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Documento BOE-A-1996-19812

Resolución de 9 de agosto de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del I Convenio Colectivo del Comité Español de la UNICEF.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 28 de agosto de 1996, páginas 26521 a 26525 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-19812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/08/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del I Convenio Colectivo del Comité Español de la UNICEF (código de Convenio número 9010422), que fue suscrito con fecha 14 de junio de 1996, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA UNICEF

Artículo 1. Partes que conciertan el Convenio.

El presente Convenio Colectivo se suscribe entre el Comité Español de la UNICEF y la representación legal de los trabajadores.

Ambas partes tienen la capacidad suficiente, conforme establecen las disposiciones legales vigentes, para otorgar el presente Convenio Colectivo, obligándose, por tanto, ambas partes durante todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio afecta a los trabajadores de todo el territorio nacional español.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación para todos los centros de trabajo que el Comité Español de la UNICEF tenga o pudiera tener en un futuro dentro del territorio nacional.

Quedarán excluidos de este Convenio los cargos de alta dirección, según lo establecido en el artículo 1, apartado 3, letra C, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 bis. Archivo documental.

Debido a la peculiaridad del Comité Español de la UNICEF, muchos de los Comités Regionales o sus delegaciones son atendidos por un solo trabajador. Se establece que el lugar de prestación del trabajo efectivo sea exclusivamente el centro de trabajo, excepto para aquellas gestiones que no puedan realizarse en el mismo.

En el caso de aquellos Comités en los que el espacio físico para almacén o archivo de documentación sea escaso, el Director gerente tomará las oportunas medidas para solventarlo, ya que dicha documentación no debe nunca ser acumulada en domicilios particulares.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 1996.

Se acuerda que la vigencia de este Convenio sea de dos años naturales, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5. Prórroga del Convenio.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose tácitamente de año en año, salvo que medie denuncia, que se cursará por escrito por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se cursará simultáneamente a cada una de las partes firmantes del Convenio y al organismo público competente, estableciéndose un plazo máximo de treinta días para que se constituya la Mesa Negociadora.

Artículo 6. Incremento salarial.

Se acuerda aplicar en 1996 un incremento salarial del 4,3 y el 5 por 100, de acuerdo con las distintas situaciones para los diferentes grupos de trabajadores. En la tabla salarial adjunta a este Convenio, ya se han aplicado los citados incrementos, realizándose éstos sobre el salario base más plus. También se mantendrá el criterio fijado en la tabla salarial en cuanto a que las cantidades indicadas en dicha tabla salarial, serán distribuidas en salario base y plus, teniendo en cuenta que el plus no supere el 15 por 100 del salario total, excepto en aquellas tres personas que su plus, por razones históricas, es superior a este porcentaje.

Se acuerda para 1997 un incremento salarial igual al índice de precios al consumo oficial de 1996 sobre el total de la masa salarial (salario base más plus). Se conviene, asimismo, para dicho año, la designación de una Comisión Mixta para proceder a la distribución de dicho incremento, siguiendo criterios similares a los adoptados para 1996, con el fin de ir reduciendo la diferencia salarial entre trabajadores de igual categoría.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Con carácter general, los incrementos salariales no podrán compensarse ni absorberse con las mejoras que, por cualquier concepto, la empresa venga concediendo o pudiera conceder a futuro, a excepción de lo pactado para el presente Convenio, con motivo de la reorganización salarial que se viene llevando a cabo.

También se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de Convenio, puedan ser abonadas por el Comité Español de la UNICEF desde el día de su entrada en vigor.

Artículo 8. Comisión Mixta Paritaria.

Para vigilar el cumplimiento del Convenio, y con objeto de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una Comisión Paritaria dentro de los quince días contados a partir de la firma del Convenio. Estará formada por tres vocales de la representación de los trabajadores y tres de la representación del Comité Español de la UNICEF.

Los acuerdos, dentro de cada representación, se tomarán por mayoría simple.

Las reuniones se celebrarán con carácter obligatorio a petición de una de las partes, debiendo ser convocadas por escrito, al menos, con cinco días hábiles de antelación, incluyendo en la convocatoria el orden del día propuesto.

En el caso de que la Comisión Paritaria no llegue a un acuerdo en algún punto, ni tampoco en el nombramiento de un mediador, se solicitará la mediación de la autoridad laboral.

