Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-2546

Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1996, páginas 4159 a 4163 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-2546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, se ocupa en su artículo 108 de las prestaciones sanitarias ortoprotésicas, distinguiendo, entre las que se han de facilitar en todo caso, y aquellas otras merecedoras de ayudas económicas, según los casos y baremos igualmente pendientes de concreción.

Asimismo, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, recoge en el apartado 4 del anexo I las prestaciones sanitarias denominadas complementarias, entre las que se incluye la ortoprotésica. Dentro de ésta, distingue, a efectos de su protección, por una parte, las prótesis quirúrgicas fijas, las externas y los vehículos para inválidos y, por otra, las ortesis, prótesis dentarias y especiales, que serán merecedoras de ayudas económicas.

Resulta necesario perfilar el contenido y ámbito de estas prestaciones, a lo que obedece, pues, la presente Orden, por medio de la cual se trata de definir la prestación y las correspondientes ayudas económicas, de modo que se garantice la equidad en el acceso a la prestación ortoprotésica, dentro del ámbito competencial del Sistema Nacional de Salud y de mejorar su eficiencia. Ello se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, que señala que lo dispuesto en dicho Real Decreto no afecta a las actividades y prestaciones sanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas, con cargo a sus propios recursos o mediante precios, tasas u otros ingresos, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final única del mencionado Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sometido a informe de las organizaciones profesionales sanitarias, de las organizaciones de consumidores y usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, este Ministerio dispone:

Primero. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los principios para el desarrollo de la prestación ortoprotésica, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 y en el apartado 4.1.ª del anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Segundo. Prótesis.

1. Se entienden como tales los productos sanitarios que sustituyen total o parcialmente una estructura corporal o una función fisiológica que presenta algún defecto o anomalía.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, dentro de las prótesis cabe distinguir:

1.1 Prótesis quirúrgicas fijas: Son aquellos productos sanitarios que precisan de una implantación interna y fija en el paciente, a través de un determinado acto quirúrgico, estando destinadas a sustituir artificialmente y de forma permanente la falta de un órgano o de parte de él o de su función.

1.2 Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas): Son aquellos productos sanitarios que requieren una elaboración y/o adaptación individualizada y que, dirigidas a sustituir un órgano o parte de él, no precisan de implantación quirúrgica en el paciente.

2. Las prótesis quirúrgicas fijas, para poder ser suministradas y utilizadas en los centros hospitalarios, deberán cumplir los requisitos que, a efectos de autorización, disponga la normativa vigente en cada momento.

3. La Administración Pública competente en la gestión de esta prestación establecerá el procedimiento para la elaboración de su catálogo de prótesis quirúrgicas, ajustándose a lo indicado en el anexo I, en el que figura la relación de los grupos genéricos de prótesis quirúrgicas fijas, debiendo adaptarse a su contenido el correspondiente catálogo de cada centro de su ámbito de competencia.

4. Se consideran bajo la cobertura de la prestación ortoprotésica los grupos de prótesis externas que figuran incluidos en la relación que aparece como anexo II, en la que consta la denominación de los mismos y su código identificativo.

Tercero. Vehículos para inválidos.

1. Se entienden como tales, a los efectos de lo regulado en esta norma, las sillas de ruedas, que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido, de forma permanente, total o parcialmente, la capacidad de deambulación y que sean adecuados a su grado de invalidez.

2. La relación de los grupos genéricos de sillas de ruedas, incluidas en la prestación ortoprotésica, en la que consta la denominación de los mismos, su código identificativo y, en su caso, la entidad clínica o diagnóstico que justifique la prescripción figura como anexo III.

Cuarto. Ortesis.

1. A efectos de lo dispuesto en esta norma, bajo esta denominación, se incluyen aquellos productos sanitarios de uso externo, no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.

