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Documento BOE-A-1995-8875

Orden de 10 de abril de 1995 sobre autorización del Régimen de Importación Temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 1995, páginas 10969 a 10971 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-8875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/04/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Régimen de Importación Temporal es aquel régimen aduanero económico suspensivo que permite la utilización en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidos a medidas de política comercial, de mercancías no comunitarias destinadas a su reexportación sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de las mismas.

Se encuentra regulado en la Comunidad Económica Europea por el Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre («Diario Oficial» número L 302 del 19) por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y por el Reglamento (CEE) número 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) número 3254/1994 de la Comisión, de 19 de diciembre («Diario Oficial» número L 346 del 31). Durante el período transcurrido desde la adhesión de España a la Comunidad, la Orden de 28 de noviembre de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, ha servido para establecer los criterios administrativos relativos al Régimen de Importación Temporal, de acuerdo a los reglamentos vigentes, hasta la aplicación de los anteriores.

Esta norma ha cumplido con los objetivos para los que fue creada. Sin embargo, ha llegado el momento de su puesta al día, con el fin de adaptarla a los Reglamentos comunitarios antes citados y de tener en cuenta los cambios de la legislación del control de cambios sobre la regulación de este régimen.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Comercio y Turismo, dispongo:

Primero.-1. De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Aduanero, la utilización del Régimen de Importación Temporal estará supeditada a la concesión de una autorización.

La citada autorización se otorgará cuando se cumplan las circunstancias establecidas en los artículos 86, 138 y 139 del Código Aduanero.

2. La autorización de importación temporal, cuando se conceda por el procedimiento normal, se ajustará al modelo que figura en el anexo 68/D del Reglamento (CEE) número 2454/1993 y, cuando se conceda por el procedimiento simplificado, estará constituida por la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el 695 del anterior Reglamento.

Segundo.-1. La autorización del régimen deberá ir precedida de una solicitud que se presentará ante la autoridad aduanera a quien competa otorgar la autorización, según lo previsto en el apartado cuarto de la presente Orden.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos simplificados de concesión, la solicitud de autorización deberá presentarse por escrito, conforme al modelo, y siguiendo su mismo orden, previsto en el anexo 67/D del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

3. En el caso de solicitud de una autorización única, que suponga la utilización de la mercancía de importación temporal en varios Estados miembros, su tramitación se realizará conforme al procedimiento previsto en el apartado 2, del artículo 692 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

Tercero.-1. En la tramitación de las solicitudes y resolución de los expedientes de autorización se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo.

2. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no se hubiere dictado resolución expresa, de conformidad con lo preceptuado en los Reales Decretos 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios y 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación de la Ley 30/1992, de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, se entenderá desestimada dicha solicitud a los efectos que procedan.

Cuarto.-1. La autoridad aduanera ante la que ha de presentarse la solicitud de autorización, será la Aduana de control, en todos los casos, utilizando los procedimientos simplificados.

2. No obstante, la Dirección General de Comercio Exterior, mediante el procedimiento normal, la autorizará cuando:

a) Las mercancías de importación temporal deban ser utilizadas en varios Estados miembros y se solicite la aplicación del apartado 1 del artículo 142 del Código Aduanero o de los artículos 688 y 689 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

b) Las mercancías de importación temporal estén incluidas en la relación del material de defensa y productos y tecnología de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo.

3. Cuando la autorización deba ser otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior, dicho centro directivo, basándose en la solicitud e información recibida del interesado, podrá recabar informes de otras instancias de la Administración y, en todo caso, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que tendrá carácter vinculante en los temas de su competencia.

Quinto.-1. A efectos del artículo 88 del Código Aduanero, la inclusión en el Régimen de Importación Temporal se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para responder de la deuda aduanera suspendida, excepto en los casos enumerados en el anexo 97 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la inclusión en el régimen de los medios de transporte, cuando se efectúe sin presentación de declaración, no se supeditará a la constitución de una garantía, excepto cuando la Aduana de control estime que no se garantiza suficientemente el pago de la deuda aduanera que pudiera nacer.

Disposición adicional primera.-Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo podrán excluir, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinadas mercancías de los beneficios de este régimen por razones de sanidad, moralidad, orden público u otras internacionalmente admitidas.

Disposición adicional segunda.-Por razones justificadas, podrá solicitarse el despacho a libre práctica o a consumo de las mercancías importadas temporalmente.

Estas solicitudes se tramitarán conforme al régimen comercial de las importaciones de que se trate, de acuerdo con la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, modificada en última instancia por las Ordenes de 6 de abril y de 14 de junio de 1994, del Ministerio de Comercio y Turismo.

Disposición transitoria.-Las operaciones amparadas por documentos de importación temporal, expedidos de conformidad con el sistema vigente antes de la entrada en vigor de la presente Orden, podrán continuar realizándose de acuerdo con las normas en vigor en el momento de su expedición por el plazo de validez señalado en tales documentos.

Disposición derogatoria.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de carácter general o particular de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

En especial, queda derogada la Orden de 28 de noviembre de 1986, por la que se establecen ciertas disposiciones administrativas relativas al Régimen de Importación Temporal.

Disposición final primera.-Se faculta al Director general de Comercio Exterior y al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que, en el ámbito de sus competencias, desarrollen el contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 1995.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/1995
  • Fecha de publicación: 12/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1995
  • Fecha de derogación: 16/09/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2019-13049).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de importación Temporal: Circular 3/1995, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1995-16328).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Armas
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Explosivos
  • Importaciones
  • Mercancías

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