Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-19381

Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 23 de agosto de 1996, páginas 25888 a 25893 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-19381
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/07/29/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

PREÁMBULO

En el proceso de desarrollo del derecho civil de Cataluña en el ámbito del derecho de familia y con la mirada puesta en la futura elaboración de un código de familia, es procedente regular las relaciones de potestad entre los progenitores y sus hijos, en principio durante la minoridad de éstos, pero también con extensión a otros supuestos.

La Ley entronca, así, con la Ley de Filiaciones y llena un vacío actual en el ordenamiento civil catalán, si bien, la Generalidad republicana ya se ocupó ampliamente de esta materia.

Se ha introducido, en el título y en el contenido de la Ley, el concepto de «potestad del padre y de la madre» como sinónimo de «patria potestad», utilizando una terminología que parece más adecuada a los tiempos actuales.

La relación paternofilial se caracteriza básicamente por los deberes de protección y asistencia del padre y la madre hacia los hijos. Dicha relación se ha alejado del principio de autoridad del padre, de forma que la denominación «patria potestad» resulta impropia de la regulación que se da en el derecho moderno a esta institución, que actualmente no hace referencia a una potestad autoritaria, como era la patria potestad romana, sino a un derecho-función en beneficio de los hijos, cuyo ejercicio corresponde tanto al padre como a la madre.

En el primer capítulo se proclaman unos principios generales entre los que destaca que la potestad se ejerce en el marco del interés de la familia y en beneficio del hijo; se hace la distinción entre titularidad y ejercicio de la potestad, de la cual después se extraen consecuencias; se regulan las relaciones personales de los hijos con los padres y otros parientes y se fijan criterios para determinar cuándo es indispensable la intervención judicial, cuáles son las personas legitimadas para instarla y el contenido de las disposiciones que pueden adoptarse.

A continuación, la Ley regula el ejercicio de la potestad de forma parecida al conjunto de los ordenamientos similares al catalán. Se mantiene el principio del ejercicio conjunto, pero se acepta su carácter indistinto para los actos ordinarios y usuales y respecto a terceros de buena fe. Como novedad más significativa, es preciso destacar la posibilidad de que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad y también para sustituir la autorización judicial, puede instarse la intervención de los parientes más próximos al hijo, a los que hace referencia el artículo 149 del Código de Sucesiones.

El capítulo III regula el contenido de la potestad. Por una parte, se distingue entre lo que la potestad supone para el padre y la madre y para los hijos y, por otra parte, entre la Administración, la representación legal y la complementación de capacidad.

Se establece que los hijos que conviven en el seno de una familia deben contribuir, en la medida de sus posibilidades, al sostenimiento de los gastos familiares.

Se regula la relación de administración, fijando criterios generales entre los que destaca que el padre y la madre no tienen derecho a remuneración, pero sí a ser resarcidos de los eventuales gastos, daños y perjuicios, y que no han de rendir cuentas si no se les solicita expresamente, pero sí que responden por dolo o culpa. Por otra parte, se exceptúan de la administración determinados bienes y derechos, de acuerdo con criterios resultantes del principio de libertad civil.

Se hace una cierta asimilación entre la relación de aquellos actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial y aquellos para los que el menor emancipado requiere el complemento de capacidad. En la determinación de los actos relacionados se ha seguido un criterio significativamente restrictivo. Se mantiene, igualmente, la figura del curador, denominación que se prefiere a la de «defensor judicial», para supuestos de posible confrontación de intereses.

Entre las causas de extinción de la potestad, se mantiene la institución de la emancipación, cuyos efectos se regulan en el capítulo IV de la Ley. Se regulan también la prórroga y rehabilitación de la potestad, entendiéndose que, en principio, salvo las circunstancias que también se tienen en cuenta, la potestad resulta preferible a la tutela y, en consecuencia, se deroga el título cuarto de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares.

La Ley acaba con una disposición derogatoria única que se ha estimado imprescindible, mientras otros ajustes de terminología y en ocasiones de fondo, se han dejado para cuando se elabore el código de familia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y titularidad de la potestad

Artículo 1.

