Las peculiaridades que concurren en los trabajadores comprendidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y de Conservas Vegetales ocasionan que, a veces, les sea difícil acreditar los períodos de cotización necesarios para la suscripción del Convenio especial, instituto jurídico que, al ser regulado con generalidad en la Orden de 18 de julio de 1991, no prevé la intermitencia que se produce entre los períodos de actividad y los de inactividad en la prestación de servicios desarrollada.
Por ello, y al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 125.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se ha considerado conveniente la determinación de unas reglas específicas en orden a la suscripción del Convenio especial con la Seguridad Social, por parte de los trabajadores de temporada de los Sistemas Especiales aludidos y por los períodos de inactividad, en orden a solventar las dificultades expuestas y facilitar a los mismos el cumplimiento de los requisitos exigibles para causar derecho a las prestaciones,
En su virtud, he dispuesto:
Artículo 1. Acción protectora.
El Convenio especial que se regula en la presente Orden tendrá como objeto la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, jubilación y servicios sociales.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Podrán suscribir el Convenio especial con la Seguridad Social los trabajadores de temporada que presten servicios en empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales, incluidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y de Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social, que causen baja en el mismo y no queden comprendidos en cualquier Régimen del Sistema de la Seguridad Social que tenga establecido con aquél cómputo recíproco de cuotas.
Artículo 3. Requisitos.
Para suscribir este Convenio especial será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitarlo ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente, dentro del mes natural siguiente a aquel en el que se produjo el cese en el trabajo de temporada de que se trate, el agotamiento de la prestación económica del nivel contributivo por desempleo o el transcurso del período de sesenta días de subsidio de desempleo de trabajadores fijos discontinuos con derecho a cotización a la Seguridad Social por la contigencia de jubilación.
b) Acreditar cotizaciones como trabajador de temporada, al menos, durante tres campañas completas dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del cese en el trabajo o de agotamiento de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4. Efectos.
La fecha de efectos de este Convenio especial será la del día natural siguiente a aquel en que haya surtido efectos la baja en el Régimen General de la Seguridad Social o la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo.
Artículo 5. Cotización.
1. La cotización por el Convenio especial será obligatoria desde la fecha de efectos del mismo y mientras se mantenga su vigencia.
2. La base de cotización al Convenio especial tendrá carácter mensual y se corresponderá con la base mínima de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores mayores de dieciocho años.
3. La determinación de la cuota a ingresar se sujetará a las previsiones contenidas en el artículo 7 de la Orden de 18 de julio de 1991.
Artículo 6. Sujetos responsables del ingreso de las cotizaciones.
1. Los trabajadores que suscriban el Convenio especial serán los sujetos responsables del ingreso de las cuotas correspondientes al mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán actuar como representantes de los trabajadores, a efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar por la suscripción de este Convenio especial, las personas jurídicas públicas u órganos de las mismas que asuman voluntariamente estas funciones, con autorización expresa de los trabajadores que lo hubieren suscrito.
En tales casos y a los solos efectos de facilitar la tramitación y el cumplimiento de la obligación de cotizar en virtud del Convenio especial, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social o Administración de la misma correspondiente dará traslado de una copia de dicho Convenio a la persona jurídica pública u órgano de la misma que asuma las funciones de representación en orden al cumplimiento de la obligación de ingresar las respectivas cuotas.
Artículo 7. Plazo de ingreso.
El plazo de ingreso de las cuotas relativas al Convenio especial será el del segundo mes natural siguiente a aquel a que corresponda su devengo.
Artículo 8. Forma de pago.
El pago de las cuotas se efectuará en la forma prevista en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Orden de 8 de abril de 1992, o, en su caso, en las normas que en el futuro la sustituyan.
Artículo 9. Suspensión de Convenio especial.
1. El Convenio especial regulado en la presente Orden quedará suspendido durante los períodos de actividad de los trabajadores de temporada a que viene referido. A tales efectos, la reanudación de las actividades de campaña que dé lugar a dicha suspensión habrá de ser comunicada por el trabajador afectado o por su representante, conforme a lo previsto en el artículo 6, a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente, dentro de los diez días naturales siguientes a la citada reanudación de actividades, produciendo efectos la suspensión desde el día anterior al de la incorporación al trabajo.
2. Finalizada la causa determinante de la suspensión de este Convenio especial, los interesados, si así lo desean, podrán reanudar la efectividad del Convenio especial suscrito, efectuando para ello la correspondiente comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente en el plazo del mes natural siguiente a aquel en que se produjo el cese en el trabajo.
Artículo 10. Causas de extinción.
El Convenio especial regulado en la presente Orden se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación o invalidez permanente.
b) Por fallecimiento del interesado.
c) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas.
d) Por quedar el interesado comprendido en el campo de aplicación de un Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido cómputo recíproco de cuotas con el Régimen General, siempre que tal circunstancia no fuere determinante de la causa de suspensión a que se refiere el artículo anterior.
e) Por decisión del interesado, comunicada por escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente de la misma. En este caso, la extinción del Convenio especial se producirá a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de comunicación.
Disposición transitoria. Aplicación transitoria.
Los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden reunieran los requisitos exigidos en la misma podrán solicitar, dentro del plazo de los dos meses siguientes a dicha fecha, la suscricpión del Convenio especial por el período de inactividad en la campaña del año 1995.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de enero de 1996.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.
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