Por Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero, fue declarada de interés general de la Nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, en la que se incluye la subzona de Payuelos y en el que se establece que la planificación de las actuaciones a realizar se concretará en el Plan General de Transformación, redactado por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), actualmente la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
Según el documento de Bases Generales de Planificación aprobado por los organismos actuantes de las Administraciones general y autonómica, en este Plan General, que ha sido redactado conjuntamente por la actual Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, se especifican las orientaciones productivas, se establecen las características de las explotaciones tipo y se definen los sistemas de riego a emplear. Asimismo se señala la participación que corresponde en la ejecución y financiación del Plan a dichas Administraciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1996,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Aprobación del Plan y delimitación de la zona
Artículo 1. Aprobación del Plan.
Queda aprobado el Plan General de Transformación de la primera fase, primera parte -área Esla- de la zona regable del embalse de Riaño, primera fase, en la provincia de León, declarada de interés general de la Nación por Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero. Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Sistema de riego.
a) La transformación en regadío de la zona se realizará, en principio, mediante riego por aspersión, con presión natural, en los sectores II al V, ambos inclusive. En el sector I el riego será por gravedad.
b) No obstante lo anterior, el sistema de riego a implantar se fijará, con carácter definitivo en el Plan Coordinado de Obras, contemplado en el artículo 8 del presente Real Decreto, una vez que se conozcan con mayor exactitud las variables que definen el sistema de riego a adoptar.
Artículo 3. Cultivos.
Los cultivos fundamentales de las tierras transformadas en regadío serán alfalfa, alubia, cultivos hortícolas en general y maíz.
Artículo 4. Unidades tipo de explotación.
Las unidades tipo de explotación que puedan establecerse en la zona serán de las características siguientes:
a) Explotaciones familiares con superficie útil regable comprendida entre 18 y 50 hectáreas, según clases de tierras y cultivos que se hayan de establecer.
b) Explotaciones comunitarias con superficie útil para el riego comprendida entre 120 y 200 hectáreas, que podrán adjudicarse a cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación u otras agrupaciones de agricultores cuyos socios o miembros explotarán personalmente las tierras en común.
Artículo 5. Delimitación de la zona.
a) La zona regable se delimita por la línea continua y cerrada que se describe a continuación: parte del azud de inicio del Canal Alto de Payuelos en el río Esla, en el término municipal de Cistierna en su anejo de Sorriba. Sigue dicho canal en el sentido de sus aguas hasta su intersección con la línea divisoria entre los términos municipales de Valdepolo y El Burgo Ranero. Continúa por esta línea hasta el mojón trigémino de los términos municipales de Santas Martas, Valdepolo y El Burgo Ranero. Sigue por la antes citada divisoria, en dirección noroeste, hasta su intersección con el arroyo de Valdearcos, continuando por éste hasta su encuentro con el Canal Bajo; continúa por este canal y aguas abajo hasta el punto de intersección con el camino de Carrequintana, que discurre paralelo e inmediatamente al sur de la carretera que une las poblaciones de Santas Martas y Villamarco. Sigue por este camino en una longitud de unos 3 kilómetros prolongándose en línea recta hasta encontrarse con el camino de Mansilla de las Mulas a Villamoratiel de las Matas, que discurre paralelamente a la carretera N-601 en dirección noroeste, atraviesa la carretera que une Santas Martas con Villamarco y continúa hasta llegar a la línea de ferrocarril Palencia-La Coruña, sigue por ésta con dirección a León hasta cruzarse con la carretera N-601, a la que atraviesa hasta su encuentro con el canal de la margen izquierda del Porma, siguiendo este canal aguas arriba hasta su nacimiento en el río Esla, continuando por este río y en el mismo sentido hasta el punto de partida.
La zona así delimitada tiene una superficie aproximada de 15.242 hectáreas, de las que unas 9.605 hectáreas se consideran regables, y está situada en los términos municipales de Cistierna, Cubillas de Rueda, Valdepolo, Mansilla de las Mulas y Santas Martas, todos ellos de la provincia de León.
b) El ajuste definitivo de las superficies regables se determinará en la Orden ministerial aprobatoria del correspondiente Plan Coordinado de Obras.
