En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, del 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 14 de junio de 1996, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 25 de septiembre de 1996.-El Presidente, Pedro Antonio Martín Marín.
ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
«Artículo 5.
La Real Federación Española de Ciclismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros y organizadores, asociación de corredores profesionales, asociación de equipos profesionales, asociación de organizadores y asociación de árbitros. Todos ellos dotados, a estos efectos, de la correspondiente licencia federativa española o autonómica homologada.
Artículo 6.
El ámbito de actuación de la Real Federación Española de Ciclismo se extiende a todo el territorio del Estado en el desarrollo de las competencias que le son propias y en cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las Federaciones Autonómicas o de las delegadas en el Consejo de Ciclismo Profesional.»
«Artículo 10.
[Después de la letra h) de las funciones de la Real Federación Española de Ciclismo se pondrá.]
2. Las funciones que se especifican en este artículo, que no sean indelegables, según lo dispuesto en la Ley del Deporte y el Decreto de Federaciones, y se refieran al ciclismo profesional, serán ejercidas por el Consejo de Ciclismo Profesional».
«Artículo 14.
El número de miembros de la Asamblea se fijará en cada convocatoria, de acuerdo con el reglamento electoral que se apruebe, estando compuesto por y según los siguientes porcentajes:
a) Por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la Real Federación Española de Ciclismo.
b) Por los Presidentes de las tres asociaciones que componen el Consejo de Ciclismo Profesional más otros tres elegidos por dicho Consejo, de acuerdo con su Reglamento específico.
c) Representantes de Clubes: 41 por 100.
d) Deportistas: 39 por 100.
e) Técnicos: 10 por 100.
f) Jueces Árbitros: 9 por 100.
g) Organizadores que no sean clubes o Federaciones: 1 por 100.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el porcentaje por cada estamento será el que determine la Orden ministerial de Procesos Electorales que al efecto se publique.»
«Artículo 16. (Añadir un último párrafo.)
Las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional.»
«Artículo 24. (Añadir un último párrafo.)
3. Las competencias de la Comisión Delegada en lo referente al ciclismo profesional las ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional.»
«Artículo 56.
En el seno de la Real Federación Española de Ciclismo se constituye un Consejo de Ciclismo Profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la Real Federación Española de Ciclismo tiene en relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.»
«Artículo 57.
El Consejo de Ciclismo Profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.»
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