La filiación establecida jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre el hijo menor de edad no emancipado, o mayor de edad incapacitado si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada.

Artículo 2.

1. La potestad constituye una función inexcusable y, en el marco del interés general de la familia, se ejerce en beneficio del hijo para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad.

2. Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre deben informar y escuchar al hijo de doce años o más y, al de menos de doce, si tiene suficiente juicio.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los hijos menores de edad deben interpretarse de forma restrictiva.

Artículo 3.

1. El Juez puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitar cualquier perjuicio a la persona del hijo. Si la gestión del padre y de la madre resulta perjudicial para su patrimonio o interés, puede exigir la prestación de garantías suficientes, limitar las facultades de disposición o gestión del padre y de la madre o, incluso, nombrar a un curador.

2. El hijo, el padre o la madre, aun cuando no tengan el ejercicio de la potestad, y los demás parientes del hijo hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad, y en cualquier caso el ministerio fiscal, están legimitados para solicitar la adopción de las medidas especificadas en el apartado 1.

3. El Juez, antes de dictar cualquiera de las resoluciones determinadas en la presente Ley, debe oír al hijo de doce años o más y, al de menos, si tiene suficiente juicio.

Artículo 4.

1. El padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, tienen el derecho de relacionarse personalmente con el hijo, excepto cuando éste haya sido adoptado, o cuando la Ley, en caso de desamparo, o una resolución judicial lo dispongan de otro modo.

2. El padre y la madre deben facilitar la relación del hijo con los parientes y otras personas y sólo la pueden impedir cuando exista una justa causa.

3. El Juez puede suspender, modificar o denegar el derecho de mantener las relaciones personales indicadas en el apartado 2, en cuanto al padre y la madre, si éstos incumplen sus deberes, y en todos los casos, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurre otra justa causa. También puede adoptar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de estas relaciones personales.

Artículo 5.

1. El padre y la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad sólo por sentencia firme, fundada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. La privación no afecta a la obligación de realizar todo lo necesario para asistir al hijo menor ni a la de prestarle alimentos en el sentido más amplio.

2. El Juez acordará, en beneficio e interés del hijo, la recuperación de la titularidad de la potestad cuando haya cesado la causa que había motivado su privación.

CAPÍTULO II

El ejercicio de la potestad

Artículo 6.

1. El padre y la madre ejercen conjuntamente la potestad sobre el hijo o la ejerce uno de ellos con el consentimiento del otro. Sin embargo, cualquiera de los dos puede realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, es normal que sean realizados por uno solo de los padres o los actos que sean de urgente necesidad.

2. En los actos de administración ordinaria y respecto a los terceros de buena fe, se presume que el padre actúa con el consentimiento de la madre o la madre con el consentimiento del padre. En los actos o negocios extraordinarios, esto es, los que requieren la autorización judicial, el padre o la madre deben actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

3. La potestad es ejercida, exclusivamente, por el padre o por la madre en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro cónyuge o por cualquier otra causa que impida este ejercicio.

Artículo 7.

1. En caso de desacuerdo ocasional, el Juez, a instancias del padre o de la madre y después de haber oído a ambos y al hijo mayor de doce años y al de menos si tiene suficiente juicio, atribuye sin ulterior recurso al padre o a la madre la facultad de decidir.

2. Por acuerdo del padre y de la madre, formalizado en documento público, la intervención judicial puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo a los que hace referencia el artículo 149 del Código de Sucesiones, formalizado también en documento público. A estos efectos, los hermanos del hijo no pueden intervenir como parientes más próximos del mismo. Si estos parientes no alcanzasen un acuerdo, puede instarse la intervención judicial.

Artículo 8.