Artículo 9. Jornada de trabajo.

La jornada con carácter general será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, de ocho a dieciséis treinta horas, con descanso de treinta minutos de comida.

En los Comités Regionales se respetarán los horarios actuales de todos los Centros de Trabajo del Comité Español de la UNICEF (anexo I).

En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, la jornada de trabajo de los viernes será de ocho a quince horas.

La jornada intensiva será de tres meses y medio, con horario de ocho a catorce treinta horas, de lunes a viernes, común a todos los trabajadores entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

La quincena restante se podrá disfrutar en los períodos del 1 al 15 de junio o del 15 al 30 de septiembre, a razón de aproximadamente media plantilla por quincena, elaborándose el correspondiente calendario para dicha distribución, entre la dirección y los trabajadores, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Los trabajadores, además de los días festivos del calendario laboral, tendrán derecho también al disfrute del 24 y 31 de diciembre en todos los centros de trabajo.

Artículo 10. Vacaciones anuales.

El período de vacaciones anuales retribuido, no sustituible por compensación económica, será de veinticinco días laborales. De éstos, deberán ser consecutivos quince días como mínimo, pudiendo ser por tanto fraccionadas. Las vacaciones se deberán disfrutar preferentemente en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

De mutuo acuerdo entre el Comité Español de la UNICEF y el trabajador, se podrán disfrutar hasta un máximo de diez días fuera de dicho período.

El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo del Comité Español de la UNICEF y será elaborado por la Dirección del Comité Español de la UNICEF y por los trabajadores, según las necesidades del servicio. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 11. Permisos retribuidos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento, adopción de un hijo o acogimiento familiar.

c) Tres días en caso de fallecimiento o enfermedad grave de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) En los supuestos anteriores, cuando se necesite hacer un desplazamiento superior a 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta, los permisos se aumentarán en dos días más de los señalados en cada caso.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento de ese deber imposibilite la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento del deber de carácter público y personal.

Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en el Comité Español de la UNICEF.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación en los términos establecidos en la Ley.

g) Un día para matrimonio de padre o madre, hijo, hermano o hermano político en la fecha de celebración de la ceremonia. Cuando se necesite hacer un desplazamiento superior a 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta, el permiso se aumentará un día más de los señalados.

h) Un día por traslado del domicilio habitual.

i) Exámenes: Según lo regulado en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores.

j) El tiempo necesario para asistir a consultas médicas aportando el consiguiente justificante.

Artículo 12. Excedencias y suspensión del contrato.

Tendrán derecho a permiso sin sueldo aquellos trabajadores que lo soliciten por enfermedad grave y/o larga duración de parientes hasta segundo grado de consanguinidad.

Respecto a excedencias voluntarias o forzosas, se ajustará a la legislación vigente. Asimismo, los trabajadores podrán disfrutar de licencia, sin derecho a retribución alguna, por un máximo de treinta días al año, en períodos no inferiores a una semana y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Artículo 12 bis. Permisos y licencias en centros de trabajo unipersonales.

Los trabajadores del Comité Español de la UNICEF, que presten sus servicios en centros de trabajo unipersonales gozarán de las mismas facilidades que los restantes trabajadores de centros de trabajo pluripersonales, a la hora de realizar los permisos y licencias, siendo potestad y discreción de la dirección del Comité Español de la UNICEF el suplir durante la duración del permiso o licencia al trabajador ausente por el disfrute de los mismos.

Artículo 13. Salario anual.

El salario (base + plus) determinado para cada categoría será el reflejado en un anexo II al presente Convenio Colectivo, representando dichas cantidades un concepto de mínimos por categoría. Dicho salario se distribuirá en 12 pagas ordinarias y dos extraordinarias.

Las pagas extraordinarias se ajustan a las siguientes condiciones:

a) Cuantía: Será el importe de una mensualidad.

b) Denominación: Las pagas extraordinarias fijadas en el presente artículo corresponderán a la denominación de paga de junio y Navidad.

c) Período de devengo: Estas pagas se devengarán anualmente, es decir, por doceavas partes y, en caso de alta o cese del trabajador durante el período de devengo, se abonarán las doceavas partes correspondientes a los meses o fracciones del mes trabajado.

La paga de junio se devengará del 1 de julio de año anterior al 30 de junio del año en curso.

La paga de Navidad se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso.

d) Fecha de abono: La paga de junio se abonará el 15 de junio o día hábil anterior.

La paga de Navidad se abonará el 15 de diciembre o día hábil anterior.

Artículo 14. Categorías profesionales.

Se acuerda crear un Comité con la misión de redactar las guías de cargo de cada nivel, detallando sus responsabilidades respectivas. Dichas guías serán propuestas para su inclusión en el próximo Convenio.

Artículo 15. Paga de productividad.

El CEU destinará anualmente un mínimo de 1,7 por 100 del salario base total de la nómina para una paga de productividad, siempre que la situación económica del CEU y el cumplimiento de sus obligaciones con la UNICEF lo permita. Dicho 1,7 por 100 se calculará sobre el total de los salarios base correspondientes al 31 de diciembre del año precedente. Esta paga por productividad se concederá de acuerdo con el sistema aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director gerente.

Artículo 16. Antigüedad.

Se establece un plus de antigüedad en favor de los trabajadores, que consistirá en trienios del 5 por 100 del salario base en cada momento, computándose en razón del tiempo de servicio en el Comité Español de la UNICEF, con un límite de cuatro trienios.

Artículo 17. Períodos de prueba.

Se establecen los siguientes períodos de prueba:

a) Personal titulado: Seis meses.

b) Técnicos: Tres meses.

c) Personal cualificado: Un mes.

d) Personal no cualificado: Quince días.

Artículo 18. Incapacidad temporal y revisión médica.

El Comité Español de la UNICEF abonará al trabajador que se encuentre en incapacidad temporal por enfermedad por un período máximo de nueve meses, un complemento que, sumado a la prestación correspondiente, alcance el 100 por 100 del salario bruto establecido por el presente Convenio.

El Comité Español de la UNICEF tiene la obligación de ofrecer un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores dentro de la jornada laboral.

Artículo 19. Anticipos.

Todo trabajador tendrá derecho a anticipos a cuenta del trabajo realizado durante la mensualidad en que se solicite.

Artículo 20. Préstamos.

El Comité Español de la UNICEF dedicará un fondo equivalente al 3 por 100 de la nómina total a esta finalidad. Los préstamos se solicitarán por escrito al Director gerente. El Director gerente pedirá información de la cuenta de préstamos al Jefe de Administración y Finanzas.

La cuantía del préstamo no podrá exceder del equivalente a cuatro mensualidades del sueldo bruto del peticionario.

Estos préstamos no devengarán interés alguno y se amortizarán mediante la deducción de un 10 por 100 de cada una de las pagas normales y extras del empleado.

La concesión del préstamo se comunicará por escrito al empleado, detallándole las condiciones de amortización, según lo antes expuesto. El empleado firmará la copia de la carta, en señal de conformidad.

Con el fin de que todos los empleados tengan acceso a la concesión de un préstamo, en igualdad de prioridad, se seguirá un orden cronológico de petición. Al igual que no se concederá un nuevo préstamo a aquellos que hubieran recibido otro del Comité Español de la UNICEF con anterioridad, hasta que haya transcurrido un mínimo de un año desde que finalizó su amortización.

El Director gerente contemplará cualquier caso excepcional, y lo llevará, en su caso, a la Junta de Gobierno.

En la concesión de un préstamo se dará prioridad por las siguientes causas:

a) Enfermedad que requiera asistencia médica o internamiento hospitalario del trabajador, de su cónyuge o de sus hijos.

b) Obras en la vivienda primaria por siniestro, ruina inminente o las necesarias para su normal utilización.

Se creará una comisión elegida por los trabajadores y la empresa, que será quien gestione la concesión de estos préstamos, los cuales se tratarían confidencialmente.

c) El interés de estos préstamos, según establece la legislación vigente, tendrá la consideración de retribución en especie, y por tanto, sujeta al IRPF.

Artículo 21. Faltas y sanciones.

Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificaran atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, y serán tipificadas de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.

Artículo 22. Seguro voluntario de accidentes.

La empresa se compromete a contratar para todos los empleados póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte o gran invalidez e invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta por causa de accidente laboral, con entidad aseguradora por importe de 2.000.000 de pesetas de indemnización, en favor de sus beneficiarios de la Seguridad Social o, en su caso, sus herederos legales.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que hayan de producirse por razones de servicio, serán compensadas dentro de los cuatro meses siguientes por períodos de descanso. La equivalencia de estas horas será la siguiente:

Una hora extra en día laborable se compensará con una hora de tiempo libre.

Una hora extra en sábado o festivo se compensará con hora y media de tiempo libre.

Anualmente, la Comisión Mixta realizará una evaluación anual de horas extras con el fin de analizar las sobrecargas de trabajo por épocas y/o departamentos.

Artículo 24. Formación del personal.

La empresa establecerá al comienzo del ejercicio económico, y de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, un plan de formación para proporcionar a los empleados una formación cualificada, dentro de las funciones que estén desarrollando.

En el primer trimestre del año los representantes del personal tendrán la posibilidad de presentar alternativas o propuestas al respecto.

La partida destinada a formación no será acumulable de un año a otro, es decir, que deberá utilizarse dentro del ejercicio correspondiente. Para ello, la Junta de Gobierno aprobará cada año una partida presupuestaria para esta finalidad.

Artículo 25. Promoción.

Se dará traslado a los representantes legales de los trabajadores de una copia del procedimiento interno para nuevas contrataciones. Cualquier trabajador podrá solicitar a sus representantes copia de dicho documento.

Artículo 26. Jubilación.

Se establece la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir los sesenta y cinco años de edad siempre que haya cubierto el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación. En este último caso, y en edades superiores a los sesenta y cinco años, la jubilación será obligatoria al quedar cubierto el período de carencia. El cumplimiento de la edad prevista operará automáticamente y por sí mismo la extinción del contrato de trabajo y la jubilación del trabajador. Ello, no obstante, y al mero efecto de notificación, el empresario comunicará por escrito al trabajador la extinción de su contrato por esta causa dentro de los dos meses anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación o a la fecha en que quede cubierto el período de carencia.

La jubilación forzosa pactada lo es, sin perjuicio de que la empresa global y anualmente, en condiciones homogéneas, deberá mantener la misma plantilla, sin que tal cese pueda justificar una amortización de puestos de trabajo, sino dar la oportunidad de incorporación de nuevos trabajadores a la empresa.

Los trabajadores que causen baja en la empresa por jubilación percibirán un premio por los servicios prestados, que irá en función de la edad de jubilación, según la siguiente escala:

14 mensualidades a los sesenta años.

13 mensualidades a los sesenta y un años.

12 mensualidades a los sesenta y dos años.

8 mensualidades a los sesenta y tres años.

6 mensualidades a los sesenta y cuatro años.

4 mensualidades a los sesenta y cinco años.

Se acuerda crear una Comisión Mixta para el estudio de un fondo colectivo de pensiones.

Artículo 27. Empleo.

A los trabajadores que hayan realizado, a satisfacción de la Dirección, campañas esporádicas en el Comité Español de la UNICEF en virtud de contratos temporales, se les ofrecerá prioridad de concertar futuros contratos a tiempo parcial para otras campañas.

Disposición transitoria.

A los únicos efectos de garantizar a los trabajadores los derechos salariales adquiridos se establece lo siguiente:

a) Se respetarán los salarios base superiores a los pactados en el presente Convenio que perciban ciertos trabajadores por razones históricas.

b) Si un trabajador, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, percibiese un salario base superior y un plus de Convenio inferior a lo pactado en el presente Convenio, no generará derecho a la equiparación de su plus Convenio con el establecido en el presente Convenio, siempre que su salario bruto en cómputo anual sea igual o superior al pactado en este Convenio.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio, se respetarán aquellas cuantías superiores que en concepto de antigüedad vengan percibiendo los trabajadores a la firma del presente Convenio.

Disposición transitoria final.

En la interpretación de este Convenio se tendrán en cuenta las normas contenidas en el Acuerdo de Reconocimiento entre el Comité Español de la UNICEF y la UNICEF (Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia).

ANEXO I

Horario de trabajo en las sedes de los Comités Regionales y Delegaciones Provinciales/Locales

Sevilla:

Horario normal:

Del 31 de octubre de 1994 al 15 de enero de 1995:

De nueve a catorce horas.

De diecisiete a veinte horas.

Del 16 de enero al 31 de mayo de 1995:

De ocho a catorce horas.

De quince a dieciesiete horas.

Horario verano:

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

De ocho a catorce treinta horas.

Almería:

Horario normal:

Lunes, miércoles, jueves y viernes: De nueve treinta a trece treinta horas.

Martes, de dieciséis treinta a veinte treinta horas.

Córdoba:

Horario normal: De nueve treinta a trece treinta horas.

Granada:

Horario normal: De dieciséis treinta a veinte treinta horas.

Jaén:

Horario normal: De dieciséis a veinte horas.

Sábados: De diez a catorce horas.

Málaga:

Horario normal: De diez a catorce horas.

Zaragoza:

Horario normal:

De nueve a trece treinta horas.

De diecisiete a veinte treinta horas.

Gijón (Asturias):

Horario normal:

De nueve a catorce horas.

De dieciséis a diecinueve horas.

Palma de Mallorca:

Horario normal:

De nueve treinta a catorce horas.

De dieciséis a diecinueve treinta horas.

Santa Cruz de Tenerife:

Horario normal: De ocho a catorce treinta horas de lunes a sábado.

Las Palmas de Gran Canaria:

Horario normal:

De nueve a dieciséis horas.

Sábados: De nueve a trece horas.

Santander:

Horario normal: De ocho a catorce horas.

Valladolid:

Horario normal:

De nueve treinta a trece treinta horas.

De diecisiete a veinte horas.

Sábados: De nueve treinta a trece treinta horas.

Horario de verano:

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

De ocho a catorce treinta.

León:

Horario normal: De once a catorce horas.

Ponferrada:

Horario normal: De diecisiete a veinte horas.

Salamanca:

Horario normal:

De diez a trece treinta horas.

De dieciesiete treinta a veinte horas.

Soria:

Horario normal: De once a trece treinta horas.

Toledo:

Horario normal: De nueve treinta a trece treinta horas.

Guadalajara:

Horario normal: De dieciséis a diecinueve horas.

Barcelona:

Horario normal: De ocho a quince horas.

Horario de campaña:

15 de octubre a 31 de diciembre:

De nueve a trece treinta horas.

De dieciséis a diecinueve treinta horas. (Sábados de nueve a trece treinta horas).

Gerona:

Horario normal: De nueve a trece horas.

Lérida:

Horario normal:

De once a trece horas.

De diecisiete treinta a diecinueve treinta horas.

Tarragona:

Horario normal: De dieciséis a veinte horas.

Valencia:

Horario normal:

De nueve treinta a trece treinta horas.

De dieciséis a veinte horas.

Alicante:

Horario normal: De nueve treinta a trece treinta horas.

Badajoz:

Horario normal: De dieciséis a diecinueve horas.

Santiago de Compostela:

Horario normal:

De nueve a catorce horas.

De dieciséis treinta a diecinueve treinta horas.

La Coruña:

Horario normal: De diez a trece horas.

Lugo:

Horario normal: De diez a trece horas.

Murcia:

Horario normal:

De nueve treinta a catorce horas.

De dieciséis treinta a veinte horas.

Horario verano:

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

De ocho a quince horas.

Pamplona:

Horario normal: De diez treinta a trece treinta horas.

Bilbao:

Horario normal:

De nueve a trece treinta horas.

De quince treinta a diecinueve horas.

Horario verano:

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

De ocho a catorce treinta.

Vitoria:

Horario normal: De diez a catorce horas.

Logroño:

Horario normal: De diez treinta a trece treinta horas.

Horario de campaña:

Octubre, noviembre y diciembre:

De diez treinta a trece treinta horas.

De dieciséis treinta a veinte horas.

ANEXO II

Comité Español de la UNICEF

Tabla salarial

(Salario base más plus)

Año 1996

Mínimos

-

Pesetas

Director de departamento / 5.145.000

Jefe de unidad / 3.780.000

Ayudantes/Técnicos

60 A / 3.800.000

60 M / 3.412.500

60 B / 2.914.209

Oficiales

40 A / 2.730.000

40 M / 2.362.500

40 B / 1.995.000

Auxiliares

20 A / 1.890.000

20 M / 1.680.000

20 B / 1.470.000

Temporal/Campaña / 1.260.000

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/08/1996
  • Fecha de publicación: 28/08/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 28 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24133).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 15 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9657).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Comité Español de la UNICEF
  • Convenios colectivos

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