2. Se consideran constituyentes de la prestación ortoprotésica los grupos de ortesis que figuran en la relación que aparece como anexo IV. Esta relación incluye la denominación de los grupos genéricos, su código identificativo y, en su caso, la entidad clínica o diagnóstico que justifique la prescripción.

Quinto. Prótesis dentarias y especiales.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran como tales las que se incluyen en el anexo V.

Sexto. Contenido de la prestación ortoprotésica.

1. El contenido de esta prestación viene delimitado por lo que establecen los anexos I, II, III, IV y V. En el ámbito de cada Administración Pública competente en la gestión de la prestación, el contenido de la prestación ortoprotésica estará determinado por aquellos artículos que expresamente se recojan en los catálogos que elaboren en desarrollo de la presente norma.

2. La prestación ortoprotésica reviste dos diferentes modalidades:

Las prestaciones incluidas en los apartados segundo y tercero de la presente Orden se ajustarán a lo establecido en los anexos I, II y III, garantizando las necesidades sanitarias de los pacientes, en la forma que se establezca al efecto por la Administración Pública competente en la gestión de la prestación.

Las prestaciones recogidas en los apartados cuarto y quinto de la presente Orden darán lugar a la concesión de ayudas económicas, de acuerdo con lo que indica el apartado 4.1.º del anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, consistentes en la diferencia entre las tarifas de los correspondientes artículos y las aportaciones del usuario que figuran en los anexos IV y V.

3. No constituyen parte de esta prestación los efectos y accesorios ni los artículos ortoprotésicos destinados a uso deportivo.

4. El procedimiento para la elaboración de los correspondientes catálogos en cada ámbito de gestión, adaptados en su contenido a la relación de los respectivos anexos, así como las condiciones de acceso, de prescripción, de gestión, de aplicación del catálogo y, si procede, de recuperación de los artículos, serán determinados por la Administración Pública competente en la gestión de esta prestación.

Séptimo. Instrucciones generales.

1. La prescripción de las prestaciones merecedoras de protección deberá ser llevada a cabo, de acuerdo con lo indicado en el apartado 4.1.º del anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, por un médico de atención especializada, especialista en la materia correspondiente a la clínica que justifique la prescripción.

2. Los productos sanitarios incluidos como prestación ortoprotésica, para poder ser suministrados y utilizados, deberán cumplir los requisitos contemplados en la legislación vigente que les resulte de aplicación.

3. Los establecimientos o centros elaboradores y dispensadores o sólo dispensadores de prótesis externas y ortesis deberán reunir los requisitos que en cada momento establezca la Administración Sanitaria Pública competente, a fin de que se salvaguarde una correcta elaboración y adecuación de la prestación prescrita al paciente.

4. Para los productos incluidos en los apartados segundo.1.2, tercero, cuarto y quinto de esta Orden, son de aplicación los siguientes aspectos:

4.1 La entrega de estos productos irá acompañada del certificado de garantía y hoja informativa, con las recomendaciones precisas para la mejor conservación del mismo en condiciones de utilización normal y las advertencias para evitar su mal uso, de acuerdo con lo que establezca en cada caso la Administración Sanitaria Pública competente.

4.2. Cuando se trate de productos que requieran una adaptación específica al paciente:

4.2.1 Correrán a cargo del establecimiento cuantas rectificaciones imputables a la elaboración y adaptación sean precisas.

4.2.2 En la elaboración de los productos, el establecimiento se ajustará siempre a las indicaciones consignadas por el especialista prescriptor.

4.2.3 En los casos que se determine, una vez obtenida la prestación por el usuario, el especialista prescriptor comprobará que el artículo se ajusta rigurosamente a sus indicaciones y se adapta perfectamente al paciente.

4.3 En el caso de artículos susceptibles de renovación, ésta podrá concederse, cuando no sea debida al mal trato del usuario, en las condiciones que al efecto se determinen por la Administración Pública competente en la gestión de la prestación.

Octavo. Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica.

1. Se crea una Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. La Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Director general de Aseguramiento y Planificación Sanitaria, quien podrá delegar en un Subdirector de la mencionada Dirección General.

b) Vocales:

Tres representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo:

Uno de la Dirección General de Aseguramiento y Planificación Sanitaria que actuará como Secretario.

Uno de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Uno del Instituto de Salud Carlos III.

Un representante del Ministerio de Asuntos Sociales.

Un representante de la Dirección General del INSALUD.

Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la gestión de esta prestación.

Dos facultativos especialistas, expertos en prestación ortoprotésica, designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, tras consultar con el Consejo Interterritorial.

Para cada uno de los Vocales será designado un titular y un suplente.

Cuando la naturaleza de los temas a tratar así lo aconseje, se incorporarán a esta Comisión, los expertos que se consideren necesarios, en concepto de asesores, así como un representante de los establecimientos elaboradores y dispensadores de estos productos.

3. Las funciones de esta Comisión serán las siguientes:

Elaborar el reglamento de régimen interior de funcionamiento de la Comisión.

Proponer la inclusión de nuevos productos o grupos de productos o la modificación de las condiciones de los ya incluidos o proponer su exclusión, de acuerdo con los criterios indicados en el apartado noveno.

Proponer las condiciones mínimas comunes que deben reunir tanto los establecimientos ortopédicos como los artículos, dirigidas a garantizar la calidad de esta prestación.

Proponer y coordinar el sistema de información que permita el seguimiento de esta prestación.

Detectar las dificultades que pudieran surgir en el cumplimiento de la normativa sobre esta materia y resolver las dudas sobre su aplicación e interpretación.

Proponer criterios uniformes para la elaboración de los correspondientes catálogos de prestación ortoprotésica.

4. Se reunirá con una periodicidad semestral, pudiendo convocarse reuniones adicionales cuando se estime preciso.

5. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden, la Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica, ajustará su funcionamiento a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Noveno. Criterios para la actualización de anexos y catálogos.

La actualización de los anexos a esta Orden, así como los catálogos de prestación ortoprotésica, se realizará de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 2.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, la normativa sobre productos sanitarios y, en especial, los siguientes criterios:

1. Podrán incluirse los productos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

Aportar una mejora terapéutica, en términos de seguridad y eficacia demostrada, respecto a los ya incluidos, como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Ofrecer condiciones económicas más ventajosas que productos similares incluidos en catálogo.

2. Por otra parte, se excluirán:

Aquellos productos que, como consecuencia del desarrollo tecnológico y científico, hayan perdido su interés sanitario o se consideren ineficientes.

Los que efectúen publicidad dirigida al público en general.

Los que pudieran suponer un riesgo potencial o demostrado para la salud.

Décimo. Plazo de adaptación.

Se concede un plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden para que las condiciones en que se desarrolla la prestación ortoprotésica en el Sistema Nacional de Salud se adapten a lo establecido en esta norma.

Undécimo. Habilitación normativa.

La actualización de los anexos I, II, III, IV y V, se realizará por Orden, a propuesta de la Comisión Asesora sobre Prestación Ortoprotésica e informado el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Madrid, 18 de enero de 1996.

AMADOR MILLAN

ANEXO I

Prótesis quirúrgicas fijas

90 03 Cardíacas y vasculares:

90 03 03 Estimuladores.

90 03 06 Electrodos.

90 03 09 Prótesis valvulares.

90 03 12 Prótesis vasculares.

90 06 Digestivas:

90 06 03 Esofágicas.

90 06 06 Biliares.

90 06 09 Otras abdominales.

90 09 Neuroquirúrgicas:

90 09 03 Sistemas de derivación.

90 09 06 Reservorios.

90 09 09 Clips hemostáticos.

90 09 12 Neuroestimuladores.

90 12 Oftamológicas:

90 12 03 Lentes intraoculares.

90 12 06 Válvulas de glaucoma.

90 12 09 Prótesis de enucleación.

90 12 12 Implantes palpebrales.

