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Documento BOE-A-1996-29118

Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996, páginas 39064 a 39084 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-29118
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1996/12/30/14

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 157.1.a) de la Constitución prevé, como recurso de las Comunidades Autónomas, los impuestos del Estado total o parcialmente cedidos a aquéllas, mecanismo financiero éste que tiene su régimen jurídico general en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

A partir de ese régimen jurídico general, el apartado 2 del citado artículo 10 de la LOFCA dispone que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a cada Comunidad Autónoma se han de establecer en una Ley específica.

Ahora bien, desde el momento en que se inició el desarrollo efectivo del régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, se advirtió la necesidad de que la ley específica, a que se refiere el artículo 10.2 de la LOFCA, tuviera un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas, necesidad ésta que, según quedó claramente reflejado en su Exposición de Motivos, a la que cabe remitirse ahora, dio lugar a la promulgación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Así, la Ley 30/1983 ha contenido hasta ahora la regulación integral del alcance y condiciones de la cesión de tributos, y a ella se han venido remitiendo, a estos efectos, las distintas leyes específicas de cesión de tributos a cada Comunidad Autónoma.

A partir de este momento se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, cuya materialización se articula, fundamentalmente, mediante la adopción de dos medidas en el contexto de dicho régimen, cuales son: de un lado, la ampliación del ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, de otro, la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte de dicho impuesto.

En orden a la formalización del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, ha sido preciso introducir algunas modificaciones en el régimen jurídico general de la cesión de tributos contenido en la LOFCA, siendo necesario ahora modificar, con análoga finalidad, la regulación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Para ello, el Título I de la presente Ley, manteniendo el criterio de marco referencial idéntico para todas las Comunidades Autónomas establecido en 1983, contiene una regulación del alcance y condiciones del nuevo régimen de cesión de tributos, regulación ésta cuya estructura respeta sustancialmente el esquema de la Ley 30/1983, adaptándolo a la nueva situación derivada de la materialización del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva.

Ahora bien, según se ha indicado anteriormente, una de las características principales del nuevo régimen de cesión de tributos consiste en la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a aquéllos, circunstancia ésta que no sólo obliga a la modificación del régimen general aplicable en la materia, sino, también, a la modificación de la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos, en orden a su adecuación a tal nueva posibilidad. Para ello, el Título II de la presente Ley lleva a cabo las oportunas modificaciones en la normativa de referencia, la cual será, además, de aplicación supletoria en aquellos casos en los que la respectiva Comunidad Autónoma no haga uso de las competencias normativas que se le confieren conforme a lo previsto en el Título I.

Por último, los nuevos términos en los que se produce la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y muy particularmente la entrada en vigor de la cesión a aquéllas de una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, demanda un mayor grado de participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado, exigencia ésta que viene a cubrir el Título III de la presente Ley mediante la regulación de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

En consecuencia, la presente Ley contiene el conjunto de normas que harán posible la entrada en vigor y aplicación, desde el 1 de enero de 1997, del nuevo régimen de la cesión de tributos del Estado a aquellas Comunidades Autónomas que la asuman.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como la adopción de medidas fiscales complementarias para la aplicación del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO I
Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
Artículo 2. Tributos cedidos.

Uno. Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial, según los casos, en su territorio de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Tributos sobre el juego.

Dos. La eventual supresión o modificación de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Artículo 3. Rendimiento que se cede.

Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

a) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego.

b) El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá por importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida la suma de los siguientes importes:

1.º La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición internacional.

2.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.

En ningún caso se considerará recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto.

Artículo 4. Normativa aplicable a los tributos cedidos.

Uno. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

Dos. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

Artículo 5. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.

Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

Artículo 6. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa», en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Tres. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

Artículo 7. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.º Transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3.º Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.

4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.

Dos. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.

5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.

6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.

Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

Tres. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Artículo 9. Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos sobre el juego.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre el juego producido en su territorio.

Dos. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.

Tres. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.

Artículo 10. Residencia habitual de las personas físicas.

Uno. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio más días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. y,

d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.

Tres. 1. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.

A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

Cuatro. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cinco. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Artículo 11. Domicilio fiscal de las personas jurídicas.

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Artículo 12. Titularidad de las competencias.