Artículo 6. División en sectores.
a) La zona se divide en sectores con independencia hidráulica, cuya delimitación y superficies regables aproximadas se describen a continuación:
Sector 1.
Parte del azud de inicio del Canal Alto de Payuelos en el río Esla en el término municipal de Cistierna en su anejo de Sorriba. Sigue dicho canal en el sentido de sus aguas hasta su intersección con la carretera de Sahechores a Llamas de Rueda. Por esta carretera en dirección oeste hasta su intersección con el Canal Bajo de Payuelos cruzando la carretera N-621 y por este canal aguas arriba hasta su inicio en el río Esla, por el que asciende hasta el azud de inicio del Canal Alto de Payuelos, punto de partida.
La superficie total así delimitada es de 2.617 hectáreas de las que 1.707 hectáreas se consideran regables.
Sector 2.
Parte del punto de encuentro del Canal Alto de Payuelos con la carretera de Sahechores a Llamas de Rueda. Sigue por este canal en el sentido de sus aguas hasta su intersección con la carretera de Quintana de Rueda a Quintana del Monte. Por esta carretera en dirección oeste, cruza el Canal Bajo de Payuelos y continúa hasta la carretera N-621. Por esta carretera, en dirección noroeste, hasta su intersección con el arroyo de La Solana. Sigue por este arroyo en la dirección de sus aguas hasta su confluencia con el río Esla por el que asciende hasta el azud de inicio del Canal Bajo de Payuelos. Por este canal aguas abajo hasta su encuentro con la carretera de Sahechores a Llamas de Rueda. Por esta carretera en dirección este hasta su intersección con el Canal Alto de Payuelos, punto de inicio.
La superficie total así delimitada es de 2.182 hectáreas, de las que 980 hectáreas se consideran regables.
Sector 3.
Se inicia en el punto de encuentro del Canal Alto de Payuelos con la carretera de Quintana de Rueda a Quintana del Monte. Sigue por este canal aguas abajo hasta su intersección con el arroyo Valdemora, por el que sigue aguas abajo hasta su encuentro con la Granja Cinegética Casa la Mata Moral. Sigue por la linde de la Granja Cinegética, en dirección suroeste, hasta su intersección con la línea divisoria de los términos municipales de Mansilla de las Mulas y Saelices de Payuelo, por la que continúa en dirección noroeste, cruza la carretera N-621 hasta el mojón trigémino entre los términos municipales de Mansilla de las Mulas, Saelices de Payuelo y Villasabariego y sigue por la línea divisoria entre los términos municipales de Saelices de Payuelo y Villasabariego hasta el río Esla, por el que continúa en sentido ascendente hasta la desembocadura en él del arroyo de La Solana. Sigue por dicho arroyo aguas arriba hasta su intersección con la carretera N-621. Por esta carretera en dirección suroeste hasta el núcleo urbano de Quintana de Rueda y de ahí por la carretera de Quintana de Rueda a Quintana del Monte hasta su intersección con el canal Alto de Payuelos, punto de partida.
La superficie total así delimitada es de 2.441 hectáreas de las que 1.455 hectáreas se consideran regables.
Sector 4.
Se inicia en la intersección del Canal Alto de Payuelos con el arroyo Valdemora. Sigue por dicho canal en el sentido de sus aguas hasta su intersección con la línea divisoria entre los términos municipales de Valdepolo y El Burgo Ranero. Continúa por esta línea hasta el mojón trigémino de los términos municipales de Santas Martas, Valdepolo y El Burgo Ranero. Sigue por la antes citada línea divisoria, en dirección noroeste, hasta su intersección con el arroyo de Valdearcos, continuando por éste hasta su encuentro con el Canal Bajo, al que atraviesa y sigue hasta llegar a la línea del ferrocarril PalenciaLa Coruña, sigue por ésta con dirección a León hasta cruzarse con la carretera N-601, a la que atraviesa hasta su encuentro con el canal de la margen izquierda del Porma, siguiendo por este canal aguas arriba hasta su nacimiento en el río Esla. Por este río aguas arriba hasta su encuentro con la línea divisoria entre los términos municipales de Villasabariego y Saelices de Payuelo. Sigue por esta divisoria en dirección sureste hasta el mojón trigémino entre los términos municipales de Mansilla de las Mulas, Saelices de Payuelo y Villasabariego y sigue por la línea divisoria de los términos municipales de Mansilla y Saelices de Payuelo, cruza la carretera N-621 hasta la linde de la Granja Cinegética Casa la Mata Moral, continuando por esta linde, en dirección nordeste hasta su encuentro con el arroyo Valdemora y por este arroyo aguas arriba hasta el Canal Alto de Payuelos, punto de partida.
