Las obligaciones formales referentes a la llevanza y anotación en libros registros fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentran reguladas por separado, lo que produce ciertas divergencias que, en ocasiones, dificultan la anotación de una misma operación de forma idéntica en uno y otro impuesto.
La modificación que se aborda en la presente Orden pretende simplificar y unificar las obligaciones formales en ambos impuestos con el objeto de minimizar los costes tributarios indirectos, en relación con los empresarios individuales y los profesionales.
Para llevar a cabo tal propósito es preciso modificar la Orden de 4 de mayo de 1993, modificada a su vez por Orden de 4 de mayo de 1995, por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en diversos aspectos, con el propósito de lograr una mayor armonización en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A tal efecto y en primer lugar, se modifican los apartados 1, 2 y 2 bis de la citada Orden haciendo posible que, cuando se efectúen ventas o ingresos sin que sea obligatorio expedir factura, pueda realizarse un asiento resumen diario de todas las operaciones para las que no se haya emitido dicho documento.
Por otro lado se recoge la posibilidad, ya contemplada en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para los libros-registro establecidos para este Impuesto, de acumular en un solo asiento operaciones correspondientes a un mismo día hasta un total de 375.000 pesetas, IVA incluido.
Por último, se establece el mismo plazo de anotación que el establecido en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones respecto de las cuales no existe obligación de expedir factura o documento equivalente.
Por todo lo anterior y haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado ocho del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Este Ministerio se ha servido disponer:
Primero.-El apartado 1 de la Orden de 4 de mayo de 1993 quedará redactado como sigue:
1. Libros obligatorios en las actividades profesionales.
1.º A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales están obligados a llevar los siguientes libros:
a) Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguiente datos:
El número de la anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
El concepto por el cual se produce.
El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
b) Libro-registro de gastos en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad reflejando al menos los siguientes datos:
El número de la anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
Nombre y apellidos o razón social del expedidor.
El concepto debidamente detallado que produce el gasto.
El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
c) Libro-registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad profesional desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando al menos los siguientes datos:
En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:
El número de la anotación.
La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
El valor de adquisición.
La fecha de comienzo de su utilización.
La cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.
En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:
El número de la anotación.
La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
El valor de adquisición.
La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
En su caso, la cuota de amortización correspondiente.
Tanto en relación con el inmovilizado material como respecto al inmovilizado inmaterial, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
d) Libro-registro de provisiones de fondos y suplidos. En el mismo se anotarán:
El número de la anotación.
Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
El importe de los mismos.
El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
2.º Cuando de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2402/1985, que regula el deber de expedir y entregar factura, no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo los siguientes datos:
El número de la anotación.
La fecha del asiento.
Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.
El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
Segundo.-El apartado 2 quedará redactado como sigue:
2. Libro obligatorio para actividades empresariales no mercantiles y actividades empresariales en estimación objetiva de coeficientes.
1.º A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas lo sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales que no tengan carácter mercantil cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa o bien actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en la modalidad de coeficientes, están obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en las letras a), b) y c) del número 1.º y en el número 2.º del apartado anterior los siguientes libros:
Libro-registro de ventas e ingresos.
Libro-registro de compras y gastos.
Libro-registro de bienes de inversión.
2.º Los sujetos pasivos que realicen actividades por las que se hallen acogidos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas llevarán los siguientes libros:
Libro-registro de ventas o ingresos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 bis siguiente.
Libro-registro de compras y gastos, de acuerdo con las normas contenidas en la letra a) del número 1.º y en el número 2.º del apartado 1 anterior.
Libro-registro de bienes de inversión, con arreglo a las normas contenidas en la letra c) del número 1.º del apartado anterior.
Tercero.-El apartado 2 bis quedará redactado como sigue:
2 bis. Libro obligatorio para actividades agrícolas o ganaderas, en estimación objetiva, modalidad de signos, índices o módulos.
A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva están obligados a llevar:
Un Libro-registro de ventas o ingresos, incluidas las subvenciones corrientes y de capital y las indemnizaciones, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
El número de la anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
El número de la factura o documento justificativo en el que se recoja. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente o sustitutivo, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
El concepto por el que se producen.
El importe de los mismos con separación del IVA devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Cuando el sujeto pasivo, por dichas actividades esté acogido al régimen simplificado o al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en general, en todos aquellos casos en que no sea obligatoria la expedición de factura, documento equivalente o sustitutivo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2402/1985, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo los siguientes datos:
El número de la anotación.
La fecha del asiento.
Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido documento de facturación.
El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Cuarto.-El apartado 4, tendrá la siguiente redacción:
4. Anotaciones en los libros.
1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros-registro obligatorios.
2. Las anotaciones realizadas en los libros-registro a que se refieren los números anteriores se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán, en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
3. Las facturas, documentos equivalentes y sustitutivos, emitidos en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números y el importe global con separación del IVA devengado de las mismas, siempre que el importe total IVA incluido no supere las 375.000 pesetas.
4. Las facturas recibidas en una misma fecha, de importe inferior a 75.000 pesetas cada una, podrán anotarse en un asiento resumen, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global del importe con separación de la cuota total de IVA soportado, siempre que el importe total del conjunto, IVA incluido no exceda de 375.000 pesetas.
5. Los libros-registro deberán tener sus folios numerados correlativamente dejando en blanco el primer folio inmediatamente siguiente a la última anotación de cada período impositivo a efectos de lo previsto en el número 10 de esta Orden. Los demás espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.
Quinto.-El apartado 5 quedará redactado como sigue:
5. Plazo para las anotaciones registrales.
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros-registrales antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 61 a 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
Disposición adicional.
Los empresarios o profesionales que lleven por medios informáticos sus libros o registros fiscalmente exigibles, deberán observar, además de lo establecido en la presente Orden, las formalidades previstas en la disposición adicional de la Orden de 22 de marzo de 1996 por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a las anotaciones registrales correspondientes a operaciones realizadas a partir del siguiente trimestre natural.
Madrid, 31 de octubre de 1996.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
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