Uno. La titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.

Dos. La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 13. Alcance de las competencias normativas.

Las Comunidades Autónomas podrán asumir, con el alcance a que se refiere este artículo, las siguientes competencias normativas en relación con los tributos estatales cedidos:

Uno. En relación con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º Las Comunidades Autónomas podrán regular:

a) La tarifa autonómica, individual y conjunta, aplicable a la base liquidable regular, con los siguientes límites:

– Su estructura deberá ser progresiva.

– Sólo podrá establecerse una individual y otra conjunta.

– La cuota resultante de aplicar a la base liquidable regular la tarifa autonómica individual o conjunta aprobada por la Comunidad Autónoma, no podrá ser superior o inferior, en un 20 por 100, a la cuota que, respectivamente, resultaría de aplicar a la misma base la tarifa complementaria individual o conjunta a que se refiere el párrafo siguiente.

Si una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo alguna de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria que a estos efectos se determine por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. En relación a estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:

– La justificación exigible para poder practicarlas.

– Los límites de deducción.

– Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

– Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Las Comunidades Autónomas no podrán regular:

a) Los tipos de gravamen autonómicos de las rentas irregulares y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado, cuyo importe total se repartirá entre éste y las Comunidades Autónomas, en consideración a su respectiva participación en el impuesto.

c) Los ajustes de la cuota íntegra.

d) Los límites previstos en el artículo 80 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Los pagos a cuenta del impuesto.

f) En general, todas las materias no contempladas en el punto 1.º anterior.

3.º La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del tributo.

4.º La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.

5.º El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los sujetos pasivos.

A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.

Dos. En relación con la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa.

La estructura de la tarifa deberá tener una progresividad similar a la del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía del primer tramo de base liquidable y tipo marginal mínimo.

Tres. En relación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán regular la determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, y la fijación de la tarifa cuya progresividad deberá ser similar a la del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía del primer tramo de la base liquidable y tipo marginal mínimo.

En el caso de adquisiciones «mortis causa», podrán regular las reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste y pudiendo crear otras que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de las Comunidades Autónomas, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria global por este tributo.

Cuatro. En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Cinco. En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

Seis. En relación con la normativa de los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo, así como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Siete. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los apartados dos a seis de este artículo, se aplicará en su defecto la normativa del Estado.

En todo caso, en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, las Comunidades Autónomas aplicarán la normativa del Estado o la de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando el causante o donatario no hubiere tenido su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma competente durante los cinco años anteriores a la fecha del devengo del Impuesto.

Artículo 14. Delegación de competencias.

Uno. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y tributos sobre el juego, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos impuestos y tributos, en los términos previstos en el presente Título.

Dos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dicho impuesto, se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas.

Tres. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado uno anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.

Artículo 15. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación.

Uno. En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de los tributos sobre el juego corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.

c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d) La facultad prevista en el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.

e) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

f) La adaptación de los modelos de declaración aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, en las materias propias de su competencia normativa; y

g) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

Dos. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

c) Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tres. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

Artículo 16. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.

Uno. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:

a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los tributos sobre el juego; y,

b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.

Dos. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.

Tres. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.

Artículo 17. De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.

Dos. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del Estado.

Tres. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración Pública.

De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado uno de este artículo.

Artículo 18. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección.

Uno. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.

Dos. Cuando la inspección de los tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con transcendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.

Artículo 19. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.

Uno. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:

a) Resolver los recursos de reposición.

b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.

c) Resolver los expedientes de fraude de ley.

d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

Dos. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:

a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.

b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

Tres. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.

b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

Artículo 20. Intervención, contabilidad y fiscalización.

Uno. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el juego, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.

Dos. De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.

La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.

La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.

Artículo 21. Colaboración entre Administraciones.

Uno. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.

Dos. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.

b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.

Tres. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

Cuatro. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.

Cinco. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.

Artículo 22. Delitos contra la Hacienda Pública.

Uno. Respecto de los tributos cedidos, excepto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva la que pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal.

Dos. La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.

Artículo 23. Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas.

Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de las Bancas, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Dos. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 21 de esta Ley.

Tres. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 18 anterior.

Artículo 24. Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado.