La superficie total así delimitada es de 6.714 hectáreas, de las que 4.375 hectáreas se consideran regables.
Sector 5.
Se inicia en el punto de encuentro del Canal Bajo de Payuelos con el arroyo de Valdearcos. Continúa por este canal y aguas abajo hasta el punto de intersección con el camino de Carrequintana, que discurre paralelo e inmediatamente al sur de la carretera que une las poblaciones de Santas Martas y Villamarco. Sigue por este camino en una longitud de unos 3 kilómetros prolongándose en línea recta hasta encontrarse con el camino de Mansilla de las Mulas a Villamoratiel de las Matas, que discurre paralelamente a la carretera N-601 en dirección noroeste, atraviesa la carretera que une Santas Martas con Villamarco y continúa hasta llegar a la línea de ferrocarril Palencia-La Coruña a la que atraviesa hasta llegar al arroyo de Valdearcos y por este arroyo aguas arriba hasta el Canal Bajo de Payuelos, punto de partida.
La superficie total así delimitada es de 1.288 hectáreas de las que 1.088 hectáreas se consideran regables.
b) No obstante lo anterior, tanto la delimitación de los sectores hidráulicos como las superficies regables se fijarán definitivamente en el Plan Coordinado de Obras.
CAPITULO II
Obras necesarias para la transformación de la zona
Artículo 7. Enumeración y clasificación de las obras.
Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 97 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, son las siguientes:
I. Obras de infraestructura hidráulica a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:
1.ª Obras de toma en el Canal Alto de los Payuelos.
2.ª Red primaria de conducciones y tuberías.
3.ª Red principal de desagües.
II. Obras de transformación a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) Obras de interés general:
1.ª Red de caminos rurales.
2.ª Red de saneamiento de tierras de la zona.
3.ª Protección de márgenes y plantaciones.
4.ª Eliminación de accidentes artificiales.
b) Obras de interés común: red secundaria de conducciones y tuberías para el riego, hasta donde domine 18 hectáreas, la menor de las unidades tipo de explotación definidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
III. Obras a cargo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
a) Obras de interés general:
1.ª Obras de equipamiento de núcleos urbanos.
2.ª Actuaciones en relación con el medio ambiente.
b) Obras de interés agrícola privado:
1.ª Sistematización de terrenos.
2.ª Red terciaria de conducciones y tuberías, en el interior de la menor de las unidades tipo de explotación definidas en el artículo 4 de este Real Decreto, es decir, 18 hectáreas.
Artículo 8. Plan Coordinado de Obras.
Las obras a que se refiere el artículo anterior y aquellas otras de transformación o desarrollo de la zona que se consideren convenientes, se incluirán en el Plan Coordinado de Obras previsto en el artículo 103 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Dicho Plan se elaborará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, por una Comisión Técnica Mixta, que estará constituida por representantes de las Administraciones estatal y autonómica.
CAPITULO III
Clases de tierras y precios máximos y mínimos
Artículo 9. Clases de tierra.
Por su productividad y a los efectos de aplicación de los precios mínimos y máximos abonables a los propietarios, se establecen las siguientes clases de tierra:
Clase I. Huerta.
