La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece en su artículo 9.b) los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos, determinándose en su artículo 18.1 los requisitos para ser candidato al cargo de Director.
Ello no obstante, el artículo 18.2 de dicha Ley dispone que en los centros de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos para ser candidato al cargo de Director.
Por otra parte, la Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, prorrogó por seis meses el período de mandato de los Directores y demás órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas en aquellos casos en los que dicho período finalizase el 31 de diciembre de 1995. Además, el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece que las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.
A su vez, el artículo 10.4 de dicha Ley Orgánica establece que en los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 9, letra b), a la singularidad de los mismos.
Considerando que tanto los centros de Enseñanzas Artísticas como los de Idiomas se encuentran incluidos dentro del supuesto previsto en el citado artículo 10.4 de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y como quiera que hasta el momento no se ha llevado a cabo la adaptación mencionada, procede, hasta tanto se dote a dichos centros de su normativa específica, hacer uso de la autorización conferida a la Administración educativa en el indicado precepto para hacer posible la elección de los órganos unipersonales de gobierno que finalicen su mandato el 30 de junio, en virtud de la prórroga anteriormente aludida, adaptando dicha elección a los requisitos establecidos en la nueva Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. Por otra parte, en previsión de esta eventualidad, el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, establece en su disposición adicional primera su aplicación subsidiaria y por analogía a centros que no dispongan de la correspondiente normativa adecuada a la Ley Orgánica 9/1995.
Del mismo modo, procede hacer uso de la autorización contenida en la citada disposición transitoria segunda para prorrogar el mandato por seis meses de los órganos unipersonales de gobierno de los centros de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas que finalizan su mandato el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
En su virtud, dispongo:
Órganos unipersonales a elegir o designar
Primero. 1. Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a los centros públicos que impartan Enseñanzas Artísticas y a las Escuelas Oficiales de Idiomas, ambos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.
2. Los centros de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas cuyos órganos unipersonales de gobierno concluyan la prórroga de mandato establecida en el número 3 del artículo único de la Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), por la que se prorroga la duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, procederán a la elección del Director, así como a la designación del Jefe de Estudios y, en su caso, del Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 a 24, ambos inclusive, de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
3. Asimismo, se procederá a la designación del Vicedirector en todos los centros superiores de Enseñanzas Artísticas, así como en los conservatorios profesionales cuya plantilla orgánica sea superior a 40 profesores, que tanto en un caso como en otro se encuentren en la situación de prórroga a que se ha hecho referencia en el número anterior.
4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas que tuvieran Vicedirector se procederá a su designación en los términos establecidos en esta Orden. Del mismo modo, en las Escuelas con más de 40 profesores se podrá designar Vicesecretario.
Fecha de la elección, nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno
Segundo. 1. Los Directores de los centros a que se refiere el apartado primero de la presente Orden serán elegidos antes del 28 de junio.
2. El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno se producirá con efectos de 1 de julio del año en que se celebre la elección y designación.
Requisitos para ser candidato al cargo de Director
Tercero. Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier Profesor, funcionario de carrera y en servicio activo que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta y haber sido Profesor, durante un período de igual duración, en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
b) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo.
c) Haber sido acreditado por las administraciones educativas para el ejercicio de la función directiva.
Presentación del programa de Dirección
Cuarto. 1. Los candidatos a Director deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. El Secretario del centro comprobará que los Profesores que presenten candidatura reúnen los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto de la presente Orden.
2. El programa de Dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forma la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del centro y de los principales problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
3. El Consejo Escolar valorará los programas de Dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
4. El claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.
5. La propuesta del nombramiento del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificada por el Director del centro al Director provincial, para su correspondiente nombramiento.
Exención de requisitos en centros con menos de ocho Profesores
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en los centros de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas con menos de ocho Profesores podrán presentarse como candidatos los Profesores que no cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado tercero de la presente Orden. A estos efectos será de aplicación lo establecido en el artículo 27.4 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
Designación del Jefe de Estudios, del Secretario y del Vicedirector
Sexto. 1. El Jefe de Estudios y, en su caso, el Secretario y el Vicedirector, serán Profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar y nombrados por el Director provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Director provincial, podrá ser nombrado un Profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el Director, oído el Consejo Escolar del centro, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial correspondiente.
2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios, Secretario ni Vicedirector los Profesores que por cualquier causa no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión.
3. La duración del mandato del Jefe de Estudios, del Secretario y del Vicedirector será la que corresponda al Director que los hubiera designado.
Nombramiento del Jefe de Estudios, del Secretario y del Vicedirector
Séptimo. El Director electo remitirá la propuesta de nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno al Director provincial correspondiente.
Prórroga de órganos unipersonales
Octavo. 1. Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas que fueron elegidos con arreglo a los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre, sobre órgano de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas, y 959/1988, de 2 de septiembre, sobre órganos de gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas, y que finalizan el período de mandato el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogarán por seis meses el mandato para el que fueron elegidos o designados, en virtud del número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
2. En aquellos casos en que, siempre a solicitud fundada de quien desempeñe uno de los cargos a que se refiere el punto anterior y previa aceptación de la misma por parte de la Dirección Provincial correspondiente, no sea posible hacer efectiva la prórroga, el Director provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
Entrada en vigor
Noveno. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de junio de 1996.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmo. Sr. Secretario general de Educación y Formación Profesional.
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