Las Comunidades Autónomas participarán en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado a través de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, en la forma y términos que se establecen en el Título III de esta Ley.

Artículo 25. Servicios y anticipos de tesorería.

Uno. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.

Dos. Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.

Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.

Tres. Las Comunidades Autónomas dispondrán de anticipos del Tesoro, a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos anticipos se harán efectivos mensualmente y se cancelarán en el mes siguiente mediante la oportuna operación de formalización.

Artículo 26. Régimen derogatorio.

Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos previsto en este Título, las cuales continuarán rigiéndose, en todo o en la parte no asumida, por lo dispuesto en la citada Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y en su respectiva Ley específica de cesión.

TÍTULO II
Adaptación de la normativa de los tributos cedidos
Artículo 27. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:

1. Se añade un apartado tres al artículo 3:

«Tres. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2. Se añade un artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Uno. A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio más días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. Y,

d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. 1. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.

A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

Tres. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuatro. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.»

3. Se da nueva redacción a los capítulos III, IV y V del Título VII.

«CAPÍTULO III
Cuota íntegra
Sección 1.ª Cuota íntegra

Artículo 73 bis. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:

a) La parte estatal, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.

b) La parte autonómica, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 bis y 75 bis de esta Ley.

Sección 2.ª Gravamen de la base liquidable regular

Artículo 74. Escala general del Impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

442.000

0

694.000

17,00

1.136.000

117.980

1.169.000

19,55

2.305.000

346.520

1.169.000

23,80

3.474.000

624.742

1.169.000

27,20

4.643.000

942.710

1.169.000

30,60

5.812.000

1.300.424

1.169.000

34,00

6.981.000

1.697.884

1.169.000

38,25

8.150.000

2.145.026

1.169.000

41,65

9.319.000

2.631.915

1.169.000

45,05

10.488.000

3.158.549

en adelante

47,60

Dos. La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las siguientes cuantías:

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 2.550 pesetas.

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 2.550 menos el resultado de multiplicar por 0,0085 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.

Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 74 bis. Escala autonómica del Impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºa) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

442.000

0

694.000

3,00

1.136.000

20.820

1.169.000

3,45

2.305.000

61.151

1.169.000

4,20

3.474.000

110.249

1.169.000

4,80

4.643.000

166.361

1.169.000

5,40

5.812.000

229.487

1.169.000

6,00

6.981.000

299.627

1.169.000

6,75

8.150.000

378.534

1.169.000

7,35

9.319.000

464.456

1.169.000

7,95

10.488.000

557.391

en adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.

Cuatro. La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda se minorará en las siguientes cuantías:

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 450 pesetas.

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 450 menos el resultado de multiplicar por 0,0015 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.

– Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.

Cinco. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Sección 3.ª Gravamen de la base liquidable irregular

Artículo 75. Tipos de gravamen generales.

1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen generales que se indican en los apartados siguientes.

2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del artículo 74 de esta Ley.

3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del artículo 74 de esta Ley.

4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte de base liquidable

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 200.000 pesetas

0

Desde 200.001 pesetas en adelante

17

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 por 100.

5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:

a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.

b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.

c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.

d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 17 por 100.

e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 17 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.

Artículo 75 bis. Tipos de gravamen autonómicos.

1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen autonómicos que se indican en los apartados siguientes.

2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del artículo 74 bis de esta Ley.

3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74 bis al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del artículo 74 bis de esta Ley.

4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte de base liquidable

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 200.000 pesetas

0

Desde 200.001 pesetas en adelante

3

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 por 100.

5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:

a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.

b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.

c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.

d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 3 por 100.

e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 3 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.

Sección 4.ª Ajuste de cuota

Artículo 76. Ajuste de cuota.

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren, respectivamente, el apartado tres del artículo 74 y el apartado cinco del artículo 74 bis.

2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades:

a) Se aplicará, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales, la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

b) La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85 por 100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.

c) La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15 por 100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.

CAPÍTULO IV
Cuota líquida

Artículo 77. Cuota líquida.

Uno. La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:

a) La parte estatal, que será el resultado de disminuir la parte estatal de la cuota íntegra en el 85 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.

b) La parte autonómica, que será el resultado de disminuir la parte autonómica de la cuota íntegra en la suma de:

– El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.

– El importe de las deducciones autonómicas que procedan de las previstas en el artículo 78.bis de esta Ley.

Dos. El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las letras del apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 78. Deducciones.

Uno. Deducciones familiares.

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

– 22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.

– 26.700 pesetas por el tercero.

– 31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

– Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.

– Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuera igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.

Dos. Deducción por gastos de enfermedad.

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.

Tres. a)– Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

b) Deducción por gastos de custodia de niños.

El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 2.000.000 de pesetas anuales.

Cuatro. Deducción por inversiones.

a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

La presente deducción no alcanza a:

1.º Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.

2.º Los contratos de seguro de rentas inmediatas.

3.º Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.

El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el punto 1.º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000 pesetas anuales.

La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1.º anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.

Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.

b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.

A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Seis. Deducciones por donativos:

a) Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.

Siete. Otras deducciones.

a) Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

– 40 por 100 con carácter general.

– 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

– 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.

La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.

El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.

– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.

d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.

Artículo 78.bis. Deducciones autonómicas.

Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºb) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Justificación documental.

Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.

Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.

Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73 bis en el importe total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado artículo 78.

Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

CAPÍTULO V
Cuota diferencial

Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 83. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.»

4. Se da nueva redacción al artículo 91.

«Artículo 91. Escala general del impuesto.

En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

882.000

0

1.316.000

17,00

2.198.000

223.720

902.000

20,83

3.100.000

411.607

1.200.000

24,65

4.300.000

707.407

1.250.000

28,05

5.550.000

1.058.032

1.300.000

31,45

6.850.000

1.466.882

1.300.000

34,85

8.150.000

1.919.932

1.300.000

38,25

9.450.000

2.417.182

1.300.000

42,50

10.750.000

2.969.682

1.300.000

45,05

12.100.000

3.577.857

en adelante

47,60»

5. Se añade el artículo 91 bis.

«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.

Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.º a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

882.000

0

1.316.000

3,00

2.198.000

39.480

902.000

3,67

3.100.000

72.583

1.200.000

4,35

4.300.000

124.783

1.250.000

4,95

5.550.000

186.658

1.300.000

5,55

6.850.000

258.808

1.300.000

6,15

8.150.000

338.758

1.300.000

6,75

9.450.000

426.508

1.300.000

7,50

10.750.000

524.008

1.300.000

7,95

12.100.000

631.333

en adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»

6. Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 92.

«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»

7. Se añade un apartado seis al artículo 92.

«Seis. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 74 y en el apartado cuatro del artículo 74 bis.»

8. Se añade un apartado cinco a la disposición transitoria tercera.

«Cinco. A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2.º b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del apartado uno del artículo 77 de esta Ley.»

9. Se añade una disposición transitoria décima.

«Disposición transitoria décima. Excesos de cuota correspondientes a 1996.

Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:

a) Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.

b) Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.

La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda tributaria correspondiente al exceso computado.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:

1. Se da nueva redacción al artículo 2.

«Artículo 2. Ámbito territorial.

Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2. Se da nueva redacción al artículo 28.

«Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»

3. Se da nueva redacción al artículo 30.

«Artículo 30. Cuota íntegra.

Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

26.780.000

0,20

26.780.000

53.560

25.780.000

0,30

53.560.000

133.900

53.560.000

0,50

107.120.000

401.700

107.120.000

0,90

214.240.000

1.365.780

214.240.000

1,30

428.480.000

4.150.900

428.480.000

1,70

856.960.000

11.435.060

856.960.000

2,10

1.713.920.000

29.431.220

en adelante

2,50

Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la forma que a continuación se indica:

1. Se da nueva redacción al artículo 2.

«Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2. Se da nueva redacción al artículo 20.

«Artículo 20. Base liquidable.

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la disposición final primera.»

3. Se da nueva redacción al artículo 21.

«Artículo 21. Tarifa.

1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

1.280.000

7,65

1.280.000

97.920

1.280.000

8,50

2.560.000

206.720

1.280.000

9,35

3.840.000

326.400

1.280.000

10,20

5.120.000

456.960

1.280.000

11,05

6.400.000

598.400

1.280.000

11,90

7.680.000

750.720

1.280.000

12,75

8.960.000

913.920

1.280.000

13,60

10.240.000

1.088.000

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.960

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.800

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.785

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.715

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.465

25.540.000

25,50

63.900.000

12.924.165

63.900.000

29,75

127.800.000

31.934.415

en adelante

34,00

3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»

4. Se da nueva redacción al artículo 22.

«Artículo 22. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

Millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 64

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 64 a 321.

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 321 a 643.

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 643

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»

5. Se da nueva redacción al artículo 30.

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años.

3. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.»

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

1. Se añade un apartado 3 al artículo 6.

«3. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2. Se da nueva redacción al artículo 11.

«Artículo 11.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.

b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás párrafos de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.

c) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.»

3. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13.

«1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.»

4. Se da nueva redacción al artículo 31.

«Artículo 31.

1. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.»

Artículo 31. Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales.

Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a continuación se indica:

1. Se da nueva redacción al artículo 40.

«Artículo 40. Devengo y pago.

1. Se devengarán las tasas:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.»

2. Se da nueva redacción al artículo 41.

«Artículo 41. Competencia normativa de las Comunidades Autónomas.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.

2. Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas, respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en la forma que a continuación se indica:

1. Se da nueva redacción al apartado séptimo del artículo 3:

«Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»

2. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado uno del artículo 4:

«b) Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.

No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»

TÍTULO III
Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado
Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.

b) Analizar e informar los anteproyectos de leyes que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.

d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título I de esta Ley.

e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía y Hacienda o las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas.

g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

h) Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común.

3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.

La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las Comisiones de Trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretaría.

b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.

4. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que la de las Comunidades Autónomas, esto es un total de quince. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán, en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión tributaria.

En aquellos ámbitos en que se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el Título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán además, en relación con este tributo, en la esfera de las decisiones que correspondan a los órganos territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:

a) La dirección de la gestión del mencionado impuesto.

b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

2. Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición: tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma; un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial.

Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

– La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.

– La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.

– La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.

– La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

– La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 35. Régimen derogatorio.

Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Disposición adicional primera.

En los mismos términos que establezca la legislación del Estado en relación con la Dirección General del Catastro, los Notarios y los Registradores de la Propiedad remitirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos de la gestión tributaria la información correspondiente a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden.

Disposición adicional segunda.

Se modifica el apartado tres del artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de acuerdo con lo que a continuación se establece:

1. La letra b) del apartado 1 queda redactada como sigue:

«b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.»

2. Se añade al apartado 4.1 una nueva letra e) con la siguiente redacción:

«e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»

Disposición adicional tercera.

Se añade un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición final única de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:

«El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley y, como mínimo, el de diez años.»

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en los Recursos acumulados 1107/1997 y 1250/1997, la extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 18 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1901).
    • en los recursos 1313 y 1316/1997, la pérdida del objeto en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 134/2004, de 22 de julio de 2004 (Ref. BOE-T-2004-15194).
    • en los Recursos 105, 1307 y 1311 de 1997, la extinción, por desistimiento del recurrente en relación con determinados preceptos, por Auto de 4 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12177).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
  • SE MODIFICA los arts. 33 y 34, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • Recurso:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 103.tres bis, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
    • con la excepción indicada la Ley 30/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34079).
  • MODIFICA:
    • el apartado tres. 1.B) y añade una letra E) al apartado 4.1 del art. 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • los arts. 11, 13.1 y 31 y añade un apartado 3 al art. 6 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • los arts. 2, 28 y 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
    • los capítulos III, IV y V del título VII, arts. 91 y 92.4 y añade los apartados 3 al art. 3, 6 al art. 92, 5 a la disposición transitoria 3 y los arts. 12 bis, 91 bis y una disposición transitoria 10 a la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • los arts. 2, 20, 21, 22 y 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • los arts. 3.7 y 4.1.B) del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • los arts. 40 y 41 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
  • AÑADE un párrafo 2 a la disposición final Unica de la Ley 19/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15794).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Canarias
  • Cesión de Tributos
  • Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria
  • Delegación de atribuciones
  • Domicilio
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Juego
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Navarra
  • Organización de la Administración del Estado
  • País Vasco
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Recaudación
  • Residencia
  • Secretaría de Estado de Hacienda
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Tasas
  • Zona Especial Canaria

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