90 12 15 Implantes cirugía retino-vítrea.

90 12 18 Implantes vías lacrimales.

90 15 Ortopédicas y traumatológicas:

90 15 03 Cadera.

90 15 06 Rodilla.

90 15 09 Tobillo.

90 15 12 Pie.

90 15 15 Columna.

90 15 18 Hombro.

90 15 21 Codo.

90 15 24 Muñeca.

90 15 27 Mano.

90 15 30 Ligamentos.

90 18 Otorrinolaringológicas:

90 18 03 Prótesis de oído medio.

90 18 06 Implante coclear.

90 18 09 Prótesis fonatoria.

90 18 12 Prótesis traqueobronquiales.

90 21 Reparadoras:

90 21 03 Prótesis mamarias.

90 21 06 Prótesis craneofaciales.

90 21 09 Prótesis reconstructoras.

90 24 Genitourinarias:

90 24 03 Urológicas.

90 24 06 Genitales.

ANEXO II

Prótesis externas

No se consideran incluidas las estructuras y articulaciones elaboradas en titanio y/o fibra de carbono y/o con control por microprocesador.

06 18 Prótesis de miembro superior:

No se consideran incluidas las prótesis de miembro superior mioeléctricas, salvo en el caso de amputación bilateral del miembro superior.

06 18 03 Prótesis parciales de mano, incluyendo las prótesis de dedo.

06 18 06 Prótesis de desarticulación de muñeca.

06 18 09 Prótesis de antebrazo (por debajo del codo).

06 18 12 Prótesis para desarticulación de codo.

06 18 15 Prótesis de brazo (por encima del codo).

06 18 18 Prótesis para desarticulación de hombro.

06 18 21 Prótesis para amputados en el cuarto superior (interescapulotorácica).

06 18 24 Mano protésica.

06 18 27 Pinzas y útiles funcionales.

06 18 30 Articulaciones de muñeca.

06 18 33 Articulaciones de codo.

06 18 36 Articulaciones de hombro.

06 21 Prótesis estéticas y no funcionales del miembro superior:

06 21 00 Prótesis estéticas y no funcionales del miembro superior.

06 24 Prótesis de miembro inferior:

06 24 03 Prótesis parciales del pie, incluyendo prótesis de dedos.

06 24 06 Prótesis de desarticulación de tobillo.

06 24 09 Prótesis transtibial (debajo de la rodilla).

06 24 12 Prótesis de desarticulación de rodilla.

06 24 15 Prótesis transfemoral (encima de la rodilla).

06 24 18 Prótesis desarticulación de cadera.

06 24 21 Prótesis para hemipelvectomía.

06 24 27 Pie protésico, excepto pies de «gran almacenamiento de energía» y similares.

06 24 30 Rotadores.

06 24 33 Articulaciones de rodilla.

06 24 36 Articulaciones de cadera.

06 24 39 Encajes tibiales.

06 24 42 Encajes femorales.

06 24 48 Prótesis temporales para movilización precoz de los amputados de miembros inferiores (prótesis inmediatas).

06 90 Ortoprótesis para agenesias:

06 90 00 Ortoprótesis para agenesias.

ANEXO III

Sillas de ruedas

12 21 Sillas de ruedas:

12 21 00 Sillas de ruedas manuales y adaptaciones para las mismas.

12 21 21 Sillas de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas.

No se consideran incluidas:

Sillas de ruedas manuales con ruedas grandes delanteras maniobradas por los dos brazos.

Sillas de ruedas propulsadas con el pie.

Sillas de ruedas de aluminio y/o fibra de carbono y/o titanio.

Sillas de ruedas con motor, salvo las incluidas en el grupo 12 21 21.

ANEXO IV

Ortesis

No se consideran incluidas las ortesis elaboradas en fibra de carbono.

