De conformidad con lo establecido en el artículo 27.16.º del Estatuto de Autonomía para Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores.
En su virtud, y dada la importancia de las actividades feriales como elemento dinamizador de la economía gallega y medio de promoción de sus productos, su evolución a lo largo del tiempo y la necesaria aplicación en el marco de la Unión Europea de los principios de libre concurrencia, libre prestación de servicios y libertad de establecimiento, se hace necesario que la Comunidad Autónoma dicte una nueva normativa en la materia con el fin esencial de alcanzar unos servicios feriales que se correspondan con la demanda existente y al mismo tiempo garantizar la eficacia práctica, en nuestra Comunidad, de aquellos principios.
La presente Ley, estructurada en seis capítulos, una disposición transitoria, una adicional, una derogatoria y una final, establece el marco normativo para que el conjunto de actividades que constituye su ámbito de aplicación sea conforme a la realidad actual y contribuya de esta forma a la ampliación de los intercambios comerciales mediante el acercamiento entre la oferta y la demanda.
La Ley define las actividades feriales que se incluyen en su ámbito de aplicación diferenciando entre actividades de carácter oficial, para la condición de las cuales su adquisición está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos fijados en la propia Ley, y actividades de carácter privado, respecto de las cuales su realización puede llevarse a cabo por cualquier persona física o jurídica, con la única limitación de la necesaria autorización administrativa previa.
Asimismo, se fijan las actividades excluidas de su ámbito bien en razón de su carácter tradicional (mercados destinados a las transacciones de ganado, productos agrícolas y pesqueros y otros de uso y consumo corriente), de la naturaleza de los productos objeto de la misma (exposiciones dirigidas a productos culturales, científicos, educacionales y artísticos), del objeto principal de su finalidad (realización de ventas directas con retirada de mercancías durante su celebración) o de su sujeción a la normativa específica (actividades promocionales desarrolladas por establecimientos comerciales).
Por otro lado, la Ley señala como requisito necesario para la realización de cualquier actividad incluida en su ámbito de aplicación la autorización previa de la Administración, pudiendo establecer ésta, como condición para su concesión, la prestación de una fianza.
Finalmente, se recoge el Registro Oficial de Actividades Feriales y se regula el régimen sancionador dirigido a garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Regulación de las Actividades Feriales de Galicia.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actividades feriales que se celebren en Galicia, con excepción de las que señala el artículo siguiente.
2. Tendrán la condición de actividad ferial las manifestaciones de carácter comercial de duración limitada que, reuniendo una pluralidad de expositores, tengan por objeto la exhibición de bienes o la oferta de servicios.
Quedan excluidas del ámbito de esta Ley:
a) Las ferias o mercados dedicados fundamentalmente a las transacciones de ganado, productos agrarios y pesqueros y otros de uso o consumo corriente, con independencia de su periodicidad.
En cualquier caso, los certámenes ganaderos están sometidos a la vigente legislación específica sobre ganadería y sanidad animal.
b) Las ferias que, con independencia de su periodicidad, se dirijan al público en general y cuyo objeto sea la venta directa con retirada de mercancías durante su celebración.
c) Las actividades de carácter promocional organizadas por los establecimientos comerciales, con independencia de su duración.
d) Las exposiciones cuyo objeto sea la exhibición, con o sin venta, de productos de la cultura, la ciencia, la educación y el arte.
1. Las actividades feriales que constituyen el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifican:
Por razón de su periodicidad, en ferias y exposiciones.
Por razón de la oferta exhibida, en multisectoriales y monográficas.
2. Son ferias las actividades feriales de carácter periódico, dirigidas fundamentalmente al público profesional, en las que no se realicen ventas con la retirada de mercancías durante su celebración.
3. Son exposiciones las actividades feriales de carácter no periódico, dirigidas fundamentalmente al público profesional, en las que no se realicen ventas con la retirada de mercancías durante su celebración.
4. Tanto en las ferias como en las exposiciones pueden admitirse pedidos y perfeccionarse contratos de compraventa.
5. Tienen la consideración de multisectoriales o generales aquellas ferias o exposiciones en las que se exhiba una oferta representativa de distintos sectores de la actividad económica y de monográficas o salones aquellas respecto de las cuales la oferta se refiera a un único sector.
1. La Junta de Galicia podrá otorgar a las ferias la calificación de oficial.
2. El otorgamiento de la calificación de oficial exigirá la concurrencia, como mínimo, de las características siguientes:
a) Que estén organizadas por persona jurídica.
b) Que se celebren en instalaciones permanentes dotadas de los servicios convenientes para este tipo de actividades.
c) Que cuenten con un número mínimo de expositores y metros cuadrados de superficie de exposición que reglamentariamente se determine.
d) Que su ámbito de influencia sea igual o superior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Que dispongan de un Reglamento de participación de los expositores.
El Reglamento de participación de los expositores citado en el artículo 4.º e) de esta Ley tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Derechos y obligaciones de los expositores.
b) Criterios que establezcan un orden de prioridad en lo relativo a las solicitudes de participación.
c) Procedimiento relacionado con las distintas cuestiones que se planteen entre los participantes y regulación de un órgano de carácter arbitral, que será el encargado de dirimir dichas cuestiones.