Terrenos situados próximos a núcleos de población o adyacentes a viviendas aisladas; se incluyen los suelos de los invernaderos. Son tierras planas, niveladas; suelos de aluvión de la primera terraza del río Esla; de textura franca, franca arenosa o franco-arcillo-arenosa. Se incluyen los huertos familiares que, aunque sus características edafológicas no son similares, el trabajo del agricultor los ha mejorado considerablemente. Tienen gran contenido en materia orgánica y se cultivan con primor.
Clase II. Regadío primera.
Se distingue de la anterior en que tiene menos materia orgánica y que la alternativa de cultivo básica es alfalfa, remolacha y maíz. Su producción media por hectárea se estima, respectivamente, en 14.000 kg de heno, 65.000 kg de tubérculos y 12.000 kg de grano.
Clase III. Regadío segunda.
Se incluyen tierras de peor calidad, con menos disponibilidad de agua, lo que obliga a introducir en la alternativa cereal (trigo o cebada). Se estiman las producciones en un 20 por 100 inferior a las anteriores y la cebada en torno a los 60 Qm/Ha.
Clase IV. Regadío tercera.
Son tierras situadas en las laderas con una cierta pendiente, la nivelación no ha sido correcta, por lo que el suelo es de peor calidad; pedregoso, subsuelo arcilloso, poca permeabilidad; además tiene escasez de agua. La alternativa es similar a las otras tierras de regadío, estimándose la producción en un 40 por 100 inferior.
Clase V. Labor de secano primera.
Son suelos fértiles, profundos, con buen drenaje; arcillosos y con poca pedregosidad; ocupan los fondos de los valles abiertos; el subsuelo permite un buen drenaje. Los cultivos principales son cereal (cebada, trigo), leguminosas grano (principalmente lentejas), plantas industriales (girasol y colza), y, en algunos casos, alfalfa; cada cuatro años se deja uno de barbecho. Se estiman unas producciones medias por hectárea de: trigo, 24 Qm; cebada, 28 Qm; lentejas, 8 Qm; colza, 15 Qm; girasol, 6,5 Qm y heno de alfalfa, 5.000 kg.
Clase VI. Labor de secano segunda.
Son suelos similares a los anteriores, pero se consideran de peor calidad. Se estima la producción inferior en un 20 por 100, incrementándose la superficie de barbecho.
Clase VII. Labor de secano tercera.
Son tierras de inferior calidad, situadas a media ladera, con pedregosidad abundante y poco profundas. Antaño fueron de viñedo y hoy se cultiva el cereal año y vez. La producción media estimada es de: cebada, 17 Qm y trigo 15 Qm.
Clase VIII. Labor de secano cuarta.
Son tierras pobres, situadas en partes altas de las laderas, poco profundas, con mucha pedregosidad y pendiente pronunciada. La producción media estimada es de 10 Qm para la cebada y 9 Qm para el trigo.
Clase IX. Erial a pasto.
Son terrenos de mala calidad que no permiten ningún tipo de aprovechamiento, salvo el pastoreo de ovejas de su flora espontánea.
Clase X. Viñedo primera.
Se consideran en este apartado las plantaciones en suelos cuya calidad de tierra es equivalente a la labor de secano tercera. La producción media estimada por hectárea es de 40 Qm de uva.
Clase XI. Viñedo segunda.
Como en el caso anterior, se hace referencia a las plantaciones situadas en tierras de calidad equivalente a la labor de secano cuarta, estimándose su producción en 24 Qm de uva por hectárea.
Artículo 10. Precios máximos y mínimos.
Para las clases de tierra establecidas en el artículo anterior, se fijan los precios máximos y mínimos que figuran en la siguiente escala:
Clases de tierra / Mínimos-Pesetas-hectárea / Máximos-Pesetas-hectáreas
ClaseI. / Huerta / 1.500.000 / 1.900.000
ClaseII. / Regadío primera / 1.100.000 / 1.500.000
ClaseIII. / Regadío segunda / 900.000 / 1.100.000
ClaseIV. / Regadío tercera / 700.000 / 900.000
ClaseV. / Labor secano primera / 500.000 / 780.000
ClaseVI. / Labor secano segunda / 360.000 / 500.000
ClaseVII. / Labor secano tercera. / 240.000 / 360.000
Clase VIII. / Labor secano cuarta. / 120.000 / 240.000
ClaseIX. / Erial a pastos / 30.000 / 84.000
ClaseX. / Viñedo primera / 300.000 / 480.000
ClaseXI. / Viñedo segunda / 100.000 / 300.000
Madera de chopo en pie, 6.500 pts/m
Artículo 11. Revisión de los precios.
