La aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha significado un paso decisivo para la racionalización y clarificación del marco jurídico de las fundaciones. A la necesidad de poner fin a la dispersión e insuficiencia normativas, ya padecidas de antiguo, se unía la conveniencia de adaptar su regulación a los perfiles modernos de la actividad fundacional. La revisión y unificación normativa era además un imperativo constitucional, tanto desde el punto de vista de los principios y derechos fundamentales como en lo referido a la configuración del Estado de las Autonomías.
Uno de los caracteres definitorios del Reglamento que se aprueba mediante el presente Real Decreto procede, precisamente, de esa necesaria clarificación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Determinados en la disposición final primera de la Ley aquellos de sus preceptos que son de aplicación general en todo el territorio nacional, en virtud de títulos competenciales que la Constitución reserva al Estado, queda a las Comunidades Autónomas la elaboración del resto de la normativa fundacional, referida a las fundaciones que, según lo dispuesto por el artículo 2.f) de la Ley Orgánica 9/1992, de 22 de diciembre, desarrollan principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
Como consecuencia de esta delimitación competencial, corresponde ahora al Gobierno de la Nación, con base en la habilitación legal contenida en la disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, aprobar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo del título I de dicha Ley, en lo que se refiere a las fundaciones de competencia estatal y a salvo, por razones de especialidad de la materia, de cuanto se refiere al Registro de Fundaciones.
El Reglamento pretende imprimir en su nivel normativo el mismo criterio de racionalidad y homogeneidad perseguido por la Ley que desarrolla. La diferente naturaleza del fin perseguido por la fundación (asistencial, sanitario, docente, etc.) que en otro tiempo originó la fragmentación del régimen jurídico de los entes fundacionales, pervive únicamente como factor de asignación del Protectorado dentro de la Administración General del Estado. En lo demás, los seis capítulos de que se compone el Reglamento sistematizan un conjunto unitario de previsiones normativas en torno a los diferentes aspectos de la vida fundacional: dotación, patrimonio, funcionamiento, modificación estatutaria, fusión y extinción, todo ello en la medida en que venga reclamado por las necesidades de desarrollo de la Ley.
Por lo que se refiere a la actuación de la Administración con relación con las fundaciones, se procede a una detallada enumeración de las funciones del Protectorado, y se configuran la composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones, creado en el artículo 28 de la Ley.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, de Presidencia, de Cultura y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal que se incluye como anexo, en desarrollo del título I y disposiciones concordantes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
El Registro de Fundaciones se rige por su normativa específica.
Disposición adicional primera. Ejercicio del Protectorado.
Los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales seguirán ejerciendo el Protectorado de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, cuyos fines se vinculen más directamente con las atribuciones conferidas a los mismos. El Ministerio de Asuntos Sociales seguirá ejerciendo, además, el Protectorado de aquellas otras fundaciones cuyos fines no estén directamente vinculados con las atribuciones de ninguno de los Ministerios citados.
Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Reglamento, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se podrá conferir a otros Departamentos ministeriales el ejercicio del Protectorado de aquellas fundaciones cuyos fines se vinculen con las atribuciones de los mismos.
Disposición adicional segunda. Dotación de los Protectorados.
1. Los Protectorados que ejercen las funciones derivadas del Reglamento de Fundaciones estarán dotados de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de las mismas.
2. Los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas aprobarán, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, la relación de puestos de trabajo de los Protectorados que, en todo caso, garantizarán la asignación de los correspondientes puestos para el desempeño de la función de seguimiento de las actividades fundacionales, así como de las de apoyo jurídico, económico y administrativo necesarias.
A tales efectos, se integrarán en la correspondiente unidad de Protectorado los recursos humanos y materiales actualmente existentes en los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales. Asimismo, podrán integrarse en el Protectorado cualesquiera otros servicios departamentales actualmente existentes que cumplan funciones análogas relacionadas con entidades sin ánimo de lucro.
La aprobación de los puestos de trabajo de los Protectorados y las integraciones de recursos humanos y materiales no producirán incremento del gasto público.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Reordenación del ejercicio del Protectorado.
1. Los Protectorados de los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales procederán, en el plazo de un año, a revisar los Estatutos de las fundaciones que se encuentran bajo su Protectorado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, a efectos de determinar si los fines de aquéllas se corresponden con las actuales atribuciones de los mismos.
