social, y habilitan a los poseedores de los mismos para el ejercicio de las correspondientes actividades profesionales.

Iniciación del procedimiento

Tercero. Escrito de solicitud.-El procedimiento de reconocimiento se iniciará a solicitud del interesado, adaptada al modelo que se publica como anexo a la presente Orden.

Cuarto. Documentación preceptiva.

1. Las instancias deberán acompañarse de los documentos siguientes:

Título o diploma de formación, académico, de nivel superior y título profesional en su caso.

Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que conste la duración de los mismos en años académicos, o unidad de valoración y las asignaturas cursadas.

Currículum profesional.

Cuando en el Estado miembro que haya expedido los títulos no se regule la profesión correspondiente, documento expedido por la autoridad competente acreditativo de haber ejercido en dicho Estado u otro comunitario la profesión durante dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores.

Documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los países de la Comunidad Europea, mediante pasaporte o documento de identificación suficiente.

Cuando el Estado miembro no haya expedido el título, pero lo haya reconocido, certificado que acredite que el titular tiene una experiencia profesional de tres años, acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título.

Podrá también requerirse al solicitante para que presente certificado de la autoridad competente del país de origen en el que se acredite que el solicitante es un profesional, que cumple los requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE, para ejercer la profesión regulada y que no está inhabilitado para la misma.

2. Los documentos expedidos por autoridades del Estado miembro de origen deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

Quinto. Copias de documentos.

1. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de su copia y se devolverán a los interesados una vez comprobada su autenticidad.

2. Si las copias hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede la documentación o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar su autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Instrucción

Sexto. Tramitación de las solicitudes.-Completada la documentación, la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales, podrá recabar informes de los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia y de otros Departamentos cuya actividad guarde relación con la profesión de Diplomado en Trabajo Social, en aquellos casos en que fuera necesario para determinar la analogía entre la formación exigida en España con la recibida por el solicitante.

Dichos informes deberán ser evacuados en el plazo de quince días.

Asimismo, podrá solicitarse informe del Consejo General del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, a fin de comprobar el ámbito de actividades profesionales a que faculta el título.

Los informes indicarán las materias no cubiertas por el título del solicitante.

Terminación del procedimiento

Séptimo. Contenido de la Resolución.

1. El procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en otro Estado miembro finalizará, en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la documentación completa del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, por resolución de la Directora general de Acción Social, adoptada por delegación de la Ministra del Departamento.

En dicha resolución se acordará:

a) El reconocimiento del título que habilita directamente para el ejercicio en España de la profesión de Diplomado en Trabajo Social.

b) El requerimiento de la superación de una prueba de aptitud o período de prácticas a optar por el solicitante.

c) La desestimación de la solicitud.

2. Una vez realizada la prueba de aptitud o finalizado el período de prácticas, deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un mes.

Octavo. Pruebas de aptitud.

1. Cuando el solicitante opte por la superación de una prueba de aptitud, la Dirección General de Acción Social le notificará al mismo, en el plazo de quince días desde el ejercicio de la opción, su admisión a la celebración de la referida prueba, indicándole que la misma se realizará, previa convocatoria, en los plazos previstos en el punto 5 del presente apartado.

2. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aquellas no cubiertas por la formación recibida en el país de origen cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

3. La prueba de aptitud se efectuará por una Comisión de evaluación que estará integrada por: Tres Vocales Diplomados en Trabajo Social pertenecientes a las respectivas profesiones y especialidades, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional, que serán designados por la Directora general de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta de la corporación profesional competente; un Vocal, propuesto por el Consejo de Universidades, entre los Cuerpos Docentes Universitarios, que ejercen la doctrina en áreas de conocimiento relacionados con materias objeto de la prueba; un Vocal funcionario en representación del Ministerio de Asuntos Sociales.

4. La designación del Presidente y Secretario de la Comisión de Evaluación se realizará entre los Vocales funcionarios que se integran en la misma, por la Directora general de Acción Social.

5. La Comisión de evaluación efectuará la convocatoria de las oportunas pruebas con una periodicidad, al menos, de tres meses.

6. La Comisión de evaluación remitirá a la Dirección General de Acción Social el Acta, con el resultado de las pruebas practicadas, el mismo día de la celebración de éstas, notificándoselo simultáneamente al interesado.

Los miembros de la Comisión de Evaluación a los que sea de aplicación el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, de acuerdo con lo previsto en la citada disposición.

El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Noveno. Período de prácticas.

1. Cuando el solicitante opte por la superación de un período de prácticas, la Dirección General de Acción Social le notificará al mismo, en el plazo de quince días, desde el ejercicio de la opción, el programa específico, duración y centro en el que deban desarrollarse las citadas prácticas.

2. El período de prácticas profesionales al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículos 1.º, d), 5.º y 7.º del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específco cuya modalidad, duración y centro en que se desarrolle se determinará, en cada caso, por el Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia, pudiendo el primero solicitar la colaboración del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Las prácticas se realizarán en centros o unidades administrativas dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales y organismos adscritos al mismo, que emitirán a su finalización el oportuno informe y calificación, dirigido a la Dirección General de Acción Social.

A la vista del contenido de dicho informe, la Dirección General de Acción Social podrá acordar, en su caso, la repetición total o parcial y por una sola vez del período de prácticas.

Décimo. Recursos procedentes.-Las resoluciones previstas en el apartado séptimo de la presente Orden ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Undécimo. Ambito de aplicación temporal.-De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, el procedimiento regulado en la presente Orden se aplicará a partir de su entrada en vigor, a todos los nacionales de un Estado Miembro de la Comunidad Europea que, estando en posesión de un título superior obtenido en un Estado de la misma, pretendan ejercer en España, por cuenta propia o ajena, la profesión de Diplomado/Diplomada en Trabajo Social.

Duodécimo. Desarrollo posterior.-El Ministro de Educación y Ciencia y la Ministra de Asuntos Sociales podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Decimotercero. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de marzo de 1995.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia.

ANEXO-SOLICITUD

1. Datos personales:

Apellido 1.º: Apellido 2.º: Nombre: Nacionalidad: Lugar preferente a efectos de notificaciones:

Calle, plaza: Localidad: D. P. provincia: País: Medio preferente a efectos de notificaciones:

Servicio postal: Fax. Prefijo y número: Otros. Indicar: 2. Datos académicos y profesionales:

Título:

Denominación: Centro (2):

Nombre: Dirección: C. P.: Provincia: País: Teléfono con prefijo:

Solicita el reconocimiento de que su título de Enseñanza Superior se corresponda con la titulación que permite en España el ejercicio de la profesión de Diplomado/Diplomada en Trabajo Social, a efectos del ejercicio en España de la citada profesión.

En, a de de 19..

Firmado:

EXCMA. SRA. MINISTRA DE ASUNTOS SOCIALES. CALLE JOSE ABASCAL, 39, 28003 MADRID.

(1) A efectos de notificación.

(2) Datos del centro en el que se ha obtenido el título.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1995
  • Fecha de publicación: 05/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado 7 en la forma indicada, por Orden TAS/2268/2006, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2006-12669).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea
  • Enseñanza Universitaria
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajo Social

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