La revisión de estos precios, en su caso, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. La intervención de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza prevista para estos supuestos se hará conjuntamente con la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 12. Expropiación de terrenos para obras.
Para la expropiación, en su caso, de los terrenos necesarios para la realización de las obras por la Administración, serán aplicables los precios mínimos y máximos que se establecen en el artículo 10 del presente Real Decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IV
Tierras reservadas, en exceso y exceptuadas
Artículo 13. Normas de reserva.
Los propietarios de tierras en la zona regable que reúnan los requisitos exigidos, podrán optar a que les sean reservadas tierras de su propiedad de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si la superficie llevada por los propietarios de modo directo en la zona declarada regable y no exceptuada por la Ley fuera igual o inferior a 55 hectáreas, la reserva afectará a la totalidad.
b) Si dicha superficie fuera superior a 55 hectáreas, la reserva será de 55 hectáreas más una cuarta parte de la superficie de su propiedad que sobrepase estas hectáreas, sin que, en ningún caso, pueda ser esta reserva superior a las 120 hectáreas, cantidad fijada para las unidades de tipo superior.
Artículo 14. Requisitos de los solicitantes.
1. A quienes expresamente lo soliciten, en la forma y plazo que en su momento se determinen, podrá reservárseles tierras de su propiedad con arreglo a las normas del artículo anterior, para lo que será preciso:
a) Ser los solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 13 de marzo de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero, que declaró de interés general de la Nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, en virtud de título público o documento privado cuya fecha sea eficaz contra terceros, conforme al artículo 1227 del Código Civil, o que los solicitantes sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por el órgano competente de la Comunidad de Castilla y León, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.
b) Aceptar la constitución sobre sus tierras de una carga real hasta un máximo de 250.000 pesetas por hectárea, en garantía de las cantidades a reintegrar con motivo de las obras y suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las mismas a las tierras cuya reserva sea solicitada, aunque éste resulte finalmente superior a la cifra así garantizada.
Esta cifra quedará automáticamente incrementada, en su caso, con el porcentaje resultante de las revisiones de precios legalmente autorizados en la ejecución de las obras correspondientes.
c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una Comunidad de Regantes, que tendrá la obligación, entre otras, de hacerse cargo de las redes de riego, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras entidades públicas.
d) Suscribir el compromiso de incorporar en su momento, si fuera preciso, las superficies que le sean reservadas al conjunto de las colindantes necesarias para constituir alguna de las unidades mínimas de riego que se establezcan en los proyectos de transformación correspondientes, a los efectos de quedar obligados todos los regantes a dar paso al agua y permitir el acceso para ellos, de modo que puedan regarse todas las tierras.
2. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que la Administración pueda expropiar las superficies que le hubieran sido reservadas, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona.
Artículo 15. Tierras en exceso.
Se calificarán como tierras en exceso, que podrán expropiarse, las siguientes:
a) Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios.
b) Las que, aun estándolo, no sea solicitada en tiempo y forma su reserva por los propietarios correspondientes o excedieran de la superficie máxima que pueda serles reservada.
c) Las enajenadas sin autorización de la Administración después del 13 de marzo de 1986, y antes de la publicación del presente Real Decreto, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo a) del artículo 108 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
d) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos «inter vivos», con posterioridad a la publicación de este Real Decreto y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble.
Artículo 16. Tierras exceptuadas.
Se exceptuarán, en principio, de la aplicación de las normas sobre reserva y exceso y continuarán en su totalidad en poder de sus propietarios las tierras a las que no afecta la puesta en riego prevista en el Plan, bien porque hayan de continuar cultivándose en secano, bien porque estén transformadas o en proceso de transformación en regadío, concurriendo las circunstancias que se determinan en el artículo 111 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
No obstante lo anterior, estas tierras podrán ser calificadas como de reserva cuando se beneficien de las obras de captación y conducción de la zona para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas.
