El Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, en su disposición final segunda faculta al hoy Ministerio de Fomento para modificar, previo informe favorable, en su caso, de los Ministerios competentes y del informe preceptivo de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos de dicho Real Decreto en los casos siguientes:
a) Cuando sean introducidas enmiendas por la OACI en el anexo 18 al Convenio de Chicago o en las Instrucciones Técnicas (OACI, Doc. 9284-AN/905).
b) Cuando se considere necesario, a propuesta de los Ministerios competentes y sin perjuicio de su comunicación a la OACI, a los efectos previstos en el artículo 38 del citado Convenio de Chicago de 1944.
En las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, cuya última revisión fue publicada por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de junio de 1995, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha introducido una serie de enmiendas que afectan a la «Instrucción de embalaje 910» y a las «Discrepancias estatales contenidas en el adjunto 3 (capítulo 1, tabla A-1)». En consecuencia, esta Orden tiene por objeto la incorporación en las citadas Instrucciones Técnicas de las enmiendas mencionadas, manteniéndose en vigor el resto de su contenido tal como fue recogido en la citada Orden de 22 de junio de 1995.
En el procedimiento de elaboración de esta Orden han emitido informe favorable los Ministerios de Asuntos Exteriores; Defensa; Comercio y Turismo, cuyas competencias corresponden hoy al Ministerio de Economía y Hacienda; Justicia e Interior, hoy Ministerio del Interior, que se ha hecho cargo de las competencias de aquel Departamento en esta materia; Industria y Energía, y Sanidad y Consumo, así como la Comisión de Coordinación de Transporte de Mercancías Peligrosas.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea contenidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 22 de junio de 1995, quedan modificadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo de esta Orden.
Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de septiembre de 1996.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes e Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.
ANEXO
Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea
1. Esta addenda se ha publicado para reflejar las enmiendas a la edición de 1995-1996 de las Instrucciones Técnicas. Se incluye una adición a la Instrucción de embalaje 910 relativa a la necesidad de documentar la masa bruta del bulto y diversas modificaciones en las discrepancias estatales.
2. Añádase el nuevo párrafo m) al final de la Instrucción de embalaje 910, página 3-11-8:
«m) En el documento de transporte de mercancías peligrosas, la masa bruta deberá indicarse:
1. Para un bulto, como la masa bruta real del bulto.
2. Para más de un bulto, como la masa bruta real de cada bulto o bien como la masa media de los bultos. (Por ejemplo, si hay 10 bultos y su masa bruta total es de 100 kilogramos, en el documento de transporte de mercancías peligrosas puede indicarse una "masa bruta media por paquete de 10 kilogramos").»
3. En el volumen de las Instrucciones Técnicas, se ha consignado la clave de identificación de cada discrepancia estatal bajo el título del capítulo o capítulos principalmente afectados. Para tener en cuenta las modificaciones recibidas con respecto a las discrepancias estatales, corresponde enmendar estas claves de identificación de la manera siguiente:
Parte 1, capítulo 1, añádase CA 5.
Parte 2, capítulo 12, añádase GB 3.
Parte 3, capítulo 1, añádase JP 24.
Parte 3, capítulo 3, suprímase ES 1.
Parte 6, capítulo 1, suprímase CA 5.
4. Corresponde efectuar las siguientes modificaciones en el adjunto 3, capítulo 1, tabla A-1, Discrepancias estatales.
Clave de
identificación / Discrepancia / Párrafos
pertinentes
CA-CANADÁ
Sustitúyase la actual clave CA 5 con lo siguiente:
CA 5 / El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea hacia, desde o dentro de Canadá está sujeto a lo previsto en el Reglamento sobre el transporte de mercancías peligrosas y en las Instrucciones Técnicas de la OACI, como se indica en dicho reglamento. / 1;1
5;1
6;1
Las solicitudes para obtener un ejemplar del documento «Transportation of Dangereous Goods Regulations of Canada» (Reglamento canadiense sobre el transporte de mercancías peligrosas) (Doc. número RE-4631), en forma impresa, computarizada o en microficha, deberán dirigirse a:
Canada Communication Group-Publishing.
Ottawa, Ontario.
Canada K1A 0S9.
Cuando se prohíba el transporte por vía aérea de mercancías peligrosas originadas en Canadá, según se indique en las columnas 9 y 10 y/o columnas 11 y 12 de la tabla 2-14, y a las mismas se apliquen las disposiciones especiales A1 o A2, según corresponda, la aprobación para transportar dichas mercancías peligrosas por vía aérea podrá solicitarse a la autoridad competente del Estado de origen.
Chief, Dangerous Goods Standards.
Transports Canada Aviation.
Ottawa, Ontario.
Canada K1A 0N8.
Télex: 053-3130, Facsímile (613) 954-1602.
Teléfono (613) 990-1060.
ES-ESPAÑA
ES 1 / Suprímase ES 1 en su totalidad.
JA-JAPÓN
JP 19 / Suprímase JP 19 en su totalidad.
Sustitúyase JP 23 con lo siguiente:
JP 23 / El material radiactivo de clase 7 en bultos, exceptuados con un riesgo asociado de otra clase especificada en la parte 1;2.5.2.2 deberá ajustarse a las disposiciones de la parte 2;7.9 y a las discrepancias JP 3 y JP 9. / 1;2.5.2
Añádase JP 24 como sigue:
JP 24 / Las sustancias que lleven la etiqueta «Tóxico» o «Gas tóxico», comprendida la etiqueta de riesgo secundario, no deberán empacarse en un embalaje exterior que contenga además productos alimenticios, comidas u otras sustancias comestibles destinadas al consumo humano o animal. / 3;1
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