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Documento BOE-A-1996-28739

Segundo y tercer protocolos anexos al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios anexo al Acuerdo General por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (Marrakech, 15 de abril de 1994), hechos en Ginebra el 6 de octubre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 1996, páginas 38280 a 38281 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-28739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/10/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

SEGUNDO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO

GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC») cuyas listas de compromisos específicos y listas de exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»).

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la decisión ministerial relativa a los servicios financieros adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994;

Teniendo en cuenta el segundo anexo sobre servicios financieros y la decisión relativa a la aplicación de dicho anexo, adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de compromisos específicos y la lista de exenciones del artículo II en materia de servicios financieros anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro reemplazarán a las secciones referentes a servicios financieros de la lista de compromisos específicos y de la lista de exenciones del artículo II de ese Miembro en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1996.

3. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación por todos los Miembros interesados. Si para el 1 de julio de 1996 no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado antes de esa fecha podrán, en un plazo de treinta días, contados a partir de la misma, adoptar una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo efectuadas de conformidad con el párrafo 3.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 6 de octubre de 1995, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las listas anexas al mismo.

TERCER PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio cuyas listas de compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios relativas al movimiento de personas físicas figuran anexas al presente Protocolo.

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la decisión ministerial relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994;

Teniendo en cuenta los resultados de dichas negociaciones;

Teniendo en cuenta la decisión relativa al movimiento de personas físicas adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 30 de junio de 1995,

Convienen en lo siguiente:

1. Los compromisos sobre el movimiento de personas físicas anexos al presente Protocolo relativos a un Miembro complementarán o reemplazarán, en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las anotaciones pertinentes sobre el movimiento de personas físicas consignadas en la lista de compromisos específicos de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase hasta el 30 de junio de 1996.

3. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después del 1 de enero de 1996 para los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha; para los que lo acepten después de ésta, en una fecha que no será posterior al 30 de junio de 1996, entrará en vigor treinta días después de la fecha de cada aceptación. Si un Miembro cuya lista figure anexa al presente Protocolo no lo acepta para esa fecha, la cuestión se remitirá al Consejo del Comercio de Servicios para que la considere y adopte las disposiciones apropiadas.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la Organización Mundial del Comercio. El Director general remitirá con prontitud a cada Miembro una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo efectuadas de conformidad con el párrafo 3.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 6 de octubre de 1995, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las listas anexas al mismo.

Los presentes Protocolos entrarán en vigor para España el 25 de diciembre de 1996.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de diciembre de 1996.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

(En suplemento aparte se publican los anexos

correspondientes)

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/10/1995
  • Fecha de publicación: 24/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 15 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1995-1850).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Entidades de financiación

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