CAPITULO V
Adjudicación de tierras
Artículo 17. Destino de las tierras adquiridas.
Las tierras adquiridas por la Administración que hayan de adjudicarse, se destinarán a constituir explotaciones familiares o de carácter asociativo de las características señaladas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Artículo 18. Solicitudes de adjudicación.
Podrán solicitar la adjudicación de estas tierras:
a) Los arrendatarios y aparceros de tierras afectadas por expropiaciones para la transformación de la zona.
b) Los propietarios cultivadores directos y personales de la zona que tengan una reserva inferior a las superficies señaladas para las explotaciones familiares.
c) Los agricultores jóvenes con capacidad profesional suficiente, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 11 del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
d) Como caso singular, los propietarios de la zona que tengan sus tierras cedidas en arrendamiento o aparcería, con arreglo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 19. Obligaciones de los adjudicatarios.
Los solicitantes, tanto si se trata de peticionarios individuales como para constituir explotaciones comunitarias, deberán cumplir además las condiciones que se establezcan en los concursos que se convoquen para la adjudicación de tierras. Dicha adjudicación se hará en concepto de concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, debiendo el concesionario cultivar las tierras personalmente y cumplir las restantes obligaciones establecidas en el artículo 30 de la citada Ley.
Artículo 20. Ejecución del Plan.
El Proyecto de Calificación al que se refiere el artículo 104 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la adquisición de tierras por compra o expropiación, la adjudicación de las adquiridas y, en general, cualesquiera otras actuaciones que se precisen para la ejecución del presente Plan, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
CAPITULO VI
Declaración de puesta en riego e intensidad
de explotación
Artículo 21. Declaración de puesta en riego.
Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulica independiente pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación, de oficio o a instancia de parte interesada, la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante Resolución conjunta, declararán efectuada la puesta en riego.
Artículo 22. Cumplimiento de índices.
Declarada oficialmente la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de todas las explotaciones en regadío del sector o fracción deberán cumplir, dentro del plazo de los cinco años siguientes, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Realizar las obras de interés agrícola privado y trabajos de acondicionamiento de sus tierras necesarias para el adecuado cultivo en regadío de las mismas.
b) Alcanzar la explotación de las tierras una intensidad mínima de cultivo definida por un índice de producción final agrícola cuyo valor medio por hectárea sea de 180.000 pesetas, cifra que se actualizará en función del índice de los precios al por mayor fijado por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrarios.
El incumplimiento de dicho índice facultará a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para adquirir las tierras correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 23. Resolución declarativa.
Terminado el período de cinco años señalado en el artículo anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León comprobará si se han cumplido los índices de intensidad de cultivo establecidos y dictará la correspondiente Resolución declarativa de que la explotación en riego de las tierras ha alcanzado o no dichos índices. Dicha Resolución será notificada a la Secretaría General de Desarrollo Rural, con objeto de efectuar conjuntamente la correspondiente liquidación.
Cualquier interesado podrá solicitar, aún antes de que transcurra el indicado plazo de cinco años, la declaración de que su explotación ha alcanzado los índices de cultivo establecidos. La Resolución dictada al respecto por la Junta de Castilla y León se notificará a la Secretaría General de Desarrollo Rural, a los efectos indicados en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las superficies reservadas que hayan alcanzado el grado de intensidad de cultivo previsto quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a sus propietarios derivados del presente Plan, en orden a las cantidades a reintegrar por obras y demás condiciones que en el mismo se establecen.
CAPITULO VII
Restauración ambiental y ecológica
Artículo 24. Restauración ambiental y ecológica.
Durante la ejecución del Plan, se adoptarán las medidas necesarias para la corrección de las afecciones medio-ambientales que, en su caso, pueda originar la transformación o mejora del regadío, de acuerdo con las directrices que se establecen en este Real Decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dictarán, dentro de sus respectivas esferas de competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid