La Constitución Española, en el artículo 149.1, apartados 13.ª, 22.ª y 35.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad, en su artículo 31, apartado 1, párrafos 25 y 26, la competencia exclusiva en materia de industria sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. El artículo 32.8, también, del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 33.7 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en el desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas y contraste de metales.
Los Reales Decretos 2569/1982, de 24 de julio, y 445/1985, de 23 de enero, operaron el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de industria y energía, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.
El Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse tos traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 13 de febrero de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castilla-Lá Mancha, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de industria y energía, adoptad? por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 13 de febrero de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios que se relacionan en el referido Acuerdo dé la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995,
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
Doña Marianela Berriatúa Fernández de Larrea y don Francisco Pardo Piqueras, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castillada Mancha,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la citada Comisión celebrado el día 13 de febrero de 1995 se adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de industria y energía, en los términos que a continuación se detallan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 13.ª, 22.ª y 35.ª, establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporté de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 31, apartado 1. párrafos 25 y 26, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de industria sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. El artículo 32.8, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 33.7 de la misma norma establece que corresponde la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en el desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas, contraste de metales.
Mediante los Reales Decretos 2569/1982, de 24 de julio, y 445/1985, de 23 de enero, fueron traspasados funciones y servicios, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de industria y energía, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida. '
Finalmente, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y el Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en materia de industria y energía a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha e identificación de los servicios que se traspasan.
I) Industria.
1. Se amplían las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, con las siguientes salvedades:
a) Industria de fabricación de armas y explosivos.
b) Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos para la defensa.
2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.
3. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios y planes de reordenación y reconversión y de reestructuración de sectores que tengan presencia en Castilla-La Mancha, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.
II. Energía.
Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el transporte no salga de su ámbito territorial.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 135 y 149.1.13.ª de la Constitución, las siguientes competencias, funciones y actividades:
a) Normas sanitarias y las relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
b) Homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
c) Industrias de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
d) Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.
e) Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales.
f) Promover y, en su caso, establecer y ejecutar las bases del régimen energético.
D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones correspondientes a este traspaso.
E) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
No existe personal correspondiente a este traspaso.
F) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.
No existe coste efectivo correspondiente a este traspaso.
G) Documentación y expedientes de los servicios traspasados.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y de conformidad Gon lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril..
H) Fecha de efectividad.
El traspaso de las funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de abril de 1995.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 13 de febrero de 1995.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Marianela Berriatúa Fernández de Larrea y Francisco Pardo Piqueras.
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