El artículo 4 del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa sobre tarifas existente.
Por otra parte, la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, establece para los distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, que: «Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c), específicamente en lo que se refiere a los mecanismos equivalentes, los distribuidores a los que no es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, podrán continuar con su régimen económico actual».
El mantenimiento del régimen económico de estos distribuidores, a que hace referencia el artículo, ha suscitado dudas de interpretación y diferencias de criterios entre los distintos agentes que intervienen en el sistema eléctrico, siendo necesaria su clarificación para mantener una uniformidad en su tratamiento.
En consecuencia, se detallan las condiciones de aplicación de la tarifa D para la compra de energía de estos distribuidores, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas. A estos efectos se establece la posibilidad de aplicar esta tarifa a los aumentos de potencia correspondientes a aumentos vegetativos de sus mercados, que se han fijado en el 10 por 100 anual.
Por otra parte, el artículo 3 del Real Decreto 2204/1995, antes citado, en su punto primero, último párrafo establece que:
«El Ministerio de Industria y Energía dictará las disposiciones oportunas, a efectos de aplicación de los porcentajes sobre la facturación, previstos en el presente Real Decreto, para mantener el régimen económico actual de estas empresas distribuidoras.»
En este sentido el Real Decreto citado ha sustituido en su artículo 2 el concepto de «cuotas», por «porcentajes sobre la facturación», que deben hacer entrega las empresas distribuidoras, incluyendo entre estos porcentajes algunos conceptos nuevos, que con anterioridad estaban incluidos en la tarifa como un coste dentro del sistema retributivo de las empresas acogidas al Real Decreto 1538/1987.
En consecuencia, se hace necesario especificar los porcentajes, sobre la facturación que no deben repercutir desfavorablemente en las empresas distribuidoras a que hace referencia el artículo 3.1 del Real Decreto 2204/1995, antes citado, para lograr el mantenimiento del régimen económico actual de las empresas.
Asimismo, el apartado 1 del artículo 2.1 del Real Decreto 2204/1995 fija como costes expresados como porcentaje de la facturación, que deberán recaudar las empresas distribuidoras, entre otros, «las compensaciones por extrapeninsularidad interrumpibilidad de empresas no acogidas al Real Decreto 1538/1987, y otros que pueda determinar el Ministerio de Industria y Energía para 1996, se fijan en un 0,511 por 100 de la facturación de energía eléctrica».
Por ello, se ha considerado conveniente compensar a las empresas distribuidoras no acogidas al Real Decreto 1538/1987, excepto las empresas extrapeninsulares, por la energía que reciban de las instalaciones en régimen especial, la diferencia entre el precio resultante de la aplicación del régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el que resultaría de aplicar la tarifa general correspondiente, de forma que la energía así adquirida por las distribuidaras no distorsione el precio al adquirir la energía en condiciones normales para la venta a sus abonados.
En su virtud, dispongo:
Primero. Régimen económico aplicable a la energía adquirida por los distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c) de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, el régimen económico aplicable para la adquisición de la energía destinada al suministro a terceros por los distribuidores no acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, será el siguiente:
a) La tarifa D, creada por Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre, en sustitución de la tarifa E.3, es sólo de aplicación a aquellos distribuidores a quienes se les viniese facturando por la referida tarifa. Por tanto, para toda nueva contratación de suministros o aumentos de potencia de los existentes, salvo la correspondiente a los aumentos vegetativos que a estos efectos se cuantifican en un 10 por 100 de carácter anual, se aplica la tarifa general correspondiente.
Ello no obstante, excepcionalmente podrá autorizarse por la Dirección General de la Energía, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma, un aumento superior al anterior porcentaje en atención a las particularidades de cada caso, siempre que del mismo no derive una situación económicamente discriminatoria entre la empresa distribuidora y la empresa suministradora.
b) La tarifa D también es de aplicación excepcionalmente para nuevos suministros o aumentos de potencia de otros existentes, en aquellos supuestos en los que la empresa distribuidora tuviera que efectuar contrataciones de suministro a terceros, que le fueran impuestas por el órgano competente de la Administración como consecuencia de la negativa a realizarlo por la empresa distribuidora correspondiente acogida al Real Decreto 1538/1987. En cualquier caso se aplicará la tarifa D a los actuales distribuidores de Ceuta y Melilla.
c) La tarifa D también es de aplicación a las empresas distribuidoras nuevas creadas como consecuencia de la separación de actividades exigida en la propia Ley 40/1994, de 30 de diciembre, siempre que la nueva empresa así creada se subrogue en todos los derechos y obligaciones de la anterior en todo lo que se refiera a la actividad de la distribución de energía eléctrica, y todo ello en las condiciones a que se refiere el apartado a) anterior.
