La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, dispone, en su artículo 37, que los militares de reemplazo percibirán gratificaciones teniendo en cuenta las condiciones en las que realizan el servicio militar.
El Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 1410/1994, de 25 de junio, establece en el artículo 50 que dichas condiciones serán por razón de destino o cometido cuando presten servicio en unidades u ocupen destinos que conlleven una especial preparación, penosidad o peligrosidad. De igual forma, los Cabos de reemplazo percibirán una gratificación por razón de su empleo.
La Orden 7/1995, de 13 de enero, ha permitido iniciar la percepción de estas gratificaciones durante 1995 y se pretende dar continuidad al sistema mejorándolo con la inclusión de nuevos conceptos e incluso con el incremento de las cantidades a percibir por algunos de ellos.
Por otra parte, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, en el apartado 3 de su disposición adicional séptima, determina que corresponde establecer dichas gratificaciones al Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias.
En su virtud, y con la conformidad del Ministro de Economía y Hacienda, dispongo:
Primero.-Las gratificaciones a percibir mensualmente por los militares de reemplazo, a excepción de aquellos que realizan el servicio militar en la modalidad de Servicio para Formación de Cuadros de Mando para la Reserva del Servicio Militar, se establecen, en los apartados siguientes, en razón de la movilidad geográfica con respecto al domicilio de residencia, de la responsabilidad y de la dificultad de los cometidos que realicen.
Las gratificaciones reguladas por la presente Orden absorben todos los devengos que se preveían en el Real Decreto 1598/1982, de 18 de junio, de Retribuciones Complementarias de Clases de Tropa y Marinería, con menos de dos años de servicio.
Segundo.-Los Cabos percibirán una gratificación de 7.000 pesetas mensuales, en razón de la responsabilidad de su empleo.
Tercero.-Los Cabos, Soldados y Marineros percibirán, en función de la dificultad de su destino o cometido, las siguientes gratificaciones:
a) Gratificación de 20.000 pesetas mensuales para el personal embarcado en submarinos y para los paracaidistas y buceadores con título reconocido por las Fuerzas Armadas.
b) Gratificación de 14.000 pesetas mensuales para el personal destinado en:
Brigada Paracaidista.
Unidades de Esquiadores/Escaladores.
La Legión.
Unidades de Operaciones Especiales.
Polvorines ET.
Centros de Transmisiones de la Red Conjunta de Telecomunicaciones Militares.
Tercio de Armada.
Buques de superficie.
Escuadrones y Escuadrillas de Vigilancia Aérea.
Cuarto.-En razón a la movilidad geográfica, con respecto al domicilio de su residencia, los Cabos, Soldados y Marineros percibirán las siguientes gratificaciones:
a) Gratificaciones de 13.000 pesetas mensuales cuando tengan:
1. Residencia peninsular y estén destinados fuera de la península.
2. Residencia extrapeninsular y estén destinados fuera de su archipiélago o de Ceuta o Melilla.
3. Residencia en el extranjero.
b) Gratificaciones de 7.000 pesetas mensuales cuando estén destinados en una provincia peninsular distinta de la residencia y de cualquier limítrofe. También la percibirán aquellos que estén destinados en una isla de su archipiélago distinta de la de su residencia.
A efectos de lo previsto en este apartado, el domicilio de residencia será el último manifestado por este personal, con anterioridad a su asignación de destino, que figura en el Centro de Reclutamiento correspondiente. No se considerarán cambios posteriores.
Quinto.-Las gratificaciones previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto son compatibles entre sí. En el caso de las previstas en el apartado tercero sólo podrán percibirse por uno de los destinos o cometidos. Del apartado cuarto sólo podrá percibirse uno de los dos tipos de gratificación.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden 7/1995, de 13 de enero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1996.
Madrid, 26 de febrero de 1996.
SUAREZ PERTIERRA
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