El artículo segundo del Real Decreto 2025/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se adoptan medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece, en primer lugar, que por el Ministro de Economía y Hacienda se procederá a fijar, mediante Orden, previa consulta al sector afectado, los signos, índices o módulos aplicables en 1995 y 1996 para determinar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto derivado de las transmisiones de activos fijos inmateriales a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en segundo lugar, que la expresada Orden contendrá, además, las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
Habiéndose evacuado el trámite de consulta a que se refirió el Real Decreto, debe ahora procederse a fijar los signos, índices o módulos, a lo cual sirve esta Orden.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Cuando, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en 1995 y 1996, derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales afectos a la actividad desarrollada por los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la Sección Primera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, deban incluirse en el rendimiento neto calculado mediante la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva, se tomará como importe de los mismos el resultado de aplicar el «índice de rendimiento neto», que corresponda según la siguiente tabla:
Indice
de rendimiento
neto / Tiempo transcurrido desde la adquisición
del activo fijo inmaterial
Más de doce años / 0,00
Más de once años / 0,13
Más de diez años / 0,26
Más de nueve años / 0,39
Más de ocho años / 0,46
Más de siete años / 0,53
Más de seis años / 0,60
Más de cinco años / 0,67
Más de cuatro años / 0,74
Más de tres años / 0,81
Más de dos años / 0,88
Más de un año / 0,92
Hasta un año / 0,96
Segundo.-A cada incremento o disminución se aplicará un solo «índice de rendimiento neto», que será el que corresponda en función del número de años que hayan transcurrido, computados de fecha a fecha, desde la adquisición del elemento hasta su transmisión.
Tercero.-A efectos de determinar el rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos, se procederá como sigue:
a) En primer lugar, se calculará el rendimiento neto resultante de la aplicación de lo dispuesto en las Ordenes de 29 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995.
b) Al rendimiento neto obtenido según la letra anterior se sumará o restará, según proceda, el importe calculado según los apartados primero y segundo de esta Orden.
c) Al rendimiento obtenido según la letra anterior se aplicará, cuando proceda:
La reducción del 20 por 100 prevista por el artículo 13 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuesarias, tributarias, financieras y de empleo.
La reducción del 8,5 por 100 prevista por el artículo 1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
La reducción del 8 por 100 prevista por el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Cuarto.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a quienes durante 1995 fuese de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán renunciar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para dicho ejercicio durante el mes siguiente a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Dicha renuncia deberá efectuarse, de acuerdo a lo establecido en el apartado tres del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios los profesionales y otros obligados tributarios.
Quinto.-En el mismo plazo y forma a que se refiere el apartado anterior, podrán renunciar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para 1996, si no lo hubiesen hecho ya, los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Sexto.-La presente Orden será de aplicación exclusiva a los años 1995 y 1996.
Séptimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de febrero de 1996.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilma. Sra. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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