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Documento BOE-A-1996-4656

Resolución de 26 de febrero de 1996, de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, por la que se desarrolla la Orden de 20 de febrero de 1996 en lo referente al componente relativo a aspectos laborales.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1996, páginas 8020 a 8021 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-4656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/02/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Esta Secretaría General, en virtud de las facultades conferidas por el artículo quinto de la Orden de 20 de febrero de 1996, ha tenido a bien disponer:

1. Supuestos:

A los efectos contemplados en la Orden se distinguen dos grupos de empresas:

a) Empresas que cierran.

b) Empresas que reduzcan suministros:

Aquellas que lleven a cabo una reducción de, al menos, un 40 por 100 del suministro de carbón subterráneo y garantizado.

Cierres de unidades de explotación, con independencia de la proporción que represente la reducción de suministros respecto a los totales de la empresa. El número de trabajadores por los que las empresas pueden beneficiarse de la componente laboral será, como máximo, el que corresponda a la plantilla adscrita a la unidad que se cierra.

Reducciones de capacidad que representen, al menos, un 15 por 100 de la plantilla de la empresa existente a 31 de diciembre de 1995 y, de suministro, de al menos un 70 por 100 del porcentaje que represente la reducción de plantilla.

2. Cierres y reducciones:

Las empresas mineras contempladas en el apartado anterior podrán solicitar ante la Dirección General de Minas su inclusión en las medidas contempladas en la Orden de 20 de febrero de 1996, mediante la presentación de un plan de disminución de capacidad productiva negociado entre la empresa y la representación de los trabajadores, solicitud que deberá ser aprobada por la Comisión Interministerial formada por los Ministerios de Industria y Energía, Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social.

Para estas empresas mineras la compensación que perciban por componente laboral contempla los conceptos siguientes:

El 55 por 100 de las cantidades que las empresas mineras abonen a sus trabajadores en concepto de indemnizaciones, siempre que la cuantía de las mismas no rebase la cifra de 6.500.000 pesetas de promedio, por trabajador fijo de plantilla que acredite que dicha situación es anterior al 1 de enero de 1995 y por trabajador eventual, que acredite además un mínimo de tres años de cotización en el sector de la minería. El exceso que sobre la cifra de 6.500.000 pesetas pudieran pactar las partes, no será objeto de las ayudas específicas previstas. La cuantía de la indemnización podrá ser incrementada en 3.500.000 pesetas en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

El 45 por 100 restante se pagará con cargo al componente por reducción de producción, previsto en el punto segundo de la Orden de 20 de febrero de 1996. En el caso en que dicha componente no resulte suficiente para cubrir el referido porcentaje, la diferencia se abonará con cargo a la componente laboral, sin menoscabo del resto de derechos y cuantías previstas en este apartado.

Complementos de garantía salarial y cotizaciones adicionales según bases normalizadas vigentes de cada año, con la revalorización anual que corresponda, dentro de un plan de prejubilaciones para trabajadores que durante el período contemplado en su respectivo plan de disminución de capacidad productiva aprobado, tengan cincuenta y cinco o más años de edad equivalente, sin límite en su edad natural y que, antes o al cumplir los sesenta y dos años de edad física, hayan alcanzado los sesenta y cinco años de edad equivalente, de modo que puedan acceder a la jubilación ordinaria. A estos trabajadores se les garantizará el 76 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema, efectivamente trabajados. Se considera efectivamente trabajado aquel mes en el cual existan, al menos, diecinueve días trabajados. Asimismo, se les garantiza las cotizaciones adicionales, mediante los correspondientes convenios especiales con la Seguridad Social.

En ningún caso, la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta antes citada podrá superar en un 8 por 100 el salario medio de los doce meses anteriores al período contemplado. La media mensual obtenida se actualizará anualmente con un incremento del 3,25 por 100 acumulativo. A este efecto, no tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta las cantidades recibidas por la realización de horas extraordinarias.

Las cantidades garantizadas a que se refiere el párrafo anterior tendrán, como tope máximo mensual, una cuantía igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral.

Para los trabajadores que, no reuniendo los requisitos para acceder al sistema de prejubilación, alcancen durante el período contemplado en su respectivo plan de disminución de capacidad productiva aprobado por la Comisión Interministerial, cincuenta y ocho o más años de edad física o bonificada, se garantiza, además de las ayudas de jubilación anticipada y cotizaciones a la Seguridad Social que les correspondan según la Orden de 5 de octubre de 1994, un complemento de la garantía salarial, hasta alcanzar la misma cuantía que la establecida para los casos de prejubilación, siéndoles de aplicación los mismos topes máximos y criterios de revalorización que los establecidos para los casos de prejubilación. Esta ayuda tendrá como límite temporal el momento en que el trabajador hubiera accedido a la jubilación ordinaria. La cotización para este colectivo será la prevista en la Orden de 5 de octubre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los trabajadores acogidos a prejubilaciones y jubilaciones anticipadas deberán acreditar un mínimo de ocho años en el sector de la minería del carbón, así como una antigüedad en su empresa anterior al 1 de enero de 1995.

