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Documento BOE-A-1996-21762

Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 1 de octubre de 1996, páginas 29230 a 29231 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-21762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/09/13/2068

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de noviembre, estableció la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca, en desarrollo de los mandatos contenidos, respectivamente, en los artículos 17 y 34 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, preceptos que exigen la determinación por vía reglamentaria de los miembros del órgano consultivo y del órgano de planificación citados.

La composición de ambos órganos ha sido modificada en sucesivas ocasiones. En primer lugar, el Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto, de reestructuración de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, sustituyó en la Vicepresidencia primera del Consejo al Director general de Obras Hidráulicas por el titular de la Secretaría de Estado y atribuyó carácter de vocales natos al mencionado Director general y a los Directores generales de Calidad de las Aguas y de Política Ambiental.

Posteriormente, el Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, actualizó la composición de la Comisión Permanente para adecuarla a la nueva organización de la citada Secretaría de Estado, modificó la composición de los vocales natos del Consejo Nacional e incrementó el número de vocales a designar entre las organizaciones profesionales agrarias y empresariales.

Por último, el Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, modificó de nuevo la composición del Consejo Nacional del Agua para adaptarla a la estructura orgánica del recientemente creado Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, creó una tercera Vicepresidencia para el Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, volvió a incrementar el número de vocales designados en representación de organizaciones profesionales del sector agrario y empresarial, incorporó nuevos vocales elegidos entre expertos medioambientales y designados por organizaciones ecologistas y por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Modificó, asimismo, la composición de la Comisión Permanente del Consejo, la de la Comisión de Planificación Hidrológica y la del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.

La reciente reestructuración de la Administración General del Estado, aprobada mediante el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, y la creación del nuevo Ministerio de Medio Ambiente, que ha asumido, no sólo todas las competencias relacionadas con el agua del desaparecido Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sino también las correspondientes a la conservación de la naturaleza atribuidas hasta ese momento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, exigen la modificación de la composición del Consejo Nacional del Agua, de su Comisión Permanente, así como la del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Los artículos 14, 15 y los párrafos c) y e) del artículo 16.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 14.

1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Medio Ambiente.

2. Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Aguas y Costas, Vicepresidente segundo el Secretario general de Medio Ambiente y Vicepresidente tercero el Secretario general de Agricultura y Alimentación.

Artículo 15.

Serán vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Salud Pública, el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de la Energía, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el Director general de Protección Civil y los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas.»

«Artículo 16.1.

c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Cultura, Industria y Energía, Fomento, Sanidad y Consumo y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.»

«e) Nueve vocales con la siguiente distribución:

1.º Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados por el Ministro de Medio Ambiente.

2.º Tres vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y a la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.

4.º Un vocal experto en técnicas de riego, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Artículo segundo.

La actual redacción del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se sustituye por la siguiente:

«Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo incluidos en el párrafo c) del artículo 16.1; un Presidente de organismo de cuenca designado por el Ministro de Medio Ambiente; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes.»

Artículo tercero.

El párrafo a) del artículo 55.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica queda redactado del siguiente modo:

«En representación de la Administración General del Estado, y por los Ministerios que se citan:

Economía y Hacienda, un vocal.

Interior, un vocal.

Medio Ambiente, tres vocales.

Industria y Energía, dos vocales.

Agricultura, Pesca y Alimentación, tres vocales.

Administraciones Públicas, un vocal.

Fomento, un vocal.

Sanidad y Consumo, un vocal.

Defensa, un vocal.»

Disposición adicional primera.

El Consejo Nacional del Agua queda adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas.

Disposición adicional segunda.

Todas las menciones que en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se hacen a los Ministros o a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y Comunicaciones; de Obras Públicas y Transportes, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, deben entenderse hechas al Ministro o al Ministerio de Medio Ambiente. Igualmente, las menciones que en el mismo Reglamento se hacen a la Dirección general de Obras Hidráulicas se entenderán hechas a la Dirección general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/09/1996
  • Fecha de publicación: 01/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 14, 15, 16.1 C) y E), 18.1 y 55.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-20883).
  • CITA:
Materias
  • Aguas
  • Consejo Nacional del Agua
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Secretaría de Estado de Aguas y Costas

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