2. En el caso de que no se dé dicha correspondencia, se transferirá la tutela de las fundaciones al Ministerio que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Real Decreto.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones que, debiendo cambiar de Protectorado, opten, en el plazo de un año a partir de la oportuna notificación, por permanecer bajo el Protectorado del Departamento al que se hallaban vinculadas a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
1. El Real Decreto 1762/1979, de 29 de junio, por el que se delimitan las competencias de los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación y de Cultura en materia de fundaciones culturales privadas y entidades análogas.
2. Las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y Reglamento anexo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO
Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento es de aplicación a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, el presente Reglamento será de aplicación a las Delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en territorio de más de una Comunidad Autónoma respecto a los bienes situados en España y a las actividades que realicen en territorio nacional.
2. Quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento:
a) Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) Las entidades constituidas en virtud de Convenio Colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hayan adoptado la forma de fundación laboral.
Artículo 2. Fines y actividades fundacionales.
La fundación ha de constituirse para los fines de interés general establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Artículo 3. Dotación fundacional.
1. El Protectorado comprobará que la dotación sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Patronato identificará con precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional. Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán de igual forma y se valorarán por el Protectorado con arreglo a las normas reguladoras de dichas aportaciones a sociedades de responsabilidad limitada.
3. El Protectorado velará en todo momento por la integridad y suficiencia de la dotación de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y el presente Reglamento.
4. Los compromisos de aportaciones de terceros en favor de una fundación sólo tendrán la consideración de dotación si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las garantías habrán de quedar descritas en la escritura fundacional.
5. En el supuesto de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, el valor de la contraprestación habrá de integrarse en aquélla.
CAPITULO II
Del patrimonio de la fundación
Artículo 4. Enajenación de bienes inmuebles.
1. La enajenación de los bienes inmuebles que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual a los que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, requiere autorización previa del Protectorado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, así como a los de los artículos 5.1, 7.1 y 8.1 del presente Reglamento, se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
2. La solicitud de autorización que formule el Patronato ha de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación del Patronato de la fundación del acuerdo de enajenación.
b) Memoria acreditativa de las características del bien o derecho objeto de la enajenación y de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta la enajenación e indicación del destino del importe.
c) Una valoración de los bienes o derechos con arreglo a criterios de mercado.
3. La solicitud que formule el Patronato de la fundación será informada por el Protectorado, que podrá exigir una valoración pericial. Si el informe fuera contrario a la autorización se dará traslado al Patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de quince días.
4. La autorización para enajenar habrá de otorgarla o denegarla el Protectorado en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.
El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.
5. De realizarse la enajenación previamente autorizada, en el plazo de un mes, se remitirá al Protectorado en ejemplar duplicado el título de enajenación, a efectos de su oportuna constancia en el Protectorado e inscripción en el Registro de Fundaciones.
6. La enajenación de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no requiere autorización previa del Protectorado, bastando la comunicación a éste de dicha enajenación en el plazo de diez días.
Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.
7. Excepcionalmente, y cuando el fin o la actividad fundacional así lo aconsejen, el Protectorado, a solicitud de la fundación interesada, podrá otorgar una autorización anual para enajenar en cualquier momento los bienes inmuebles que se relacionen en la solicitud o los que vengan a sustituir a aquéllos.
El Patronato comunicará trimestralmente al Protectorado los negocios jurídicos efectuados, quien podrá revocar la autorización cuando éstos sean lesivos para los intereses de la fundación sin perjuicio de la eficacia de los negocios jurídicos ya efectuados.
Artículo 5. Gravamen de bienes inmuebles.
1. El gravamen de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 4.1 del presente Reglamento requiere autorización previa del Protectorado.
2. La solicitud de autorización deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.
b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes sobre tales bienes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.
A efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.
3. El procedimiento y la documentación necesarias para autorizar el establecimiento del gravamen son los que establece el artículo 4 de este Reglamento.
4. El gravamen de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del artículo 4.1 de este Reglamento no requiere autorización previa del Protectorado, bastando en estos supuestos la comunicación del establecimiento de dicho gravamen en el plazo de diez días. En esta comunicación habrán de detallarse todas las circunstancias concurrentes conforme establece el apartado 2 de este artículo.
Artículo 6. Enajenación y gravamen de establecimientos mercantiles o industriales.
Para enajenar establecimientos mercantiles o industriales, así como para establecer gravámenes sobre los mismos, son de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
Artículo 7. Enajenación y gravamen de bienes muebles.
1. La enajenación o gravamen de bienes muebles que formen parte de la dotación fundacional o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual requiere autorización previa del Protectorado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, y por lo que se refiere a la determinación de la vinculación directa de los bienes y derechos de la fundación al cumplimiento de los fines fundacionales, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento.
La solicitud de autorización para establecer el gravamen deberá contener expresión de las circunstancias a que se refiere el artículo 5.2 de este Reglamento de conformidad con el tipo de gravamen que se desee establecer.
La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización de enajenación o gravamen es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.
El procedimiento para autorizar la enajenación o gravamen es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.
2. Si no concurrieran las circunstancias que exigen autorización previa del Protectorado pero se tratase de enajenar o gravar un objeto de extraordinario valor de aquellos a los que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, el Patronato dará cuenta al Protectorado de la enajenación o gravamen en el plazo de diez días hábiles desde su formalización, procediéndose conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4.6 de este Reglamento.
A los efectos de lo previsto en este apartado se considerarán objetos de extraordinario valor aquellos bienes muebles que hayan sido declarados bien de interés cultural o estén incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o que posean relevancia para el Patrimonio Histórico Español conforme al artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, así como aquellos otros en los que concurran características únicas o excepcionales en cuanto a su autoría, procedencia, diseño, forma o composición material.
Artículo 8. Enajenación y gravamen de valores.
1. La enajenación o gravamen de valores que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, requerirá la previa autorización del Protectorado quien podrá exigir que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes.
A efectos de determinar el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere el párrafo anterior, se acumularán las enajenaciones de los valores efectuadas desde la aprobación del último balance anual hasta la aprobación del siguiente.
La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.
El procedimiento para autorizar es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.
2. Se dará cuenta inmediatamente al Protectorado de la enajenación o gravamen de valores mobiliarios que representen participaciones significativas en el capital de entidades mercantiles o industriales o de tenencia de bienes inmuebles, respecto de los que no sea precisa la autorización previa a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.
Se entenderá que son participaciones significativas aquellas que representen más del 25 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones directas como las indirectas.
3. Si los valores cotizaran en Bolsa, al formular la comunicación inmediata al Protectorado se deberá acreditar el importe de la cotización del día anterior al de la venta, cuya fecha deberá hacerse constar. En caso de ser necesaria autorización previa, a la solicitud se acompañará valoración de dichos valores de acuerdo con la cotización media del último trimestre.
Si los valores no cotizaran en Bolsa tanto en la comunicación inmediata como en la solicitud de autorización previa, se acreditará su valor por certificación de Perito. Tratándose de valores negociables, el valor será el teórico al tiempo del último balance aprobado.
4. En el caso de valores que coticen en Bolsa, la fundación podrá solicitar al comienzo del ejercicio autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los valores que se detallen en la solicitud de autorización o los que vengan a sustituirlos. El Protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias de mercado aconsejen lo contrario, en cuyo caso se hará mención expresa de este extremo tanto en la solicitud de autorización como en el escrito de concesión de la misma.
El Patronato comunicará trimestralmente al Protectorado las enajenaciones o gravámenes efectuados, quien podrá revocar la autorización si considera perjudiciales aquéllos para los intereses de la fundación, sin perjuicio de la eficacia de las operaciones ya efectuadas.
Artículo 9. Adquisición, enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias.
1. Precisa autorización previa del Protectorado la enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas, siempre y cuando estas participaciones formen parte de la dotación o estén directamente vinculadas al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual.
La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.
El procedimiento para autorizar es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.
2. La adquisición de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas, así como la enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no incluidas en el apartado anterior no necesitarán autorización previa pero deberán ser puestos en conocimiento del Protectorado en cuanto se produzcan. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico, así como cualesquiera otros extremos relevantes que el Patronato estime necesarios para una adecuada información.