1. Si el padre y la madre viven separados, de común acuerdo formalizado en escritura pública, pueden delegar el ejercicio de la potestad en aquel de ellos dos que conviva con el hijo o acordar que este ejercicio corresponda a ambos conjuntamente o con distribución de funciones entre ellos. En cualquier momento, el padre o la madre, separadamente, pueden dejar sin efecto tanto aquella delegación, como esta distribución.

2. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad, decide el Juez.

3. En todo caso, las obligaciones de guarda deben ser ejercidas por aquel de los dos, padre o madre, que en cada momento tenga el menor en su compañía, bien porque tenga asignada de hecho o de derecho la residencia habitual, bien porque el menor se encuentre en su compañía, a consecuencia del régimen de comunicación y relación que se haya establecido.

Artículo 9.

Cuando el ejercicio de la potestad es atribuido al padre o a la madre o distribuido entre ellos dos, aquel que lo tenga atribuido debe informar al otro, inmediatamente, que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo y de su patrimonio y, con carácter general, como mínimo cada tres meses.

Artículo 10.

A fin de facilitar el ejercicio de la potestad en los casos determinados por el artículo 8, el padre y la madre pueden conferirse consentimientos de carácter general o especial en escritura pública revocables en todo momento, salvo que la Ley o una resolución judicial firme lo dispongan de otro modo.

Artículo 11.

El Juez, habiendo oído al hijo mayor de doce años o de menos si tiene suficiente juicio, puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad al padre o a la madre separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de forma temporal, hasta un plazo máximo de dos años, cuando los desacuerdos sean reiterados o concurra cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad.

Artículo 12.

1. El padre o la madre menores de edad ejercen la potestad sin necesidad de ninguna asistencia en los siguientes casos:

a) Si están casados con persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.

b) Si están emancipados.

2. En los casos no determinados y en los excluidos en el apartado 1, el padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la asistencia del padre y de la madre, respectivos o de aquel de los dos que tenga el ejercicio de la potestad o, en defecto de éstos, del tutor o curador.

3. En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la asistencia o entre éstas y el menor titular de la potestad, así como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, la autorización es acordada por el Juez. Dicha autorización puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes del menor indicados en el artículo 7.2, con los requisitos que se establecen en el mismo.

CAPÍTULO III

El contenido de la potestad

Artículo 13.

1. En virtud de la potestad, el padre y la madre deben cuidar de los hijos y tienen con relación a ellos los deberes de convivencia, alimentos en el sentido más amplio, educación y formación integral.

2. El padre y la madre, con motivo suficiente, pueden decidir que el hijo resida en un lugar diferente del domicilio familiar.

3. El padre y la madre pueden corregir al hijo en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerle nunca sanciones humillantes o que atenten contra sus derechos. Con este objeto, pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos.

Artículo 14.

El hijo, mientras está bajo la potestad del padre y la madre, debe obedecerlos, salvo que intenten imponerle conductas indignas o delictivas, debiéndose todos respetar mutuamente.

Artículo 15.

1. El padre y la madre que ejercen la potestad deben administrar los bienes del hijo con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y las características de los bienes.

2. Los frutos y rendimientos de los bienes y los derechos del hijo pertenecen a éste, así como le pertenecen también las ganancias de su propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivar de la misma.

Artículo 16.

1. El hijo tiene el deber de contribuir equitativamente a los gastos familiares con los ingresos que obtenga de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia, mientras viva con los padres o con el padre o la madre. Por lo tanto, los padres pueden destinar los frutos de los bienes y derechos que administren al sostenimiento de los gastos familiares en la parte que equitativamente corresponda.

2. Si existen bienes y derechos del hijo no administrados por el padre y la madre, la persona que los administra debe entregar a aquellos, o a aquel de los dos que tenga el ejercicio de la potestad, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación del hijo, que sólo deben entregarse en la parte sobrante o, si el padre y la madre no disponen de otros medios, en la parte que, según la equidad, el Juez determine.

Artículo 17.

1. En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos del hijo, el padre y la madre están dispensados de realizar inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses administrados por dolo o culpa.

2. El padre y la madre no tienen derecho a remuneración en razón de la administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otro modo, por los gastos soportados y los daños y perjuicios que les haya causado aquélla, si no son imputables a dolo o culpa propia.

Artículo 18.

1. Al término de la administración, el padre y la madre deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de restitución son a cargo del mismo.

2. El padre y la madre están obligados a rendir cuentas al final de su administración si el hijo y, en su caso, su representante legal, lo reclaman. En este caso, la rendición de cuentas debe realizarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la reclamación, plazo que puede ser prorrogado por el Juez, con justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribe a los dos años.

Artículo 19.

Además del caso de administración judicial determinado por el artículo 3.1, se exceptúan de la administración de los padres los siguientes bienes y derechos:

a) Los adquiridos por el hijo por donación, herencia o legado cuando el donante o causante lo haya ordenado de forma expresa, en cuyo caso debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.

b) Los adquiridos por título sucesorio, si el padre, la madre o ambos han sido desheredados justamente o han sido excluidos del mismo por causa de indignidad.

c) Los adquiridos por el hijo de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio.

Artículo 20.

1. Los bienes y derechos señalados en las letras a) y b) del artículo 19 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. Si no existe designación, deben ser administrados por el padre o la madre que no haya sido excluido, en su caso, o en último término, por un curador designado por el Juez.

2. Los bienes y derechos señalados por la letra c) del artículo 19 deben ser administrados por el hijo, que necesita de la asistencia del padre y la madre en los supuestos determinados por el artículo 29.

Artículo 21.

1. El padre y la madre o, en su caso, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos del hijo, necesitan la autorización judicial para:

a) Enajenar o gravar bienes inmuebles, embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos esenciales de éstos; derechos de propiedad intelectual e industrial, patentes o marcas, bienes muebles de valor extraordinario y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre los citados bienes, con la excepción de las redenciones de censos.

b) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales, salvo la enajenación, al menos por el precio de cotización, de las acciones cotizadas en bolsa, y para renunciar o enajenar el derecho de adquisición preferente de acciones y participaciones en aumentos de capital.

c) Renunciar créditos.

d) Renunciar donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.

e) Dar y recibir dinero en préstamo.

f) Otorgar arrendamientos por un plazo superior a quince años.

g) Avalar o prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

h) Constituir sociedades que no limiten la responsabilidad de los socios o adquirir la condición de socio de las mismas.

i) Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o los derechos indicados en las letras a), b), c), d), e), f), y g) o someter dichas cuestiones a arbitraje.

2. La autorización judicial se concede en interés del hijo en caso de utilidad o necesidad justificadas debidamente y previa audiencia del ministerio fiscal.

3. La autorización judicial puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente para los intereses del hijo, dadas las características de dichos actos, los cuales es preciso especificar con las circunstancias fundamentales.

Artículo 22.

La denegación de la autorización judicial para las renuncias determinadas en la letra d) del artículo 21 comporta la aceptación de la transmisión, cuya aceptación, tratándose de herencia, lo será a beneficio de inventario.

Artículo 23.

1. No se precisa autorización judicial con relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.

2. La autorización judicial puede ser sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en documento público:

a) Del hijo, si tiene como mínimo dieciséis años.

b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida en el artículo 7.2.

Artículo 24.

Los actos determinados en el artículo 21.1 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos exigidos en el artículo 23. La acción para impugnarlos caduca a los cuatro años de haber accedido el hijo a la mayoría de edad.

Artículo 25.

1. El padre y la madre titulares de la potestad sobre los hijos menores de edad no emancipados son los representantes legales de éstos.

2. Se exceptúan de la representación legal atribuida a los padres:

a) Los actos relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.

b) Los actos que, de conformidad con las leyes y según la edad y la capacidad natural, pueda realizar el hijo por sí mismo.

c) Los actos en los que exista un conflicto de intereses entre el padre o la madre y el hijo o entre quien ejerce la potestad y el hijo.

d) Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración del padre o de la madre.