Aportación

del usuario

-

Pesetas

06 03 Ortesis de columna vertebral (no se consideran incluidas las fajas preventivas):

06 03 06 Ortesis lumbo-sacras / 5.000

06 03 09 Ortesis dorso-lumbo-sacras (dorsolumbares) / 5.000

06 03 12 Ortesis cervicales / 5.000

06 03 15 Ortesis cérvico-torácicas / 5.000

06 03 18 Ortesis cérvico-dorso-lumbo-sacras / 5.000

06 06 Ortesis de miembro superior:

06 06 03 Ortesis de dedo / 2.000

06 06 06 Ortesis de mano / 2.000

06 06 12 Ortesis de muñeca y mano / 5.000

06 06 15 Ortesis de codo / 5.000

06 06 24 Ortesis de codo y hombro / 5.000

06 06 27 Ortesis de hombro, codo y muñeca. / 5.000

06 06 33 Articulaciones de muñeca / 0

06 06 36 Articulaciones de codo / 0

06 06 39 Articulaciones de hombro / 0

06 12 Ortesis de miembro inferior (no se consideran incluidas las ortesis de pie ni de rodilleras en tejido elástico sin flejes):

06 12 06 Ortesis de pie y tobillo (tibiales) / 5.000

06 12 09 Ortesis de rodilla / 5.000

06 12 12 Ortesis de rodilla, tobillo y pie (femorales) / 5.000

06 12 15 Ortesis de cadera, incluyendo ortesis de abducción / 5.000

06 12 18 Ortesis de cadera, rodilla, tobillo y pie / 5.000

06 12 21 Articulaciones de tobillo / 0

06 12 24 Articulaciones de rodilla / 0

06 12 27 Articulaciones de cadera / 0

06 33 Calzados ortopédicos:

06 33 90 Calzados ortopédicos para grandes deformidades / 6.000

ANEXO V

Prótesis especiales

Aportación del usuario Pesetas

06 30 Prótesis distintas de las de miembros (no se considera incluido el sujetador postoperatorio):

06 30 18 Prótesis de mama / 6.000

06 30 30 Prótesis de restauración de cara, incluyendo las de nariz y/o los pabellones auriculares y/o globos oculares en casos de traumatismo, enfermedad o malformación congénita / 4.000

06 30 33 Prótesis palatinas para malformaciones congénitas, traumatismos y procesos oncológicos del paladar / 4.000

12 03 Ayudas de marcha manipuladas por un brazo:

12 03 06 Muletas de codo con apoyo de antebrazo / 2.000

12 03 09 Muletas de codo con soporte de antebrazo / 2.000

12 03 90 Ayudas de marcha con tres o más patas / 2.000

12 06 Ayudas de marcha manipuladas por los dos brazos:

12 06 00 Andadores / 5.000

03 06 Ayudas para el tratamiento de afecciones circulatorias:

03 06 09 Prendas de presoterapia para quemados, linfedemas de miembros superiores y grandes queloides / 5.000

03 33 Ayudas para la prevención de presiones dolorosas (material antiescaras):

03 33 03 Cojines de asiento para prevención de hiperpresiones mantenidas, sólo para pacientes lesionados medulares / 5.000

03 48 Equipamiento para el aprendizaje del movimiento, la fuerza y el equilibrio:

03 48 06 Aparatos de bipedestación* / 5.000

03 48 21 Planos inclinados* / 5.000

(*) Sólo para pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos, mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades neurodegenerativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/01/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el apartado 8, por Orden SPI/1117/2011, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2011-7885).
    • excepto el apartado 8, por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-16212).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Orden SCO/0710/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-5053).
    • el punto 2 del apartado octavo, por Orden de 19 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14556).
    • los anexos II, III a V, por Orden de 30 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6842).
    • los anexos III y V, por Orden de 23 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-16888).
    • el punto 2 del apartado Octavo, por Orden de 12 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-28441).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Unica del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3554).
  • CITA:
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Discapacidad
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Prótesis
  • Prótesis dental
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid