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Documento BOE-A-1996-27594

Resolución de 18 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acta con los acuerdos de revisión salarial y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo Estatal Fabricación de Helados.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 9 de diciembre de 1996, páginas 36790 a 36794 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-27594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/11/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta con los acuerdos de revisión salarial y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo de 1995) (código de Convenio número 9902465), que fue suscrito con fecha 17 de octubre de 1996, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO

COLECTIVO PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS

En Madrid, a 17 de octubre de 1996, siendo las doce horas:

Reunidos: De una parte, los representantes de la Asociación Española de Fabricación de Helados, y de otra, los representantes de las centrales sindicales de las Federaciones Estatales de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO y de UGT, exponen:

Primero.-Que, de acuerdo con lo adoptado en la reunión del día 3 de octubre de 1996, y según consta en el apartado primero del acta de dicha reunión, se mantiene el texto del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 18 de abril de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 20), con las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se relacionan: «Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio Colectivo durará hasta el día 31 de diciembre de 1998 y se prorrogará, tácitamente, por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase dentro del último mes de su vigencia. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Artículo 5. Aumentos salariales para 1996, 1997 y 1998.

A) Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se aplicarán las tablas salariales que constan en el anexo correspondiente, que han sido incrementadas en un 3,5 por 100 sobre las definitivas de 1995 de igualadas para todos los trabajadores.

B) A partir del 1 de enero de 1997 regirán las tablas salariales provisionales que figuran en el anexo correspondiente que resultan de aplicar un 3 por 100 a las de 1996. Si el IPC durante 1997 excediera del 3 por 100, las tablas salariales se aumentarán en el exceso de la indicada cifra sobre los valores correspondientes a 1996, sin que tal revisión tenga efectos económicos retroactivos, sino que sólo servirán de base de cálculo para la determinación de los incrementos salariales de 1998.

Esta revisión afectará directamente a las tablas contenidas en los anexos, así como a los complementos de trabajo nocturno y a los de puestos de trabajo contenidos en el artículo 16.

C) A partir del 1 de enero de 1998, la Comisión Paritaria elaborará las tablas salariales sobre las definitivas de 1997, aplicándole el porcentaje de incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año. Si al 31 de diciembre de 1998, el IPC real fuera superior al previsto, se elaborará una tabla salarial sobre la del 31 de diciembre de 1997, a la que se aplicará el porcentaje de incremento que dicho IPC haya experimentado realmente y la diferencia entre las retribuciones definitivas del Convenio para este año y las provisionalmente establecidas por la Comisión Paritaria, serán abonadas por las empresas dentro del primer trimestre de 1999.

Esta revisión afectará directamente a las tablas contenidas en los anexos, así como a los complementos de trabajo nocturno y a los de puesto de trabajo contenidos en el artículo 16».

«Artículo 13. Salario.

Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos, y su vigencia será para el año 1996 y 1997, respectivamente.

A los efectos que puedan resultar pertinentes, se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 81.399 pesetas para 1996 y 83.841 pesetas para 1997, con la única excepción de los trabajadores de dieciocho años, cuya cuantía será de 74.161 pesetas para 1996 y de 76.386 pesetas para 1997.

Cualquier conflicto en la interpretación de la aplicación de este salario base deberá ser sometido a la Comisión Paritaria. Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

Artículo 14. Complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de 31.765 pesetas anuales para 1996 y de 32.718 pesetas anuales para 1997. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

Al personal fijo de campaña se le aplicará el sistema de bienios indicado, computándose cada doce meses trabajados como un bienio.

Artículo 15. Complemento de trabajo nocturno.

Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

Los valores vigentes para este complemento al 31 de diciembre de 1995 serán incrementados con el 3,5 por 100 para 1996 y en el 3 por 100 para los valores aplicables desde el 1 de enero de 1997, sobre los habidos al 31 de diciembre de 1996, en este último caso. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 119 pesetas para 1996 y de 123 pesetas para 1997.

Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal.

Para 1996, la cuantía de estos complementos será incrementada en el 3,5 por 100 de su propio valor al 31 de diciembre de 1995, y en el 3 por 100 para los valores aplicables desde el 1 de enero de 1997 y sobre los habidos al 31 de diciembre de 1996, en este último caso.»

«Artículo 21. Quebrantos.

Los autovendedores percibirán una compensación, por día efectivamente trabajado en tal función, de 268 pesetas para 1996 y de 276 pesetas para 1997 por las posibles diferencias económicas en la liquidación o en productos, a causa de las circunstancias de su trabajo.

No procederá este abono cuando exista algún sistema compensatorio por estos mismos conceptos, así como cuando la empresa no responsabilice al autovendedor de las diferencias.»

«Artículo 39. Premio de vinculación a la empresa.

Cuando un trabajador fijo de plantilla alcance una antigüedad de quince años en la empresa se le entregará un premio de vinculación de 26.239 pesetas para 1996 y de 27.026 pesetas para 1997. Al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa se le entregará un nuevo premio de vinculación de 49.589 pesetas para 1996 y 51.077 pesetas para 1997.

El personal de campaña tendrá derecho a dichos premios una vez cumplidas veinte y treinta campañas, respectivamente.

Artículo 40. Ayuda por matrimonio.

Al trabajador fijo de plantilla de uno u otro sexo, que contraiga matrimonio, se le abonará en dicha ocasión una gratificación de 10.575 pesetas para 1996 y de 10.874 para 1997. El resto de los trabajadores percibirá esta ayuda en proporción al tiempo efectivamente trabajado en los doce meses anteriores.

Artículo 41. Ayuda por natalidad.

A los trabajadores de uno u otro sexo, con dos años, al menos, de servicio en la empresa, se les abonará, con ocasión del nacimiento de cada uno de sus hijos, una gratificación de 6.750 pesetas para 1996 y de 6.953 pesetas para 1997.

Artículo 42. Ayuda a minusválidos.

El trabajador que tenga a su cargo algún hijo u otro familiar en condición de disminuido físico o psíquico, reconocido como beneficiario en su documento de la Seguridad Social y que reciba de ésta la prestación por dicha causa, recibirá de la empresa la empresa la cantidad de 3.125 pesetas mensuales durante 1996 y de 3.219 pesetas mensuales durante 1997 por cada familiar en tales circunstancias.

Artículo 42. Acción social.

Para fines sociales y culturales, las empresas afectadas por este Convenio abonarán una cantidad de 450 pesetas para 1996 y 463 pesetas para 1997, como cuota anual por cada trabajador fijo a su servicio y promedio trabajador-año del personal no fijo. La administración de este fondo corresponderá a los representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo.

Las empresas pondrán estas cantidades a disposición de los representantes de los trabajadores en el primer trimestre del año natural. El importe se regularizará al final del año.»

«Artículo 55. Dietas.

Si por necesidades del servicio, el trabajador hubiese de desplazarse accidentalmente de la localidad en que tenga su centro de trabajo, la empresa le abonará una dieta de 5.288 pesetas durante 1996 y de 5.446 pesetas durante 1997 por jornada completa.

En jornada parcial, las cantidades a percibir por los distintos servicios serán las siguientes:

1996:

Desayuno: 252 pesetas.

Comida: 1.505 pesetas.

Cena: 1.505 pesetas.

Habitación: 2.329 pesetas.

1997:

Desayuno: 260 pesetas.

Comida: 1.550 pesetas.

Cena: 1.550 pesetas.

Habitación: 2.399 pesetas.

A los autovendedores que no puedan efectuar la comida en su domicilio por la realización de su trabajo, se les abonará 1.147 pesetas durante 1996 y 1.181 pesetas durante 1997 en concepto de dieta de comida. Este concepto económico entrará en vigor a partir de la fecha de la firma de este Convenio, manteniéndose a título personal los mayores importes que se pudieran venir percibiendo por este concepto.

Los valores de los párrafos primero y segundo se aplicarán con efectos desde el 1 de enero de 1996.

Artículo 56. Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales quedarán siempre de propiedad de la empresa:

a) Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: Tres monos o batas, dos gorros, un par de botas y un par de guantes de goma, todo ello anualmente.

b) Personal de oficios auxiliares: Tres monos y un par de botas anualmente.

c) Personal administrativo: Dos batas, anualmente, a todo aquel que se comprometa a usarlas.

d) Camaristas: Un equipo especial térmico, que evite al organismo los cambios bruscos de temperatura entre la de la cámara y la ambiental, que se renovará cuando sea necesario.

Además del equipo mencionado, recibirán anualmente dos monos.

Personal de autoventa, repartidores y conductores de larga distancia: Este personal recibirá un equipo de otoño-invierno, compuesto por dos pantalones, dos camisas, un chaquetón de abrigo, un impermeable y un par de botas de abrigo, todo lo cual tendrá una duración de dos años.

Asimismo, dispondrá de un equipo de primavera-verano, que constará de dos pantalones, tres camisas de manga corta, una chaqueta y un par de zapatos, con la misma duración de dos años. No obstante, en aquellas zonas que tengan peculiares características climatológicas, las empresas negociarán con sus trabajadores otras modalidades de equipo.

Los conductores de larga distancia recibirán, además, dos monos.

Las empresas que ya vengan haciendo la entrega de estas prendas renovarán las mismas al cumplirse los dos años de las que actualmente disponga el personal.

Aquellas otras que no entreguen estos equipos, lo efectuarán al vencimiento de los que actualmente faciliten a su personal, de acuerdo con la normativa que vengan aplicando.

Las empresas vendrán obligadas a facilitar aquel calzado declarado idóneo para cada tipo y características del trabajo que se realice y se adapte a las condiciones físicas del trabajador.

Las empresas no podrán sustituir la entrega de las prendas reseñadas por una compensación a metálico, debiendo entregar aquellas ya confeccionadas. El lavado y conservación de estas prendas será a cuenta y cargo de las empresas. Ahora bien, salvo en el caso de las prendas esenciales para camaristas, de cuya limpieza se ocupará siempre la empresa, por lo que se refiere a la restante ropa podrá la empresa, a su elección, sustituir la obligación del lavado por las siguientes compensaciones en metálico:

Personal administrativo: 1.090 pesetas mensuales para 1996 y 1.123 pesetas mensuales para 1997.

Personal de oficios auxiliares: 2.171 pesetas mensuales para 1996 y de 2.236 pesetas mensuales para 1997.

Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: 2.476 pesetas mensuales para 1996 y de 2.550 pesetas mensuales para 1997.

Personal autoventa, repartidores y conductores de larga distancia: 3.382 pesetas mensuales para 1996 y 3.483 pesetas mensuales para 1997.

Se entiende que si, por necesidad del trabajo, algún trabajador realizase tareas distintas de las suyas habituales y necesitase botas de goma, guantes o cualquier otra prenda, la empresa queda obligada a proporcionárselas, quedando tales prendas siempre de propiedad de la empresa, siendo el trabajador depositario de ellas.»

Segundo.-Se aprueban las tablas salariales definitivas para 1996 y provisionales para 1997, en las cuantías que constan en los correspondientes anexos.

Tercero.-Todos estos anexos sustituyen a sus correlativos

Cuarto.-Que se acuerda facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites de inscripción, registro y publicación de los anexos del Convenio Colectivo.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicados en el encabezamiento.

Tabla salarial definitiva entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 1996

Trabajadores fijos de plantilla

Nuevo salario Convenio

(incluido aumento)

-

15 pagas / Categorías

Mensual

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas / Valor

horas extras

-

Pesetas

I. Técnicos

Técnico titulado superior / 189.985 / 2.849.775 / 2.700

Jefe de Fabricación / 1.787.348 / 2.810.220 / 2.663

Técnico titulado medio y Encargado general / 179.887 / 2,698.305 / 2.557

Encargado de Sección / 156.201 / 2.343.015 / 2.221

Auxiliar de Laboratorio / 123.290 / 1.849.350 / 1.753

II. Administrativos

Jefe de primera / 165.412 / 2.481.180 / 2.352

Jefe de segunda / 155.316 / 2.329.740 / 2.208

Oficial de primera / 140.395 / 2.105.925 / 1.997

Oficial de segunda / 134.260 / 2.013.900 / 1.909

Telefonista y Auxiliar / 115.830 / 1.737.450 / 1.647

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 165.412 / 2.481.180 / 2.352

Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad / 155.316 / 2.329.740 / 2.208

Viajante, Autovendedor y Corredor de plaza / 140.395 / 2.105.925 / 1.997

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y auxiliares:

Oficial de primera / 131.628 / 1.974.420 / 1.872

Oficial de segunda / 125.925 / 1.888.875 / 1.791

Oficial de tercera / 120.220 / 1.803.300 / 1.709

Ayudante mayor de dieciocho años / 116.707 / 1.750.605 / 1.660

Ayudante menor de dieciocho años / 99.159 / 1.487.385 / 1.410

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 121.979 / 1.829.685 / 1.735

Oficial de segunda / 117.149 / 1.757.235 / 1.667

Ayudante mayor de dieciocho años / 110.130 / 1.651.950 / 1.566

Ayudante menor de dieciocho años / 95.650 / 1.434.750 / 1.360

c) Peonaje:

Peón y personal de limpieza / 115.828 / 1.737.420 / 1.647

V. Subalternos

Jefe de almacén / 127.678 / 1.915.170 / 1.816

Cobrador / 120.220 / 1.803.300 / 1.709

Guarda jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero / 117.149 / 1.757.235 / 1.666

Peón de almacén / 115.828 / 1.737.420 / 1.647

VII. Botones, Pinches, Aprendices

y aspirantes Administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 84.241 / 1.263.615 / 1.197

VII. Informáticos

Jefe de Proceso de Datos / 164.680 / 2.470.200 / 2.352

Analista / 154.631 / 2.319.465 / 2.208

Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas / 139.780 / 2.096.700 / 1.997

Operador de Ordenador / 133.666 / 2.004.990 / 1.909

Tabla salarial definitiva entre el 1 de enero el 31 de diciembre de 1996

Trabajadores de campaña / Nuevo salario

mensual Convenio

(incluido aumento)

14 pagas (1)

-

Pesetas /

Valor hora

extra

-

Pesetas / Complemento

de campaña

(por meses)

-

Pesetas / Categorías

I. Técnicos

Técnico titulado superior / 189.985 / 2.700 / 20.316

Jefe de Fabricación / 187.348 / 2.663 / 18.634

Técnico titulado medio y Encargado general / 179.887 / 2.557 / 16.565

Encargado de Sección / 156.201 / 2.221 / 16.565

Auxiliar de Laboratorio / 123.290 / 1.753 / 14.710

II. Administrativos

Jefe de primera / 165.412 / 2.352 / 16.434

Jefe de segunda / 155.316 / 2.208 / 16.434

Oficial de primera / 140.395 / 1.997 / 14.710

Oficial de segunda / 134.260 / 1.909 / 14.710

Telefonista y Auxiliar / 115.830 / 1.647 / 14.100

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 165.412 / 2.352 / 16.434

Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad / 155.316 / 2.208 / 16.434

Viajante, Autovendedor y Corredor de plaza / 140.395 / 1.997 / 14.710

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y auxiliares:

Oficial de primera / 131.628 / 1.872 / 14.710

Oficial de segunda / 125.925 / 1.791 / 14.710

Oficial de tercera / 120.220 / 1.709 / 14.527

Ayudante mayor de dieciocho años / 116.707 / 1.660 / 14.527

Ayudante menor de dieciocho años / 99.159 / 1.410 / 12.615

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 121.979 / 1.735 / 14.390

Oficial de segunda / 117.149 / 1.667 / 14.390

Ayudante mayor de dieciocho años / 110.130 / 1.566 / 14.213

Ayudante menor de dieciocho años / 95.650 / 1.360 / 12.355

c) Peonaje:

Peón y personal de limpieza / 115.828 / 1.647 / 14.211

V. Subalternos

Jefe de almacén / 127.678 / 1.816 / 14.211

Cobrador / 120.220 / 1.709 / 14.211

Guarda jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero / 117.149 / 1.666 / 14.211

Peón de almacén / 115,828 / 1.647 / 14.211

VI. Botones, Pinches, Aprendices

y aspirantes Administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 84.241 / 1.197 / 11.107

VII. Informáticos

Jefe de Proceso de Datos / 164.680 / 2.352 / 16.434

Analista / 154.631 / 2.208 / 16.434

Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas / 139.780 / 1.997 / 14.710

Operador de Ordenador / 133.666 / 1.997 / 14.710

(1) A efectos de la decimoquinta paga se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio.

Tabla salarial entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997

Trabajadores fijos de plantilla

Nuevo salario Convenio

(incluido aumento)

-

15 pagas / Categorías

Mensual

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas / Valor

horas extras

-

Pesetas

I. Técnicos

Técnico titulado superior / 195.685 / 2.935.275 / 2.781

Jefe de Fabricación / 192.968 / 2.894.520 / 2.743

Técnico titulado medio y Encargado general / 185.284 / 2.779.260 / 2.634

Encargado de Sección / 160.887 / 2.413.305 / 2.288

Auxiliar de Laboratorio / 126.989 / 1.904.835 / 1.806

II. Administrativos

Jefe de primera / 170.374 / 2.555.610 / 2.423

Jefe de segunda / 159.975 / 2.399.625 / 2.274

Oficial de primera / 144.607 / 2.169.105 / 2.057

Oficial de segunda / 138.288 / 2.074.320 / 1.966

Telefonista y Auxiliar / 119.305 / 1.789.575 / 1.696

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 170.374 / 2.555.610 / 2.423

Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad / 159.975 / 2.399.625 / 2.274

Viajante, Autovendedor y Corredor de plaza / 144.607 / 2.169.105 / 2.057

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y auxiliares:

Oficial de primera / 135.577 / 2.033.655 / 1.928

Oficial de segunda / 129.703 / 1.945.545 / 1.845

Oficial de tercera / 123.827 / 1.857.405 / 1.760

Ayudante mayor de dieciocho años / 120.208 / 1.803.120 / 1.710

Ayudante menor de dieciocho años / 102.134 / 1.532.010 / 1.452

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 125.638 / 1.884.570 / 1.787

Oficial de segunda / 120.663 / 1.809.945 / 1.717

Ayudante mayor de dieciocho años / 113.434 / 1.701.510 / 1.613

Ayudante menor de dieciocho años / 98.520 / 1.477.800 / 1.401

c) Peonaje:

Peón y personal de limpieza / 119.303 / 1.789.545 / 1.696

V. Subalternos

Jefe de almacén / 131.508 / 1.972.620 / 1.870

Cobrador / 123.827 / 1.857.405 / 1.760

Guarda jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero / 120.663 / 1.809.945 / 1.716

Peón de almacén / 119.303 / 1.789.545 / 1.696

VI. Botones, Pinches, Aprendices

y aspirantes Administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 86.768 / 1.301.520 / 1.233

VII. Informáticos

Jefe de Proceso de Datos / 169.620 / 2.544.300 / 2.423

Analista / 159.270 / 2.389.050 / 2.274

Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas / 143.973 / 2.159.595 / 2.057

Operador de Ordenador / 137.676 / 2.065.140 / 1.966

Tabla salarial entre el 1 de enero el 31 de diciembre de 1997

Trabajadores de campaña / Nuevo salario

mensual Convenio

(incluido aumento)

14 pagas (1)

-

Pesetas /

Valor hora

extra

-

Pesetas / Complemento

de campaña

(por mes)

-

Pesetas / Categorías

I. Técnicos

Técnico titulado superior / 195.685 / 2.781 / 20.925

Jefe de Fabricación / 192.968 / 2.743 / 19.193

Técnico titulado medio y Encargado general / 185.284 / 2.634 / 17.062

Encargado de Sección / 160.887 / 2.288 / 17.062

Auxiliar de Laboratorio / 126.989 / 1.806 / 15.151

II. Administrativos

Jefe de primera / 170.374 / 2.423 / 16.927

Jefe de segunda / 159.975 / 2.274 / 16.927

Oficial de primera / 144.607 / 2.057 / 15.151

Oficial de segunda / 138.288 / 1.966 / 15.151

Telefonista y Auxiliar / 119.305 / 1.696 / 14.523

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 170.374 / 2.423 / 16.927

Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad / 159.975 / 2.274 / 16.927

Viajante, Autovendedor y Corredor de plaza / 144.607 / 2.057 / 15.151

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y auxiliares:

Oficial de primera / 135.577 / 1.928 / 15.151

Oficial de segunda / 129.703 / 1.845 / 15.151

Oficial de tercera / 123.827 / 1.760 / 14.963

Ayudante mayor de dieciocho años / 120.208 / 1.710 / 14.963

Ayudante menor de dieciocho años / 102.134 / 1.452 / 12.993

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 125.638 / 1.787 / 14.822

Oficial de segunda / 120.663 / 1.717 / 14.822

Ayudante mayor de dieciocho años / 113.434 / 1.613 / 14.639

Ayudante menor de dieciocho años / 98.520 / 1.401 / 12.726

c) Peonaje:

Peón y personal de limpieza / 119.303 / 1.696 / 14.637

V. Subalternos

Jefe de almacén / 131.508 / 1.870 / 14.637

Cobrador / 123.827 / 1.760 / 14.637

Guarda jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero / 120.663 / 1.716 / 14.637

Peón de almacén / 119.303 / 1.696 / 14.637

VI. Botones, Pinches, Aprendices

y aspirantes Administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 86.768 / 1.233 / 11.440

VII. Informáticos

Jefe de Proceso de Datos / 169.620 / 2.423 / 16.927

Analista / 159.270 / 2.274 / 16.927

Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas / 143.973 / 2.057 / 15.151

Operador de Ordenador / 137.676 / 1.966 / 15.151

(1) A efectos de la decimoquinta paga se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/11/1996
  • Fecha de publicación: 09/12/1996
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 18 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10818).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Helados

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