JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 2 de septiembre de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992,
Vistos y examinados el Preámbulo, los veintidós artículos y los dos anexos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, declara que la autoridad competente española a los efectos previstos en el número 2 del artículo 5 es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, signatarios del presente Convenio,
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;
Considerando que la libertad de creación y la libertad de expresión constituyen elementos fundamentales de esos principios;
Considerando que la defensa de la diversidad cultural de los diferentes países europeos es una de las metas del Convenio Cultural Europeo;
Considerando que debe reforzarse la coproducción cinematográfica, en cuanto instrumento de creación y de expresión de la diversidad cultural a escala europea;
Deseando desarrollar esos principios y recordando las recomendaciones del Comité de Ministros relativas a la cinematografía y al ámbito audiovisual y, en particular, la Recomendación número R (86) 3, sobre fomento de la producción audiovisual en Europa;
Reconociendo que la creación del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) responde a la preocupación por alentar la coproducción cinematográfica europea y que de esta manera se ha dado un nuevo impulso al desarrollo de las coproducciones cinematográficas en Europa;
Decididos a alcanzar este objetivo cultural gracias a un común esfuerzo por acrecentar la producción y definir unas reglas que se adapten al conjunto de las coproducciones cinematográficas multilaterales europeas;
Considerando que la adopción de reglas comunes tiende a reducir las restricciones y a favorecer la cooperación europea en el terreno de la coproducción cinematográfica,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad del Convenio.
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica europea con arreglo a las disposiciones siguientes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de las Partes.
2. El presente Convenio se aplicará
a) A las coproducciones en que participen por lo menos tres productores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio y
b) A las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios coproductores no establecidos en estas últimas. La aportación total de los coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá, sin embargo, del 30 por 100 del costo total de la producción.
En cualquier caso, el presente Convenio sólo será aplicable a condición de que la obra coproducida se ajuste a la definición de obra cinematográfica europea que figura en el párrafo 3 del siguiente artículo.
3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el presente Convenio se podrán seguir aplicando a las coproducciones bilaterales.
En el caso de las coproducciones multilaterales, las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre las de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el Convenio. Las disposiciones relativas a las coproducciones bilaterales seguirán vigentes siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
4. En ausencia de cualquier acuerdo que regule las relaciones bilaterales de coproducción entre dos Partes en el presente Convenio, éste se aplicará también a las coproducciones bilaterales, a menos que una de las Partes interesadas haya formulado una reserva al respecto en las condiciones que prevé el artículo 20.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio,
a) Por «obra cinematográfica» se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.
b) Por «coproductores» se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción.
c) Por «obra cinematográfica europea» se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio.
d) Por «coproducción multilateral» se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se los define en el párrafo 2 del anterior artículo 2.
CAPÍTULO II
Reglas aplicables a las coproducciones
Artículo 4. Asimilación a las películas nacionales.
1. Las obras cinematográficas europeas realizadas en régimen de coproducción multilateral y comprendidas en el ámbito del presente Convenio gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción en cuestión.
2. Dichas ventajas serán concedidas a cada coproductor por la Parte en que éste se encuentre establecido, en las condiciones y con los límites previstos en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5. Modalidades de admisión al régimen de coproducción.
1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes en las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y de acuerdo con las modalidades previstas en el anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.
2. Las solicitudes de admisión al régimen de coproducción serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes según lo dispuesto en el procedimiento de presentación establecido en el anexo I. La aprobación será irrevocable, salvo en caso de incumplimiento de los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.
3. Los proyectos de carácter manifiestamente pornográfico, que hagan apología de la violencia o que atenten abiertamente contra la dignidad humana no podrán ser admitidos al régimen de coproducción.
4. Las ventajas previstas para el régimen de coproducción se concederán a los coproductores a quienes se considere en posesión de una organización técnica y financiera adecuada, así como de una cualificación profesional suficiente.
5. Cada Estado contratante indicará cuáles sean las autoridades competentes a que se refiere el párrafo 2 precedente mediante declaración hecha en el momento de la firma o al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha declaración podrá ser modificada en cualquier momento ulterior.
Artículo 6. Proporciones de las aportaciones respectivas de los coproductores.
1. En caso de coproducción multilateral no podrán ser la participación mínima inferior al 10 por 100 ni la máxima superior al 70 por 100 del costo total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 por 100, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a suprimir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.
2. Cuando el presente Convenio haga las veces de acuerdo bilateral entre dos Partes, en las condiciones previstas en el párrafo 4 del artículo 2, no podrán ser inferior la participación mínima al 20 por 100 ni la participación máxima superior al 80 por 100 del costo total de producción de la obra cinematográfica.
Artículo 7. Derechos de los coproductores.
1. El contrato de coproducción deberá garantizar a cada coproductor la copropiedad del negativo original de imagen y sonido. El contrato constará de una disposición por la que el negativo original quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.
2. El contrato de coproducción garantizará además a cada coproductor el derecho a un internegativo o cualquier soporte susceptible de reproducción.
Artículo 8. Participación técnica y artística.
1. La aportación de cada coproductor implicará necesariamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, y dentro del respeto de las obligaciones internacionales que vinculen a las Partes, la aportación de cada coproductor en cuanto a personal creativo, técnico y artístico, intérpretes e instalaciones será proporcional a su inversión.
2. Sin perjuicio de los compromisos internacionales que vinculen a las Partes ni de las exigencias de guión, el equipo de rodaje estará formado por nacionales de los Estados asociados en la coproducción y la posproducción deberá realizarse en principio en esos Estados.
Artículo 9. Coproducciones financieras.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y de conformidad con las condiciones específicas y con los límites establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las Partes, podrán acogerse a los beneficios del presente Convenio las coproducciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Una o varias participaciones minoritarias, que podrán estar limitadas al ámbito financiero, según el contrato de coproducción, siempre y cuando cada participación nacional no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del costo de producción.
b) Un coproductor mayoritario, cuya aportación técnica y artística sea efectiva y reúna los requisitos para que la obra cinematográfica sea considerada producción nacional de su país.
c) Que contribuyan a la afirmación de la identidad europea, y
d) Que sean objeto de contratos de coproducción en que figuren disposiciones relativas a la distribución de los ingresos.
2. Las coproducciones financieras tan sólo podrán acogerse al régimen de coproducción previa autorización, caso por caso, de las autoridades competentes, habida cuenta en particular de las disposiciones del siguiente artículo 10.
Artículo 10. Equilibrio general.
1. En los intercambios cinematográficos entre las Partes deberá mantenerse un equilibrio general en lo relativo tanto a la cuantía global de las inversiones como a la participación artística y técnica en las obras cinematográficas rodadas en régimen de coproducción.
2. La Parte que, transcurrido un plazo prudencial, registre un déficit en sus relaciones de coproducción con una o varias de las otras Partes podrá, por razones de mantenimiento de su identidad cultural, supeditar su aprobación de una coproducción posterior al restablecimiento del equilibrio en sus relaciones cinematográficas con esa o esas Partes.
Artículo 11. Entrada y estancia.
En el marco de las leyes, los reglamentos y las obligaciones internacionales vigentes, cada una de las Partes facilitará la entrada y estancia, así como la concesión de permisos de trabajo en su territorio, al personal técnico y artístico de las demás Partes en la coproducción. Cada una de las Partes permitirá asimismo la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción y la distribución de las obras cinematográficas que se realicen en el marco del presente Convenio.
Artículo 12. Mención de los países coproductores.
1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar expresamente a los países coproductores.
2. Los nombres de estos países se harán constar claramente en los títulos de crédito, en la publicidad comercial y en el material para la promoción de las obras cinematográficas, así como en el momento de la exhibición de éstas.
Artículo 13. Exportación.
Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción exporte a un país en que estén contingentadas las importaciones de obras cinematográficas y una de las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador,
a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.
b) En caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportar al país importador.
c) Cuando no se pueda efectuar la imputación con arreglo a lo dispuesto en los precedentes apartados a) y b), la obra cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el realizador.
Artículo 14. Lenguas.
En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.
Artículo 15. Festivales.
A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el realizador.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 16. Firma, ratificación, aceptación, aprobación.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:
a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o
b) Firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 17. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que cinco Estados -cuatro de los cuales, por lo menos, serán miembros del Consejo de Europahayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
2. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 18. Adhesión de Estados no miembros.
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado europea que no sea miembro del Consejo de Europa, así como a la Comunidad Económica Europea, a adherirse al presente Convenio, en virtud de una resolución adoptada por la mayoría que prevé el artículo 20 del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Respecto de cualquier Estado adherente o de la Comunidad Económica Europea, en caso de adhesión, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses, después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 19. Cláusula territorial.
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma en el del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a que será aplicable el presente Convenio.
2. En cualquier momento ulterior cualquier Parte podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. Con respecto a ese territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.
3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.
Artículo 20. Reservas.
1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el párrafo 4 del artículo 2 no se aplicará a sus relaciones bilaterales de coproducción con una o varias Partes. Podrá, por otro lado, reservarse el derecho a fijar una participación máxima diferente de la definida en el párrafo 1 a del artículo 9. No se podrá hacer ninguna otra reserva.
2. Cualquier Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo precedente podrá retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 21. Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar en todo momento el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 22. Notificaciones.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier otro Estado y a la Comunidad Económica Europea, que se hayan adherido al presente Convenio o hayan sido invitados a hacerlo:
a) Toda firma.
b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con sus artículos 17, 18 y 19.
d) Toda declaración hecha según el del párrafo 5 del artículo 5.
e) Toda denuncia notificada con arreglo al artículo 21.
f) Todo otro documento, notificación o comunicación relacionado con el presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre de 1992, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 16, así como a cualquier Estado y a la Comunidad Económica Europea, que hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio.
ANEXO I
Procedimiento de presentación de solicitudes
Para acogerse a los beneficios del presente Convenio, los coproductores establecidos en las Partes deberán presentar con dos meses de antelación respecto del inicio del rodaje una solicitud de admisión al régimen de coproducción, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación. Éstos se remitirán a las autoridades competentes en número suficiente para que éstas los puedan comunicar, a su vez, a las autoridades de las demás Partes, a más tardar un mes antes de comenzar el rodaje:
- Copia del contrato de adquisición de derechos de autor o de cualquier otra prueba acreditativa de haber adquirido el derecho de autor con vistas a la explotación económica de la obra.
- Guión detallado.
- Relación de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países interesados.
- Presupuesto y plan de financiación detallado.
- Plan de trabajo de la obra cinematográfica.
- Contrato de coproducción suscrito por los coproductores, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.
A ser posible entre la solicitud y demás documentos se presentarán en la lengua de las autoridades competentes a que se dirijan.
Las autoridades nacionales competentes se intercambiarán las solicitudes y documentos adjuntos tan pronto como obren en su poder. Las autoridades correspondientes de la Parte cuya participación financiera sea minoritaria no darán su aprobación sin antes haber recibido el dictamen de las autoridades de la Parte con participación financiera mayoritaria.
ANEXO II
1. Será europea, en el sentido del párrafo 3 del artículo 3, la obra cinematográfica cuyos elementos europeos representen, por lo menos, 15 puntos sobre un total de 19, según los criterios que aparecen en la escala que figura a continuación.
2. Habida cuenta de las exigencias del guión, las autoridades competentes podrán, previas consultas recíprocas y siempre que estimen que la obra refleja de todos modos la identidad europea, admitir al régimen de coproducción obras que reúnan un número de puntos inferior a los 15 normalmente exigidos.
