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Documento BOE-A-1996-24486

Orden de 9 de octubre de 1996 sobre constitución y designación de los órganos de Gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 7 de noviembre de 1996, páginas 33853 a 33855 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-24486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/10/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en cuanto a la composición y renovación del Consejo Escolar en los centros privados concertados, y encomienda a la Administración educativa regular los distintos procedimientos que en la citada disposición final primera 4 se establecen tendentes a la constitución o renovación correcta de dicho órgano colegiado.

Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del procedimiento electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

Igualmente, ha sido objeto de modificación por la nueva Ley Orgánica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley reguladora del Derecho a la Educación, en cuanto a la duración del mandato del Director en los centros privados concertados.

Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en lo que se refiere a la regulación de los distintos procedimientos allí contemplados y en uso de la autorización conferida por el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos citado, procede establecer las reglas concretas que han de regir la elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares, así como la designación de Director de los centros privados concertados.

En su virtud, dispongo:

Ámbito de aplicación

Primero.-1. Esta Orden será de aplicación a los procesos de elección, designación y constitución del Consejo Escolar que se realicen en los centros privados concertados que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

2. La elección afectará a los centros privados concertados que:

a) Constituyan su Consejo Escolar, por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, o

b) Deban renovar parcialmente su Consejo Escolar por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

Período de elección

Segundo.-La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar de los centros privados concertados, deberá producirse antes del 30 de noviembre del respectivo año.

Representantes que deben ser elegidos

Tercero.-De acuerdo con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación (modificado por la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes), el Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:

El Director.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes de los Profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial, se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

Cuarto.-1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los Profesores y el personal de administración y servicios, incluidos en el censo electoral.

2. Las votaciones se efectuarán mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

3. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres, será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el centro o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

4. La Asociación de Padres de Alumnos, legalmente constituida, que tenga la condición de más representativa en el centro, podrá designar uno de los cuatro representantes de los padres de alumnos en el Consejo Escolar, previa comunicación al titular del centro, formulada con anterioridad al inicio del plazo de presentación de candidaturas, en la que se indicará el nombre del representante designado.

Este representante habrá de estar incluido en el censo electoral de los padres de alumnos. La duración de su mandato será, como máximo, de cuatro años y cesará por las mismas causas que los representantes electos de los padres de alumnos y, además, por decisión de la Asociación de Padres de Alumnos que le designó.

En caso de cese del representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la Asociación procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al anterior. De no producirse la designación en el plazo de dos meses, la vacante será cubierta, hasta la siguiente renovación parcial del Consejo Escolar, por el candidato no electo con mayor número de votos.

Tendrá la consideración de más representativa la Asociación de Padres de Alumnos que afilie a un número mayor de padres de las enseñanzas concertadas correspondientes.

5. El derecho de elegir y ser elegido lo ostentan los Profesores que se hallen incluidos en la nómina de pago delegado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª 1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

6. Los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica, podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa.

A tal efecto, el titular del centro se dirigirá a la organización empresarial relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional que imparta, para que designe su representante.

La duración del mandato del representante designado será de cuatro años, como máximo. Este representante cesará por decisión de la organización empresarial que le designó o por decisión del titular del centro.

7. En los centros de Educación Primaria, un alumno perteneciente a este nivel educativo podrá incorporarse al Consejo Escolar, con voz pero sin voto, en las condiciones que, en su caso, establezca el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Procedimiento para la renovación parcial del Consejo Escolar

Quinto.-1. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:

a) Primera mitad:

Dos representantes del titular del centro.

Dos representantes de los Profesores.

Dos representantes de los padres.

Un representante de los alumnos.

b) Segunda mitad:

Un representante del titular del centro.

Dos representantes de los Profesores.

Dos representantes de los padres.

Un representante de los alumnos.

El representante del personal de administración y servicios.

2. A los efectos de la renovación parcial del Consejo Escolar, cesarán como miembros del Consejo Escolar, hasta alcanzar el número de puestos señalados en el apartado 1 anterior, los siguientes representantes, en el orden que se indica:

1.º Los que agoten el período máximo de cuatro años de su mandato.

2.º Los que hubieran obtenido menor número de votos. En caso de empate, el que resulte del sorteo público organizado al efecto por el titular del centro.

Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar

Sexto.-1. Los representantes electos que cesen porque dejen de reunir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, o por cualquier otra causa, antes de cumplir el período de mandato, producirán una vacante, que será cubierta por los candidatos no electos con mayor número de votos en las elecciones celebradas inmediatamente antes de producirse la vacante. En ningún caso, la duración del mandato del sustituto podrá exceder del tiempo que le restara al sustituido para cumplir el período de su mandato.

2. Las vacantes de representantes electos que no se cubran, se proveerán en la siguiente renovación parcial del Consejo Escolar. Las vacantes de estos representantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial, se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

Candidaturas diferenciadas

Séptimo.-Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones u otras Organizaciones de Alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del centro.

Octavo.-Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre del candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.

Designación del Director

Noveno.-1. La designación de Director se sujetará a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y se efectuará, en su caso, dentro de las dos semanas siguientes a la constitución del Consejo Escolar prevista en el apartado segundo de esta Orden.

2. La duración del mandato del Director será de cuatro años.

Organización del procedimiento de elección

Décimo.-Los titulares de los centros privados concertados se ocuparán de organizar el procedimiento de elección, en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

Undécimo.-1. En cualquier caso, el procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá tener en cuenta que podrán presentarse como candidatos, por su sector respectivo, todas las personas incluidas en el censo electoral.

2. No podrán exigirse para la presentación de candidaturas requisitos tales como el estar avaladas por la firma de un determinado número de electores, formación de candidaturas cerradas, o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.

Duodécimo.-Los titulares de los centros privados concertados pondrán en conocimiento de la comunidad educativa y de las Direcciones Provinciales de Educación y Cultura, al menos con quince días de antelación, las medidas que adopten para el cumplimiento de lo previsto en los apartados octavo, décimo y undécimo, teniendo en cuenta los principios de publicidad, objetividad e igualdad que deben inspirar los procesos electivos.

Decimotercero.-1. Los titulares de los centros privados concertados deberán comunicar a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura la constitución del Consejo Escolar y, en su caso, la designación de los Directores, en el plazo de diez días a partir de la realización de dichos actos.

2. Dicha comunicación indicará los nombres y apellidos de los nuevos Directores y de los miembros del Consejo Escolar.

3. Las sucesivas variaciones que, en su caso, se produzcan, deberán ser comunicadas igualmente y en idéntico plazo de tiempo.

Decimocuarto.-Las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas ante las Direcciones Provinciales de Educación y Cultura, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Decimoquinto.-Los Consejos Escolares elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

Decimosexto.-La primera elección del Consejo Escolar que se produzca tras la entrada en vigor de esta Orden, afectará a todos sus miembros. Transcurridos dos años desde dicha elección, se procederá a la primera renovación parcial, según lo establecido en la presente Orden.

Decimoséptimo.-Los Directores de los centros privados concertados con mandato en vigor, seguirán desempeñando sus funciones hasta el término de dicho mandato, salvo que se produzca el cese previsto en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación o se encuentre desempeñando el cargo en las condiciones previstas en el artículo 31 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoctavo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 9 de octubre de 1996.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Director general de Centros Educativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/10/1996
  • Fecha de publicación: 07/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25202).
    • los arts. 7 y 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
  • CITA Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Consejos Escolares

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