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Documento BOE-A-1996-25749

Orden de 14 de noviembre de 1996 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto General Indirecto Canario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 1996, páginas 35026 a 35027 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-25749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/11/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («Boletín Oficial del Estado» del 8), modificó sustancialmente el sistema fiscal indirecto de la Comunidad Autónoma de Canarias, configurando como tributo básico de la imposición indirecta de dicha Comunidad al Impuesto General Indirecto Canario, que absorbió la totalidad de los anteriormente establecidos sobre la cifra de negocios de las empresas y en particular el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Arbitrio Insular sobre el Lujo y algunos conceptos anteriormente gravados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Operaciones Societarias.

El artículo 3, número 2, de la citada Ley, desarrollado por el artículo 2, número 2, del Reglamento del referido impuesto, aprobado por Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, establece que en la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, establece determinados beneficios fiscales con relación a los impuestos sobre el gasto o consumo y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

La sujeción al Impuesto General Indirecto Canario de una parte de los conceptos que anteriormente estaban sujetos a los tributos suprimidos obliga a concretar la forma de aplicar en este concepto tributario la exención reconocida en el anteriormente citado acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de conformidad con los principios inspiradores del mismo y los criterios de interpretación admitidos en el derecho internacional, como ya lo hizo la Orden de este Ministerio de 25 de junio de 1984, respecto al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta y la Orden de 29 de febrero de 1988 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 18 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el aludido artículo 18 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con el Consejo de Estado,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.-Tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario las entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del referido tributo.

Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica civil tendrán la consideración de sujetos pasivos independientes a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, aunque estén integradas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa, quedando obligadas, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas con carácter general en la Ley y Reglamento del impuesto.

Segundo.-La exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado c), del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 se entenderá igualmente aplicable al Impuesto General Indirecto Canario cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud de los artículos 4 y 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras Circunscripciones Territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada, sus provincias o sus casas.

b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.

c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar donde radiquen los inmuebles transmitidos, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la entidad adquirente y del destino de los bienes.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento para el reconocimiento de la exención.

Tercero.-En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas o importaciones de objetos destinados al culto, siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a), de esta Orden.

La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el ordinario del lugar o el superior provincial correspondiente.

En los casos de importación, el importador deberá presentar ante la Administración Tributaria Canaria el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega tenga la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la Administración Tributaria Canaria en cuya circunscripción tenga la sede de su actividad o su domicilio fiscal el referido comerciante, procederá a la devolución de las cuotas de este impuesto implícitas en la contraprestación. La cuota a devolver se calculará aplicando la fórmula contenida en el artículo 60, número 3, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento para la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 14 de noviembre de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e ilustrísimos señores Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/11/1996
  • Fecha de publicación: 20/11/1996
  • Fecha de derogación: 29/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22866).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Estado de la Ciudad del Vaticano
  • Iglesia Católica
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Sistema tributario

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