La presente Orden despliega su eficacia en dos materias relativas a la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por una parte, el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, establece que para las explotaciones agrarias y las zonas a que se refiere su artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, cuatro, 1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere el anexo 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1994, reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos, en agricultura y ganadería, para 1995.
Determinados los ámbitos territoriales afectados por la sequía mediante Orden de 30 de junio de 1995 (posteriormente ampliados por Orden de 13 de octubre de 1995), y una vez obtenida la información del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante esta Orden se procede a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/1995.
Por otra parte, a la hora de confeccionarse la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre, se incurrió en un error, consistente en calcular el módulo «Personal no asalariado» de la actividad «Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares» (epígrafe I. A. E. 423.9) sobre una base incorrecta, con lo cual, a la hora de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía asignada a dicho módulo en la Orden señalada fue superior a la que debería figurar.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero. 1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, los «índices de rendimiento neto» aplicables durante 1995 para determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modalidad de signos, índices o módulos, de explotaciones agrícolas y ganaderas desarrolladas en los ámbitos territoriales a que se refiere el artículo 1 del citado Real Decreto-ley serán los siguientes:
Actividad: Agrícola, dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y ganadera de explotación de ganado bovino de carne. Indice de rendimiento neto: 0,153.
Actividad: Agrícola, dedicada a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados. Indice de rendimiento neto: 0,24.
Actividad: Agrícola, dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche. Indice de rendimiento neto: 0,284.
Actividad: Agrícola, dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de carne y caprino de carne. Indice de rendimiento neto: 0,328.
2. Si la explotación agrícola o ganadera se desarrollase sólo en parte en los ámbitos territoriales a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, los «índices de rendimiento neto» a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre aquella parte del volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, que proceda de dichos ámbitos territoriales.
3. Los «índices de rendimiento neto» aplicables durante 1995 a actividades agrícolas o ganaderas distintas de las señaladas en el apartado 1 anterior serán los contenidos en el anexo I de la Orden de 29 de noviembre de 1994, por la que se da cumplimiento para 1995 y 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo. Los módulos aplicables durante 1996 para determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modalidad de signos, índices o módulos, de la actividad «Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares» (epígrafe I. A. E. 423.9) que figuran en el anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre, quedan sustituidos por los siguientes:
Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
Epígrafe: I. A. E. 423.9.
Módulo / Definición / Unidad / Rendimiento neto anual por unidad - Pesetas
1 / Personal asalariado / Persona / 596.000
2 / Personal no asalariado. / Persona / 1.728.000
3 / Superficie del local / Metro cuadrado / 3.600
Disposición adicional.
Los sujetos pasivos que se vean afectados por lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden y que hubiesen renunciado para 1996 a la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán revocar su renuncia durante el mes siguiente a la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 29 de diciembre de 1995.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilma. Sra. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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