Lo previsto en este apartado será de aplicación tanto a las adquisiciones de participaciones mayoritarias que se efectúen en un solo acto como a la adquisición de participaciones minoritarias que, acumulada a adquisiciones anteriores, dé lugar a que la fundación ostente una participación mayoritaria en una sociedad mercantil no personalista.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a todos los efectos tanto las participaciones directas como las indirectas.
4. En el supuesto de que formen parte de la dotación fundacional participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, el Protectorado requerirá a la fundación para que promueva su transformación con el fin de que adopte una forma jurídica en que quede limitada su responsabilidad en el plazo que señale y que no podrá ser inferior a dos meses.
En el supuesto de que el Patronato no pudiera efectuar tal transformación en el plazo fijado por el Protectorado, éste le requerirá para que ponga en venta las participaciones fijando a tal efecto un plazo.
Cuando la participación a que se refiere este apartado fuera minoritaria, el Protectorado requerirá la enajenación en los mismos términos que se señalan en el párrafo anterior.
En la fijación del plazo de venta, el Protectorado debe considerar que se no se produzca quebranto patrimonial a la fundación.
Si, no obstante ser requerido para ello, el Patronato no pusiera en venta dichas participaciones, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes y especialmente de la existencia de buena fe por parte de la fundación, podrá ejercitar la acción de responsabilidad establecida en el artículo 15 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Artículo 10. Enajenaciones y gravámenes defectuosos.
1. El Protectorado, cuando tenga conocimiento de que se han realizado enajenaciones y gravámenes sin la preceptiva autorización, requerirá al Patronato cuanta información considere conveniente. El Patronato dispondrá de un plazo de quince días para suministrar dicha información.
2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, y ponderando especialmente la existencia de buena fe por parte de la fundación, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto otorgando la pertinente autorización o de entablar la acción de responsabilidad a que se refiere el artículo 15.3, b), de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
3. En caso de que las enajenaciones y gravámenes a que se refiere el presente artículo pretendan formalizarse en documento público el fedatario otorgará el acto sometiéndolo a la condición suspensiva de obtención de la autorización correspondiente.
Artículo 11. Herencias, legados y donaciones en favor de las fundaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario (artículo 20.1 de la Ley).
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado (artículo 20.2 de la Ley).
La documentación que deba acompañar a la solicitud será la prevista en los artículos 4 ó 5 de este Reglamento, según que la carga consista en una enajenación o gravamen. Si consistiere en la prestación de un servicio por parte de la fundación, ésta informará de las condiciones de las cargas y de los medios que exija su cumplimiento.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 de este Reglamento. Para otorgar esta autorización, el Protectorado ponderará si dicha aceptación modifica la voluntad expresa del fundador o los fines fundacionales.
3. Al ponderar las circunstancias señaladas en el apartado anterior, el Protectorado puede condicionar la concesión de la autorización a la modificación de los Estatutos. La resolución del Protectorado contendrá una relación de las causas y de los preceptos que impiden la aceptación pura y simple, y una redacción alternativa para los artículos que deban ser modificados.
4. En los supuestos de aceptación de legados o donaciones con cargas sin autorización del Protectorado o sin atender a las condiciones impuestas por éste, el Protectorado actuará conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que el Patronato repudiara una herencia o legado o no aceptase una donación sin estar previamente autorizado para ello por el Protectorado.
CAPITULO III
Del funcionamiento de la fundación
Artículo 12. Régimen presupuestario y contable.
1. El Patronato remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una Memoria explicativa de los distintos extremos contenidos en aquél. Asimismo, el Patronato presentará al Protectorado, dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el inventario, balance de situación, cuenta de resultados, memoria de las actividades fundacionales y de la gestión económica, y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
La elaboración del presupuesto de las fundaciones referido al ejercicio siguiente, del balance de situación, de la cuenta de resultados, de la parte de la memoria relativa a la gestión económica y de la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, se realizará de acuerdo con lo previsto en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades no lucrativas y las normas de información presupuestarias aplicables a estas entidades.
2. La parte de la memoria relativa a las actividades fundacionales deberá contener información identificativa de la fundación y de cada una de las actividades realizadas en cumplimiento de los fines fundacionales e información sobre usuarios o beneficiarios, personal, ingresos, gastos y patrimonio de la fundación, además de los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación.
3. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán examinados por el Protectorado para verificar la adecuación de sus aspectos tanto formales como materiales a la normativa vigente. A tal efecto, el Protectorado podrá recabar la información necesaria para completar las exigencias del presente artículo.
4. Si en el examen y comprobación de dicha documentación se apreciasen errores materiales o de hecho subsanables, el Protectorado lo notificará al Patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que se señale, no inferior a diez días. Lo mismo hará si se apreciasen defectos de otro tipo para que subsane o rectifique lo que resultara necesario.
5. Si el Patronato no atendiera a la petición de subsanación o rectificación prevista en el apartado anterior, así como si, tras el oportuno requerimiento, no presentara la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes y especialmente de la existencia de buena fe por parte de la fundación, podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 15.3, b), en relación con el 32.2, b), de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
6. El Protectorado, examinados los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo y comprobada la adecuación de los mismos a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones.
7. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.
8. Corresponde al Protectorado la legalización de los libros de las fundaciones, salvo cuando éstas realicen actividades mercantiles o industriales, en cuyo caso la legalización corresponde al Registro Mercantil.
Artículo 13. Auditoría externa.
1. A los efectos de fijar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la obligación de someter las cuentas a auditoría externa que señala el artículo 23.3 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, se entiende por patrimonio la cifra del total Activo que figure en el balance de situación de la fundación, referido siempre a la fecha de cierre del ejercicio.
Se entiende, a los mismos efectos, por importe neto del volumen anual de ingresos el del total de los ingresos de la fundación que figuren en el Haber de la Cuenta de Resultados, como consecuencia de las actividades ordinarias de aquélla.
Para determinar el número medio de trabajadores se han de considerar todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la fundación a lo largo del ejercicio haciendo el promedio según el tiempo durante el cual hayan prestado esta clase de servicios.
2. Cuando las cuentas de la fundación referentes al patrimonio y al volumen de gestión, determinadas en la forma expresada en los anteriores apartados, presenten especiales circunstancias como pueden ser variaciones sustanciales en el patrimonio y en el volumen de gestión, ausencia no adecuadamente justificada de datos, aportación de datos contradictorios o supuestos similares a juicio del Protectorado, el Patronato por propia iniciativa o a petición de aquél, ordenará la realización de una auditoría externa acordando en su caso con el Protectorado la forma de su realización. En todo caso, la auditoría deberá ser emitida en el plazo de tres meses desde que haya sido ordenada.
3. El Patronato presentará al Protectorado el informe de auditoría externa en el plazo de tres meses desde su emisión.
4. El Protectorado, examinado el informe de auditoría externa y comprobada la adecuación del mismo a la normativa vigente, procederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones.
Artículo 14. Destino de rentas e ingresos. Gastos de administración.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 30/1994, se consideran rentas o cualesquiera otros ingresos netos, el resultado de deducir de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio por la fundación los gastos necesarios para su obtención, con excepción de aquellos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
2. Deberá destinarse al cumplimiento de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos o rentas determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y una vez que hayan sido deducidos los impuestos correspondientes a los mismos. Dicho destino deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de tres años a partir del momento de la obtención de las rentas o ingresos. Este plazo se computará por ejercicios, iniciándose desde el siguiente en que se hayan obtenido los ingresos o rentas. A los solos efectos de determinar los ingresos o rentas a los que se refiere este apartado, y sin que ello incida en el cálculo de los impuestos correspondientes a los mismos, tales ingresos o rentas se entenderán obtenidos en el momento de su cobro efectivo por la fundación.
3. El resto de los ingresos o rentas netas se destinará a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.
4. Son gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación. En particular, tendrán esa consideración los gastos debidamente justificados de los que los patronos tienen derechos a ser resarcidos.
5. El importe de los gastos de administración no podrá ser superior al 10 por 100 de los ingresos o rentas netos obtenidos en el ejercicio. No obstante, previa solicitud debidamente justificada del Patronato, el Protectorado podrá autorizar, para cada ejercicio, la elevación de dicho importe hasta un máximo del 20 por 100.