Artículo 26.

Para cualquier acto que implique alguna prestación personal del hijo, se requiere su consentimiento si tiene doce años o más, o si, teniendo menos de doce, tuviera suficiente juicio.

Artículo 27.

Si en algún asunto existe contraposición de intereses entre el hijo y el padre o la madre, cuando la potestad es ejercida por ambos, el hijo será representado por aquel padre o madre con el que no exista contraposición de intereses. Cuando la contraposición es con el padre y la madre conjuntamente o con quien ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial que establece el título quinto de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.

CAPÍTULO IV

La extinción de la potestad y los efectos

de la emancipación

Artículo 28.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, la potestad de los padres se extingue por:

a) La muerte o la declaración de muerte del padre y de la madre o del hijo.

b) La adopción del hijo, salvo el caso de adopción de un hijo del cónyuge o de persona de distinto sexo con quien el adoptante convive maritalmente de forma estable.

c) La emancipación.

d) La declaración de ausencia del padre, de la madre o del hijo.

Artículo 29.

1. El hijo emancipado puede actuar, en relación con su persona y sus bienes y derechos, como si fuese mayor de edad, pero necesita que el padre y la madre o, si ambos faltan o están impedidos para ejercer la asistencia que la Ley determina, el curador o, si está casado con una persona mayor de edad, el cónyuge complementen su capacidad en los siguientes actos:

a) Los actos determinados en el artículo 22.1.

b) La aceptación del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedades.

c) Los actos que excedan de la administración ordinaria en lo que se refiere a los bienes adquiridos por el hijo de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio.

2. La complementación de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o los referidos al mismo negocio, actividad o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente dadas las características de dichos actos, cuyas circunstancias fundamentales, sin embargo, es preciso especificar.

3. En los casos de desacuerdo o imposibilidad, la complementación de capacidad debe ser sustituida por el acuerdo del Juez o las personas indicadas en el artículo 7.2, con los requisitos que éste exige.

4. El mismo tratamiento establecido en el apartado 3 recibe quien ha sido sometido a tutela cuando obtiene el beneficio de la mayoría de edad.

CAPÍTULO V

La prórroga y rehabilitación de la potestad

Artículo 30.

La declaración judicial de incapacidad del hijo menor no emancipado comporta la prórroga de la potestad del padre y de la madre cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, en los términos que resulten de aquella declaración.

Artículo 31.

La declaración judicial de incapacidad del hijo mayor de edad o emancipado, si no corresponde la constitución de la tutela a favor del cónyuge o de los descendientes y viven aun el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, conlleva la rehabilitación de dicha potestad, que debe ejercerse, de acuerdo con las excepciones que pueda establecer la resolución judicial, como si el incapacitado fuese menor de edad.

Artículo 32.

El Juez, no obstante, lo dispuesto en los artículos 30 y 31, atendida la edad y situación personal y social del padre y de la madre, el grado de deficiencia del hijo incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o la curatela.

Artículo 33.

1. La potestad prorrogada o rehabilitada del padre y la madre se extingue por:

a) Las causas establecidas en las letras a) b) y d) del artículo 29.

b) La declaración judicial de cesación de la incapacidad del hijo.

c) La constitución posterior de la tutela a favor del cónyuge o de descendientes.

d) El matrimonio del incapaz con una persona mayor de edad capaz.

2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o la curatela.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el título cuarto de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.

Disposición final única.

La presente Ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de julio de 1996.

NURIA DE GISPERT I CATALÀ,

Consejera de Justicia / JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.238, de 2 de agosto de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/07/1996
  • Fecha de publicación: 23/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2238, de 2 de agosto de 1996.
  • Fecha de derogación: 23/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1293).
Referencias anteriores
  • DEROGA el título Cuarto de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4321).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 7/1991, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1991-13833).
  • CITA Ley 40/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4607).
Materias
  • Cataluña
  • Derecho Foral
  • Familia
  • Filiación
  • Menores
  • Patria potestad
  • Tutela

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid