La Constitución Española dispone en su artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro; y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, la Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
El Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, determinada las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 24 de julio de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 24 de julio de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Doña Pilar Andrés Vitoria y don José María Molero Hernández, en funciones, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 24 de julio de 1996, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La Constitución Española en su artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª reserva al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye, en su artículo 22.21, a la Diputación Regional de Cantabria la competencia exclusiva sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Finalmente, la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria y el Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad.
La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá, respecto de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:
1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.
2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:
a) La autorización, revocación y registro de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.
b) La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.
c) La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.
A tales efectos, se entiende por mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, las entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, con arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.
En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de Mutualidad o Montepío de Previsión Social o similar.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Administración del Estado establecerán los mecanismos adecuados, mediante los que la Comunidad Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda así como su revocación y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cantabria la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas administraciones.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.
F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existen medios personales en el presente traspaso.
G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 133.061 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1996, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se transpasan.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos administrativos, terminados o en trámite, relativos a las mutualidades de previsión social que se enumeran en la relación adjunta número 2, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción; todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de octubre de 1996.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 24 de julio de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Pilar Andrés Vitoria y José María Molero Hernández.
RELACIÓN NÚMERO 1
Coste efectivo correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cantabria, según presupuesto 1996
Sección 15: Ministerio de Economía y Hacienda.
Sección 29: Dirección General de Seguros.
Programa 631.A: Dirección, control y gestión de seguros.
Capítulo I.
Artículo 12 / 107.122 pesetas.
Capítulo II.
Artículo 22 / 86.854 pesetas.
Total coste / 193.976 pesetas.
RELACIÓN NÚMERO 2
Comunidad Autónoma de Cantabria
Denominación social / Domicilio social
Hermandad para Obreros de la Sociedad Anónima Cros. / Generalísimo Franco, 260, 39600 Maliaño (Cantabria).
Mutualidades de Socorros La Confianza. / Barrio El Somo, 9, 39012 San Román de la Lanilla (Santander).
Mutualidad Caja de Familia de Previsión Social de los Médicos de Cantabria. / Hernán Cortés, 30-1.º, 39003 Santander.
Mutua de Previsión Social Igualatorio Médico de Cantabria. / Juan de Herrera, 24, 39001 Santander.
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