Elementos europeos / Evaluación
por puntos
Grupo creativo/autores
Realizador/Director / 3
Guionista / 3
Compositor / 1
7
Grupo creativo/actores
Primer papel / 3
Segundo papel / 2
Tercer papel / 1
6
Grupo técnico y de rodaje
Imagen / 1
Sonido y mezclas / 1
Montaje / 1
Decorados y vestuario / 1
Estudio o lugar de rodaje / 1
Lugar de posproducción / 1
6
Observación:
a) Se evaluarán los papeles primero, segundo y tercero a prorrata de los días de rodaje.
b) Por lo que respecta al artículo 8, el término «artístico» hará referencia a los grupos «creativo/autores» y «creativo/actores», mientras que el término «técnico» se referirá al grupo «técnico y de rodaje».
Estados Parte
Países / Fecha de la firma / Fecha de depósito
del instrumento
Alemania / 7- 5-1993 / 24- 3-1995 D
Austria / 9- 2-1994 / 2- 9-1994 D
Dinamarca / 2-10-1992 (*) / 2-10-1992 (*) D
Eslovaquia / 5-10-1993 / 23- 1-1995 D
España / 2- 9-1994 / 7-10-1996 D
Finlandia / 9- 5-1995 / 9- 5-1995 D
Letonia / 27- 9-1993 (*) / 27- 9-1993 (*) D
Luxemburgo / 2-10-1992 / 21- 6-1996 D
Países Bajos / 4- 7-1994 / 24- 3-1995 D/T
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte / 5-11-1992 / 9-12-1993 D
Rusia, Federación de . / 30- 3-1994 (*) / 30- 3-1994 (*) D
Suecia / 10- 6-1993 (*) / 10- 6-1993 (*) D
Suiza / 5-11-1992 (*) / 5-11-1992 (*) D
(*) Firma sin reserva de ratificación.
Declaraciones
De conformidad con el artículo 5, párrafo 5, del Convenio los siguientes países formularon declaraciones sobre las autoridades competentes:
Alemania:
Bundesamt für Wirtschaft, Frankfurter Str. 29-31, D-65760 Eschborn
Austria:
Ministère fédéral pour les Affaires économiques
Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten
Abt. Präs. 9
Stubenring 1
A-1011 Wien
Dinamarca:
Det Danske Filminstitut
Store Søndervoldstraede 4
DK-1419 Copenhagen K
Eslovaquia:
Ministère de la Culture de la République slovaque/Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky
Dobroviová 12
SK-813 31 Bratislava
Finlandia:
Ministry of Education
Meritullinkatu 10
P.O. Box 293
FIN-00171 Helsinki
Tel.: + 358-0-134 171
Fax: + 358-0-1341 6986
o si el Ministerio de Educación lo autoriza:
The Finnish Film Foundation
K 13
Kanavakatu 12
FIN-00160 Helsinki
Tel.: + 358-0-622 0300
Fax: + 358-0-622 03050
Letonia:
Latvian National Film Center
Smerla St., 3
LV-1006 Riga
Luxemburgo:
Le Centre national de l'Audiovisuel
5, rue Zoufftgen
L-3598 Dudelange
Adresse postale: B.P. 105 L-3402 Dudelange
Fax: + 352.52.06.55
Países Bajos:
de Stichting het Nederlands Fons voor de Film
Jan Luykenstraat 2
1071 CM Amsterdam
T: Para el Reino en Europa
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
The Department of National Heritage
2-4 Cockspur Street
London SW1Y 5DH
Rusia:
Comité d'Etat de la Fédération de Russie pour la cinématographie, 7, M. Gnezdnikovski per., 103877 Moscou
Suecia:
Svenska Filminstitutet
Box 27126
S-102 52 Stockholm
Suiza:
Le Département fédéral de l'Intérieur
Office fédéral de la culture
Section du cinéma
CH-3003 Berne
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de abril de 1994 y para España entrará en vigor el 1 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de octubre de 1996.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid