La Constitución Española reserva al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
A su vez, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad en su artículo 12, uno, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1.30.ª del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
El Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias previstas en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de La Rioja, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 8 de enero de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de universidades, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 8 de enero de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación y Ciencia produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN LERMA BLASCO
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Manuel Garzón Rivas, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 8 de enero de 1996, se adoptó un Acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
De conformidad con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, el Estado tiene competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, establece, en su artículo 12, uno, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1.30.ª del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, especifica las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con las universidades.
En consecuencia, procede formalizar el Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios en la materia indicada a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios e instituciones que se traspasan.
1. Se traspasa a la Comunidad Autónoma de La Rioja la Universidad de La Rioja.
2. Corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y, en particular, las siguientes:
a) La creación, supresión, adscripción e integración, según corresponda, de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias, institutos universitarios, colegios universitarios, así como aquellos otros centros universitarios cuya creación no corresponda a la Universidad.
b) La gestión, de acuerdo con los criterios establecidos por la Administración del Estado, de las becas y ayudas al estudio universitario correspondientes a las convocatorias del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) La gestión de las exenciones parciales o totales del pago de las tasas académicas acordadas por el Estado.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
Seguirán correspondiendo a la Administración del Estado las siguientes funciones:
a) Establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
b) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, así como la determinación de los efectos académicos y profesionales de los mismos.
c) Las atribuidas a la Administración del Estado en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará a la Administración del Estado información estadística sobre el ejercicio de las funciones transferidas, siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del Estado establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información elaborada sobre las mismas materias. Para asegurar la más completa cooperación en la materia se mantendrán bancos de datos de personal, centros, recursos, costes y documentación de utilización conjunta.
Asimismo para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existen medios personales propios de la Administración del Estado objeto de traspaso.
F) Valoración de las cargas financieras correspondientes a las funciones y servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja se eleva a 1.501.545.709 pesetas.
2. La financiación en pesetas de 1995 que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan se recoge en la relación adjunta número 1, por un importe de 2.040.000.000 de pesetas.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la forma siguiente:
En el año 1996, último del actual quinquenio, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 07, de los créditos relativos a dicho coste que figuran en la relación número 1, actualizados del modo siguiente: los correspondientes a los costes centrales y los del capítulo IV, aplicándoles el criterio de evolución de las retribuciones del personal que se señale en los Presupuestos Generales del Estado para 1996, salvo que se establezca un criterio específico para las retribuciones del personal del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo caso se aplicará el índice de evolución del capítulo I en dicho Ministerio; los correspondientes a los capítulos VI y VII, aplicándoles el índice de evolución que resulte para los créditos de inversión (capítulos VI y VII) presupuestados por el Ministerio de Educación y Ciencia entre los años 1995 y 1996, estando dotados como mínimo con las mismas cantidades que en 1995.
En cualquier caso, si el grupo de trabajo creado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, con objeto de proponer una solución a la financiación dinámica de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la transferencia total o parcial de la educación a las mismas, determinara un índice de evolución, éste sería de aplicación a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios traspasados serán objeto de regulación al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
G) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto por el que se efectúa el traspaso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo.
H) Fecha de efectividad de los traspasos.
Los traspasos objeto del presente Acuerdo tendrán efectividad a partir de día 1 de febrero de 1996.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 8 de enero de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta.-Firmado: Antonio Bueno Rodríguez y José Manuel Garzón Rivas.
RELACION NUMERO 1
Valoración del coste efectivo correspondiente a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja
(En pesetas 1995)
Capítulos / Importe / Total por capítulos
Coste periférico directo
Capítulo 4:
18.07.422D.441.20 / 1.441.170.000
18.103.422D.630 / 138.415.000
* / 138.415.000 / 1.718.000.000
Capítulos 6 y 7:
18.103.422D.630 / 57.170.000
18.04.422D.740.20 / 258.830.000 / 316.000.000
Total / 2.034.000.000
Costes indirectos centrales
Capítulo 1:
18.07.422D.120.00 / 105.000
18.07.422D.120.01 / 124.000
18.07.422D.120.02 / 106.000
18.07.422D.120.03 / 423.000
18.07.422D.120.05 / 203.000
18.07.422D.121.00 / 420.000
18.07.422D.121.01 / 185.000
18.07.422D.150 / 136.000
18.07.422D.160.00 / 60.000
18.04.421A.120.00 / 72.000
18.04.421A.120.01 / 4.000
18.04.421A.120.02 / 13.000
18.04.421A.120.03 / 45.000
18.04.421A.120.05 / 29.000
18.04.421A.121.00 / 81.000
18.04.421A.121.01 / 59.000
18.05.421A.130.00 / 96.000
18.04.421A.150 / 40.000
18.04.421A.160.00 / 79.000
18.103.421A.120.00 / 339.000
18.103.421A.120.01 / 508.000
18.103.421A.120.02 / 104.000
18.103.421A.120.03 / 261.000
18.103.421A.120.04 / 4.000
18.103.421A.120.05 / 257.000
18.103.421A.121.00 / 596.000
18.103.421A.121.01 / 413.000
18.103.421A.150 / 223.000
18.103.421A.160.00 / 707.000 / 5.692.000
Capítulo 2:
18.103.421A.220 / 21.000
18.103.421A.222 / 72.000
18.103.421A.230 / 83.000
18.103.421A.231 / 132.000 / 308.000
Total / 6.000.000
Resumen total / 2.040.000.000
* Crédito a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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