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Documento BOE-A-1996-2605

Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes de explotacion y se establece el Régimen Transitorio para las compensaciones anteriormente existentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1996, páginas 4250 a 4254 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-2605
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 3632/93 CECA, de 28 de diciembre, de la Comisión autoriza intervenciones financieras de los Estados Miembros de la U.E. en favor de la industria del carbón.

Dichas intervenciones, en forma de ayudas, serán compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si contribuyen a la consecución de al menos uno de los objetivos siguientes:

Lograr, a la vista de los precios del carbón en los mercados internacionales, nuevos progresos hacia la viabilidad económica, con el fin de conseguir la degresividad progresiva de las ayudas.

Resolver los problemas sociales y regionales relacionados con la reducción de actividad total o parcial de unidades de producción.

Facilitar la adaptación de la industria del carbón a las normas de protección del medio ambiente.

El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la Minería del Carbón, define en su artículo 1.º el Coste Reconocido y en su artículo 2.º el Coste Específico.

Asimismo, en su artículo 3.º se contempla que el coste específico a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto se determinará como un porcentaje sobre la facturación de energía eléctrica que no podrá ser superior al 5 por 100 del total de la misma y será utilizado, entre otros fines, para las Ayudas a la cobertura de los costes de explotación.

Por otra parte, en la determinación de la Tarifa eléctrica aprobada por Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, se ha recogido la corrección de desviaciones correspondiente al sistema de compensación a las empresas eléctricas en ejercicios anteriores, entre los que se encuentran las compensaciones de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la Minería del Carbón, así como el Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, dan lugar al establecimiento de un nuevo sistema jurídico en relación con el coste específico derivado de las ayudas a la Minería del Carbón.

Resulta necesario, además, especificar la forma de liquidar las compensaciones derivadas del sistema anterior correspondiente a los ejercicios de 1995 y precedentes.

Igualmente, la disposición final del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria y Energía dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se denominan ayudas a la cobertura de los costes de explotación las destinadas a cubrir la diferencia entre el coste de producción de las empresas mineras, definido en el artículo 8.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, y el coste de adquisición del carbón en el mercado internacional, puesto en central, más una prima de seguridad del abastecimiento, así como los costes de transporte cuando resulten necesarios trasvases entre cuencas por necesidades derivadas de la política energética.

El importe anual de dicha ayuda será el resultado de aplicar el coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Industria y Energía, que para los años 1996 y 1997 será la unidad, a las toneladas efectivamente entregadas a las empresas eléctricas en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto y en la presente Orden, por la diferencia entre el coste de producción estandarizado, calculado de acuerdo con el artículo 8.º del Real Decreto y el coste de adquisición del carbón en el mercado definido en el artículo 2.º de esta Orden.

Artículo 2.

El coste de adquisición del carbón en el mercado internacional puesto en central, más una prima de seguridad del abastecimiento, se calculará para cada central térmica según las fórmulas siguientes:

En los casos de hullas y antracitas:

(FORMULA OMITIDA)

En los casos de hullas subbituminosas:

(FORMULA OMITIDA)

El coste CIF de los carbones importados de terceros países en ptas/tec.

Paridad pta/$.

Gastos estandarizados de G-3, des carga y transporte en puerto.

Gastos de transporte desde el puerto más cercano.

Prima de seguridad de abastecimiento general para todas las centrales térmicas, que se fija en el 14 por 100 para 1996 y en el 10 por 100 para 1997.

Para el año 1996 los A y B para cada central se establecen en el anexo 1.

Artículo 3.

Corresponde a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales establecer, mediante Resolución, los casos en que proceda incluir en la ayuda el coste del transporte, cuando resulte estrictamente necesario por razones de mezclas de combustible y equilibrio intercuencas.

Dicho coste de transporte cuando resulte necesario el trasvase entre cuencas, se calculará según las distancias kilométricas entre origen y destino, con el tope máximo de los baremos fijados por el MOPTMA.

Artículo 4.

A los efectos del cálculo del coste de producción estandarizado, en suministros procedentes de explotaciones a cielo abierto, la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales fijará anualmente los diferentes coeficientes correctores para cada cuenca minera a aplicar a las fórmulas establecidas para las explotaciones subterráneas, y que para los años 1996 y 1997 son los que se establecen en el anexo 2.

Artículo 5.

Serán beneficiarios de las ayudas definidas en esta Orden, aquellas empresas mineras que dispongan de contratos de suministros garantizados de carbón nacional que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, y cuyos planes se encuentren incluidos en el plan de modernización, de racionalización, y de reestructuración de la industria del carbón española 1994-1997.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.º del citado Real Decreto.

Artículo 6.

La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales aprobará, con carácter provisional, el importe máximo anual de la ayuda que corresponda a las empresas mineras referidas en el artículo anterior.

Artículo 7.

Las empresas eléctricas y las empresas mineras tendrán un plazo de seis meses, desde la publicación de esta Orden para suscribir y presentar ante la Dirección General de Minas los contratos de suministro a largo plazo a los que se refiere el apartado b) del artículo 6.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 8.

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) abonará mensualmente a cada beneficiario, con carácter de pago a cuenta, las citadas ayudas dentro de los diez primeros días del mes siguiente en que se produzca la facturación del carbón.

Artículo 9.

A efectos del cálculo provisional de la ayuda a percibir, las empresas mineras remitirán a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), antes del día 5 del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca la recepción del carbón en la central térmica, un certificado visado por la empresa eléctrica de las cantidades suministradas separadas por origen (cielo abierto y subterráneo).

A efectos de los pagos mensuales, las empresas eléctricas y las empresas mineras remitirán a Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a aquél en el que se produzca la recepción del carbón, las facturas de sus suministros en las que se recoja cantidades y calidades, los certificados de que las empresas mineras están al corriente de sus pagos con Seguridad Social y Hacienda Pública, así como las declaraciones de adquisiciones y consumos en el caso de las empresas eléctricas.

Con dichos datos se calculará el importe provisional de la ayuda correspondiente a ese mes, regularizándose en el mes siguiente al pago a cuenta.

Artículo 10.

Con carácter anual y a ejercicio vencido la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), una vez comprobados todos los datos relativos a esta ayuda, y de acuerdo con las inspecciones realizadas a empresas eléctricas y empresas mineras, propondrá a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales la liquidación de dichas ayudas, que se entenderá aprobada si en el plazo de seis meses no es objeto de reparo por dicha Secretaría.

Artículo 11.

Para la liquidación anual de la ayuda la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) dispondrá de todo tipo de documentación necesaria, debiéndosela remitir las empresas afectadas bien directamente, bien a través de la Dirección General de Minas.

Artículo 12.

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), sin perjuicio de las competencias que en materia sobre minería de carbón tengan las distintas Administraciones, queda habilitada para realizar o subcontratar en el ejercicio de sus funciones las inspecciones a las centrales térmicas y empresas mineras necesarias para el control de origen y procedencia de los suministros, así como de la recepción de los mismos en la central térmica, estados de los parques de almacenamiento, adquisiciones y consumos de combustibles objeto de esta ayuda.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, se considerará incumplimiento, que puede dar lugar a la reducción total o parcial de la ayuda, la negativa a soportar las inspecciones o la obstrucción de la labor inspectora del personal debidamente acreditado, en el marco de lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, se considerará incumplimiento, que puede dar lugar a la supresión mensual del importe de la ayuda, cualquier entrega de suministros durante el mes, cuyo origen no corresponda, total o parcialmente, con el que figura en los planes estratégicos y se reflejen en los contratos de suministro.

La repetición de este hecho en tres meses a lo largo de un año, dará origen a la pérdida definitiva de la ayuda.

Todo ello sin perjuicio de los supuestos de incumplimiento de las condiciones de los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre.

Disposición adicional primera.

Las obligaciones a las que durante 1996 haya de hacer frente la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) derivadas de la aplicación de las Ordenes de desarrollo del artículo 1, apartado 1, del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, se harán efectivas en el ejercicio de 1996 con cargo a la cuenta «coste específico asociado a la minería del carbón» a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón y el artículo 2, apartado 1, f), del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996.

Lo establecido en el párrafo anterior no modifica el carácter de tales obligaciones, cuyo cumplimiento, condiciones y beneficiarios se regirán por lo establecido en sus correspondientes disposiciones reguladoras, y de conformidad con los actos administrativos o judiciales que apliquen aquéllas.

Disposición adicional segunda.

Las obligaciones a las que durante 1996 haya de hacer frente la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) derivadas de la aplicación de las Ordenes de desarrollo del artículo 1, apartados 2 y 3 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, se harán efectivas con cargo a los ingresos que resulten de la cuota establecida en el artículo 2, apartado 1, f), del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996.

Disposición adicional tercera.

El límite del 10 por 100 a que se refiere el artículo 18, apartado b) de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de mayo de 1987, por la que se aprueban las Ordenanzas de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), se entenderá en base anual y referido separadamente a cada uno de los costes expresados como porcentajes de la facturación a que se refiere el artículo 2, apartado 1 del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996 que deben recaudarse por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO). Los costes financieros que puedan generarse en 1996 por necesidades de Tesorería que sean consecuencia de la insuficiencia de recaudación respecto al importe de las obligaciones de inmediato cumplimiento, se imputarán a aquélla de las cuotas específicas en cuya recaudación se haya producido el desfase entre ingresos y pagos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y afectará a los suministros de las empresas mineras beneficiarias de esta ayuda, entregados desde el día 1 de enero de 1996.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de febrero de 1996.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales.

(ANEXOS 1 Y 2 OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales

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