Fuera de estos supuestos, será de aplicación la tarifa general correspondiente.
Segundo. Exenciones del abono de porcentajes sobre la facturación de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, quedarán exentas de hacer entrega de los costes expresados como porcentajes de la facturación regulados en los apartados c) y g) del artículo 2 del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre. Asimismo, sólo tendrán que hacer entrega del 1,483 por 100 sobre la facturación en concepto de porcentaje de costes específicos destinados a la ayuda de la minería del carbón en lugar del 4,864 por 100 regulado en el apartado f) del artículo 2 del Real Decreto citado. Las empresas distribuidoras GESA y UNELCO solamente quedarán exentas del porcentaje establecido en el apartado c) antes citado por estar reguladas expresamente sus compensaciones en la Orden de 20 de junio de 1986.
El punto segundo del título V del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se aplicará además de a los porcentajes sobre la facturación entregados a OFICO al resto de porcentajes establecidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 2204/1995, con las salvedades expuestas en el párrafo anterior.
Todas las empresas distribuidoras, estén o no incluidas en el SIFE, para poder aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el punto segundo del título V del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen las tarifas eléctricas, deberán remitir a la Dirección General de la Energía anualmente información sobre la producción propia, la energía adquirida de otras empresas y energía suministrada a sus clientes e inversiones realizadas. A estos efectos, la Dirección General de la Energía podrá establecer un modelo de remisión de la información, así como el detalle de la misma.
Las exenciones contempladas en el párrafo primero quedan supeditadas al cumplimiento de lo establecido en el apartado primero.
Tercero. Procedimiento de recaudación de los porcentajes sobre la facturación.
Los costes expresados como porcentaje de la facturación, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de electricidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, y el punto tercero de la presente Orden, deberán ser ingresados por dichas empresas antes del día 10 del mes inmediato al siguiente al de la fecha de la facturación de energía eléctrica.
Cuarto. Compensaciones por adquisición de energía en régimen especial.
En tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c) de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica no acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), excepto las empresas distribuidoras GESA y UNELCO por estar reguladas expresamente sus compensaciones en la Orden de 20 de junio de 1986, la OFICO podrá compensarles la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores acogidos al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor de acuerdo con lo establecido en el apartado primero. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, quedará determinada para cada caso por la Dirección General de la Energía al aprobar la compensación definitiva a que se hace referencia más adelante.
Estas empresas deberán declarar mensualmente a OFICO las diferencias de precios por los que percibirán la compensación a cuenta con carácter provisional. Anualmente, presentarán a la propia OFICO sus propuestas de compensación definitiva.
Con la solicitud de compensación a la citada oficina, las empresas distribuidoras acompañarán la documentación y justificantes necesarios que permitan valorar adecuadamente las compensaciones solicitadas.
OFICO propondrá a la Dirección General de la Energía la aprobación de la compensación definitiva correspondiente a cada productor en régimen especial del que adquiera energía, según lo establecido en los apartados anteriores una vez finalizado el período anual y realizadas las comprobaciones oportunas.
Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que realice la OFICO en todo lo referente a compensaciones reguladas en este punto.
En cualquier caso, esta compensación queda condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero.
Quinto. Compensaciones por interrumpibilidad.
A los efectos de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de julio de 1992, por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúen se entenderá por facturación neta, en todos los casos, el resultado de deducir de la facturación bruta correspondiente el importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, más el porcentaje destinado a cubrir el coste de transporte y gestión de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional regulado en el apartado c) del artículo 2.1 del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre.
Esta compensación sólo será de aplicación a las empresas distribuidoras acogidas al SIFE.
Sexto. Aplicación de la Orden.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, excepto lo dispuesto en el apartado primero, que tendrá vigencia desde la entrada en vigor de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El punto primero del título V del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por el que se establecen las tarifas eléctricas, sólo en lo que afecta a las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de diciembre de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
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