En caso de fallecimiento del trabajador antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años, tendrán derecho a percibir, de una sola vez, la provisión matemática de la renta correspondientes a los complementos de garantía salarial pendientes. Asimismo, de producirse la declaración de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, el beneficiario tendrá idéntico derecho que el señalado para el caso de fallecimiento. Estos derechos se recogerán expresamente en el documento contractual con la aseguradora que gestione el plan.

Cuando se trate de cierres de unidades de explotación, el número de trabajadores de la empresa susceptible de beneficiarse de la componente laboral coincidirá, como máximo, con el de la plantilla adscrita a la unidad que se cierre. El porcentaje de la reducción de suministro garantizado de la empresa coincidirá, como mínimo, con un 70 por 100 del porcentaje que represente la reducción de plantilla.

No se reconocerá el importe del coste de indemnización en los casos en que el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prejubilación, o a la jubilación anticipada, sin perjuicio de los derechos del trabajador frente a su empresa.

En caso de trabajadores acogidos a las medidas de prejubilación o jubilación anticipada, su incorporación a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente, supondrá la pérdida de los derechos del sistema al que estaban acogidos.

Para la percepción de la componente de la compensación correspondiente a los aspectos laborales, será necesaria la aprobación, por la Comisión Interministerial creada al efecto, del plan de disminución de capacidad productiva y que la reducción de personal que resulte de la aplicación del mencionado plan, obtenga la oportuna autorización, por parte de la autoridad laboral competente a la empresa minera, para la extinción de los contratos de trabajo, conforme al procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el número de contratos de trabajo sea inferior a los fijados en el artículo 51.1 de la mencionada Ley, la extinción de las relaciones laborales se llevará a cabo a través del procedimiento regulado en el artículo 52, c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con observancia de los requisitos contemplados en el artículo 53, especialmente el referente a la comunicación a la representación legal de los trabajadores.

La compensación correspondiente a los aspectos laborales se hará efectiva siempre que se disponga de los cálculos, garantías y el control que fijen los organismos competentes y se procederá a su pago, en los límites fijados tan pronto la autoridad laboral compentente haya resuelto el expediente de regulación de empleo, según los artículos referidos en el párrafo anterior o se acredite el despido por causas objetivas según el artículo 52, c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ambos supuestos encuadrados en el marco del plan de disminución de capacidad productiva debidamente aprobado por la Comisión Interministerial.

Con el fin de coordinar y resolver las incidencias que pudieran presentarse en la aplicación de los aspectos laborales contenidos en esta Resolución, se crearán Comisiones provinciales de seguimiento, integradas por representantes de la Administración y de los agentes sociales afectados que podrán ser convocadas a solicitud de cualquiera de las partes.

3. Tramitación y plazo relativo al aspecto laboral:

Al pago de la componente laboral podrán acogerse todas las empresas comprendidas en el ámbito de la aplicación de la Orden de 20 de febrero de 1996. Será requisito previo que las empresas hayan presentado, a la Dirección General de Minas, antes del 30 de noviembre de 1996, el plan de disminución de capacidad productiva a que se refiere el punto 2 anterior.

Una vez que el plan haya sido aprobado por la Comisión Interministerial deberá ser remitido a esta Secretaría General constando en el mismo el importe de la compensación. Dicho importe será comunicado, mediante la oportuna Resolución de la misma, a OFICO.

A la solicitud de compensación por los conceptos regulados en los puntos primero y segundo de la Orden de 20 de febrero de 1996, deberá acompañarse documento fehaciente en el que conste la renuncia expresa de la empresa minera al percibo de las cantidades correspondientes al componente laboral que resulten aprobadas por la Comisión Interministerial, y su cesión expresa a favor de la entidad que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de febrero de 1996.-El Secretario general, Alberto Lafuente Félez.

Excmo. Sr. Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Ilma. Sra. Directora general de la Energía, Ilmo. Sr. Director general de Minas y Sres. Director general de OFICO y Presidentes de UNESA y CARBUNION.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/02/1996
  • Fecha de publicación: 29/02/1996
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Orden de 20 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4191).
  • CITA:
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Orden de 5 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23316).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Indemnizaciones
  • Minas

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