ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA
Y LA REPUBLICA DE LITUANIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Reino de España y la República de Lituania, en adelante «las Partes Contratantes»,
Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) Toda persona física que sea residente en España según la legislación española y toda persona física que sea nacional de la República de Lituania de conformidad con la legislación lituana;
b) con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, toda entidad, asociación, empresa o cualquier otra organización constituida o debidamente organizada según el derecho de la Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de la misma.
2. Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, invertidos por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversión se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y comprenderá en particular, aunque no de forma exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda y otros derechos similares;
b) acciones, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;
c) derechos derivados de aportaciones monetarias utilizadas con el fin de crear un valor económico o derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial e intelectual (tales como patentes, marcas, modelos y diseños industriales, y nombres comerciales), conocimientos técnicos y fondo de comercio;
e) concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier alteración en la forma de investir los activos no afectará a su carácter de inversión, siempre que dicha alteración se realice con arreglo a la legislación del país receptor.
3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida más arriba y comprende en particular, aunque no de forma exclusiva, beneficios, plusvalías, intereses, dividendos y derechos de licencia («royalties»).
Las rentas de inversión y de reinversión gozarán de la misma protección que las inversiones.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio del Estado y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener, con arreglo al derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.
Artículo II. Promoción, aceptación.
1. Cada Parte Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
Artículo III. Protección.
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, el otorgamiento de permisos y de contratos de trabajo relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo IV. Tratamiento.
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de cualquier tercer país.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su asociación o participación en una zona de libre cambio, unión aduanera o mercado común, existentes o futuros, o en cualquier acuerdo internacional similar en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a las deducciones y exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Artículo V. Nacionalización y expropiación.
1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a la ley, y, en ningún caso, será discriminatoria. La Parte Contratante que adopte dichas medidas pagará al inversor o a su causahabiente una indemnización adecuada en moneda convertible y libremente transferible.
2. La indemnización mencionada en el párrafo 1 del presente artículo será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de producirse la expropiación o de que la inminencia de la misma llegase a ser de conocimiento público, y se abonará sin demora indebida. Cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización acarreará el pago de los intereses correspondientes, según lo dispuesto en la ley. La indemnización será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. Los inversores cuyos activos sean expropiados tienen derecho a una revisión inmediata por las autoridades judiciales o administrativas competentes de la Parte Contratante que realiza la expropiación, con el fin de determinar si ésta y la correspondiente indemnización se ajustan a los principios del presente artículo y a las leyes de dicha Parte Contratante.
Artículo VI. Compensación por pérdidas.
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebeliones, motines u otras circunstancias similares, incluidas las pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con el presente artículo será realizado de forma diligente, adecuada, efectiva y libremente transferible.
Artículo VII. Transferencia.
1. Con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las rentas derivadas de aquéllas y otros pagos relacionados con las mismas, entre ellos, en particular, pero no de forma exclusiva los siguientes:
las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;
las indemnizaciones previstas en los artículos V y VI;
el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
los fondos destinados al reembolso de préstamos; el capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión, como son los fondos para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución de los bienes de capital;
los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá al inversor de la otra Parte Contratante, o a la sociedad en la que haya invertido, el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, de modo que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias a que se refiere el presente artículo.
3. Las transferencias se realizarán en divisas libremente convertibles y sólo se concederán cuando tengan lugar de conformidad con la normativa fiscal de la Parte Contratante receptora de la inversión.
4. Las transferencias se realizarán sin demoras indebidas, de acuerdo con la práctica financiera internacional, y, en todo caso, en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado la solicitud de transferencia.
5. Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo VIII. Condiciones más favorables.
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo IX. Subrogación.
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera relativa a riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversor, desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todos los pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse una vez cumplidos los oportunos requisitos legales de la Parte Contratante receptora.
Artículo X. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer país como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice dicha designación. En caso de que los dos árbitros no lleguen a un acuerdo sobre la designación del tercer árbitro en el plazo establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá apelar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro más antiguo de la Corte que esté en disposición de hacerlo y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base del respeto a la ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.
Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto de cualquier inversión, según la definición contenida en el presente Acuerdo, será notificada por escrito, incluida una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida, a elección del inversor:
al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Partes Contratantes lleguen a ser signatarias de dicho Convenio;
al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.
3. El arbitraje se basará en:
Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
las reglas y principios universalmente reconocidos de derecho internacional;
la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.
4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo XII. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las disposiciones contenidas en todos los demás artículos del presente Acuerdo.
3. Las Partes Contratantes podrán convenir, en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier momento posterior, la modificación de las disposiciones contenidas en el mismo. Toda modificación entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de todas las formalidades constitucionales para dicha entrada en vigor.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Vilnius, a 6 de julio de 1994, en español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, / Por la República de Lituania,
Apolonio Ruiz Ligero,
Secretario de Estado de Comercio / Albinas Januska,
Secretario del Ministerio
de Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de diciembre de 1995, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de enero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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