JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de junio de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en la ciudad de México, juntamente con el Plenipotenciario de México, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Material Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 21 de noviembre de 1978;
Vistos y examinados los cinco artículos del Protocolo;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 23 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
CARLOS WESTENDORP Y CABEZA
El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos,
Conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambas partes, que se han traducido en diversos instrumentos de cooperación jurídica;
Deseando perfeccionar dichos instrumentos a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación y de las nuevas realidades de la comunidad internacional;
Han decidido concluir un Protocolo por el que se modifican ciertas disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 21 de noviembre de 1978 (en adelante denominado el Tratado), en los siguientes términos:
El artículo 4, apartado 1 del Tratado, tendrá la redacción siguiente:
«No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no le calificará por sí mismo como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los delitos comprendidos en tratados multilaterales que impongan a las partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales. Entre otras, las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los siguientes tratados:
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971.
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal, el 24 de febrero de 1988.
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma, el 10 de marzo de 1988.
c) Los actos de terrorismo.»
El artículo 6 del Tratado tendrá la siguiente redacción:
«1. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones del Tratado, por los hechos que sí correspondan, según la legislación de la parte requerida, con un delito de la misma naturaleza.
2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la parte requirente.»
El artículo 15, inciso b), del Tratado quedará modificado suprimiendo la siguiente frase:
«...y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.»
El artículo 15, inciso d), se modifica para leer:
«d) En la medida en que sea posible y de conformidad con la legislación del Estado requirente, datos que permitan establecer la identidad, la nacionalidad y localización del individuo reclamado.»
El artículo 21, apartado 3, del Tratado se adiciona para leer:
«3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
En caso de aceptarse, el Estado requirente será informado sobre el lugar y fecha de entrega, así como de la duración de la detención de que haya sido objeto la persona requerida a fin de extraditarla.
En caso de que la entrega o recepción de la persona a extraditar no sea posible por causa de fuerza mayor. El Estado afectado lo informará al otro Estado; ambos Estados se podrán de acuerdo sobre una nueva fecha para la entrega.»
1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en Madrid a la brevedad posible.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes, cesando sus efectos seis meses después del día de la recepción de la denuncia.
3. En tanto entre el vigor el presente Protocolo se seguirá aplicando el Tratado en sus términos originales.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, en la ciudad de México a los veintitrés días del mes de junio del año de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por los Estados Unidos Mexicanos, |
JUAN PABLO DE LAIGLESIA Y GONZÁLEZ DE PEREDO, |
RAFAEL ESTRADA SAMANO, |
Embajador |
Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República |
El presente Protocolo, cuyos Instrumentos de Ratificación fueron canjeados en Madrid el 23 de julio de 1996, entrará en vigor el 1 de septiembre de 1996, primer día del segundo mes siguiente a aquél en que ha tenido lugar el referido Canje de Instrumentos, según se establece en su artículo 5.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de julio de 1996.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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