La organización de ferias oficiales exigirá la constitución de un comité organizador, en el que estará representada la entidad organizadora, la Administración autonómica, el Ayuntamiento en donde haya de celebrarse y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de la correspondiente demarcación.
Las entidades organizadoras de las ferias oficiales presentarán anualmente a la Consejería competente en materia de comercio los respectivos presupuestos y las correspondientes liquidaciones. También presentarán la memoria anual de las actividades realizadas.
La Consejería competente en materia de comercio publicará anualmente el calendario de ferias oficiales de Galicia.
1. La celebración de ferias o exposiciones requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio. A tales efectos, dicha Consejería habrá de solicitar informe a los Ayuntamientos afectados, Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación u otras entidades.
La Administración autonómica ejercerá facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la solicitud de autorización se realizará de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
3. La Consejería competente en materia de comercio podrá exigir al organizador de la actividad ferial la prestación de una fianza en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
4. Cualquier modificación en las condiciones de la autorización habrá de ser objeto de solicitud ante la Consejería competente por razón de la materia.
5. El plazo para resolver sobre la autorización a que se refieren los apartados anteriores será de tres meses. La falta de resolución expresa de la Administración producirá efectos estimatorios con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La autorización de la celebración de ferias tendrá una vigencia de dos años, de acuerdo con los criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con posibilidad de prórroga a petición del organizador, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo anterior.
2. La autorización de una exposición tendrá vigencia para una única edición.
El organizador de la actividad ferial hará constar en la solicitud de autorización:
La denominación, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de celebración.
Los productos a que se dirige y la previsión de participantes.
Los recursos económicos de que dispone.
Las características del espacio físico en que va a desarrollarse la actividad, así como los servicios de que dispone.
Aquellas otras circunstancias que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
La Consejería competente por razón de la materia podrá suspender la celebración de una actividad ferial autorizada cuando a lo largo de su desarrollo se constate el incumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
Son causas de denegación de autorización:
a) La no prestación de la garantía en su caso exigida y a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley.
b) La falta de solvencia técnica o económica del organizador.
c) La existencia de circunstancias de las que pueda derivarse una falta de seguridad de las personas productos, instalaciones industriales y medio ambiente.
Son obligaciones del organizador de la actividad ferial:
a) Solicitar la autorización a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
b) Prestar la garantía que, en su caso, establezca la Administración.
c) Celebrar la actividad ferial de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.
d) Responsabilizarse del cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y, en general, de la normativa vigente, así como de la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente.
1. La Consejería competente en materia de comercio llevará un Registro de Actividades Feriales de Galicia en el que se inscribirán de oficio las actividades autorizadas.
2. Los datos que figuren en el Registro tendrán carácter público, habiendo de comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio cualquier modificación de los datos relativos a las actividades feriales inscritas.
3. Las normas de organización y funcionamiento del Registro se establecerán reglamentariamente.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán calificadas en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La no comunicación al Registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo.
b) Las infracciones a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
a) La realización de actividades feriales sin la autorización prevista en esta Ley.
b) La venta con retirada de mercancías dentro del recinto ferial y durante su celebración.
c) La no celebración de ferias y exposiciones autorizadas salvo que concurran circunstancias singulares debidamente justificadas.
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a) El uso indebido de la denominación «Feria oficial» en ferias no reconocidas como tales.
b) Cualquier infracción a lo establecido en esta Ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de dos años.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 e) y 4 c) de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el período indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así fuese declarado por resolución firme.
1. Las sanciones que se impongan por las infracciones tipificadas en esta Ley serán:
a) En caso de infracciones leves, multa de hasta 500.000 pesetas.
b) En caso de infracciones graves, multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
c) En caso de infracciones muy graves, multa de 5.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la trascendencia social de la infracción, la intencionalidad, los efectos económicos producidos y la reincidencia.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse al día siguiente de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento del infractor, el procedimiento sancionador, y volverá a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento finalice sin sanción o se paralice por causa no imputable al infractor.
3. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas que la desarrollen.
El órgano con competencias para incoar los procedimientos sancionadores por infracción de lo dispuesto en esta Ley se determinará reglamentariamente.
Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en esta Ley serán:
a) El Director general competente para las derivadas de faltas leves.
b) El Consejero competente en la materia para las derivadas de faltas graves.
c) El Consejo de la Junta de Galicia para las derivadas de faltas muy graves.
El Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar el cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios en donde se realicen actividades feriales que no cuenten con las autorizaciones preceptivas.
Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de lo establecido en esta Ley podrán interponerse los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta Ley.
En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las instituciones feriales existentes se adaptarán a las disposiciones de la misma.
Quedan derogados el título IV (De los certámenes feriales) de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de Ordenación del Comercio Interior de Galicia; el Decreto 296/1985, de 14 de noviembre, regulador de los certámenes feriales de Galicia, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Santiago de Compostela, 5 de marzo de 1996.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 58, de 21 de marzo de 1996)
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