En el caso de que la aplicación de las reglas anteriores impidiera a la fundación la adecuada gestión de su patrimonio, el Protectorado podrá autorizar, con carácter excepcional, para un ejercicio determinado, que el importe de los gastos de administración se calcule en función del importe del patrimonio neto de la fundación, con el límite máximo del 5 por 100, siempre que con ello no se disminuya la dotación fundacional.
Artículo 15. Autocontratación.
1. Los Patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado y de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
2. La solicitud de autorización para autocontratar será cursada al Protectorado por el Patronato, y habrá de ir acompañada por la siguiente documentación:
a) Copia del documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico de autocontratación.
b) Certificación del acuerdo del Patronato por el que se dispone la realización de la autocontratación.
c) Documento acreditativo de los recursos económicos destinados al negocio jurídico, así como justificación del valor actual del bien o servicio que se desea contratar con el Patrono.
3. El Protectorado resolverá la solicitud en el plazo de tres meses, y podrá entenderse estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no hubiere recaído resolución expresa.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.
4. El Protectorado denegará la autorización para autocontratar en los siguientes supuestos:
a) Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del Patronato.
b) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar la misma.
5. La autocontratación de los apoderados generales o especiales con la fundación, en el ámbito de su respectivo apoderamiento, requerirá la autorización previa, expresa y especial del Patronato.
CAPITULO IV
De la modificación, fusión y extinción de las
fundaciones
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado (artículo 27.1 de la Ley).
2. En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la autorización previa del Protectorado para la modificación de Estatutos, la solicitud que presente el Patronato habrá de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Texto de la modificación propuesta.
b) Certificación del acuerdo de modificación adoptada por el Patronato.
c) Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación de los Estatutos así como justificación de que el nuevo texto de los mismos contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
La solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada de no resolverse en este término.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.
Una vez autorizada la modificación de los Estatutos, el Patronato elevará a escritura pública el nuevo texto para su inscripción en el Registro de Fundaciones.
3. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción de la fundación (artículo 27.2 de la Ley).
Si el Patronato no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, requerirá a aquél para que proceda a la modificación de los Estatutos en el plazo perentorio que el mismo fije atendiendo a las circunstancias que concurran. En el caso de que el Patronato no atienda el requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá acordar la modificación de los Estatutos que proceda, sin perjuicio de ejercitar las atribuciones previstas en el artículo 22.7 de este Reglamento.
4. Salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, toda modificación de los Estatutos acordada por el Patronato debe ser comunicada por éste al Protectorado. La comunicación ha de ir acompañada del texto de la modificación, de la certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato y de una exposición razonada del interés que reviste para la fundación la modificación estatutaria.
Si en el plazo de tres meses el Protectorado no se opusiera por razones de legalidad a la modificación estatutaria o no formulara objeciones a la misma, el Patronato elevará a escritura pública la modificación de los Estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones.
Artículo 17. Fusión de la fundación.
1. La fusión de la fundación podrá ser acordada a instancia del Patronato de la fundación que se fusione o por resolución judicial instada por el Protectorado.
2. El Patronato de la fundación podrá acordar la fusión con otra fundación siempre que resulte conveniente en interés de ambas y no lo haya prohibido el fundador, debiendo ser comunicada al Protectorado. La comunicación habrá de ir acompañada de los acuerdos de fusión adoptados por los Patronatos interesados y de una exposición razonada del interés que reviste la fusión para ambas fundaciones.
En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la autorización previa del Protectorado, la solicitud que presente el Patronato habrá de contener la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos de fusión de las fundaciones interesadas.
b) Exposición razonada del interés que para ambas fundaciones reviste la fusión así como justificación de que contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
La solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada de no resolverse en este término.
3. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador (artículo 28.2 de la Ley).
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el Protectorado constate, respecto a determinadas fundaciones, la imposibilidad del cumplimiento de los fines por sí mismas, comunicará a los Patronatos la necesidad de proceder a la fusión, en el plazo que se indique, con aquellas fundaciones que posean fines análogos. En caso de que el requerimiento fuese aceptado por el Patronato, éste procederá en la forma señalada en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo.
En caso de que el Patronato se oponga al requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá solicitar de la autoridad judicial la fusión de las fundaciones.
4. A los efectos previstos en el presente Reglamento, la fusión de fundaciones no requiere declaración independiente de extinción de las fundaciones fusionadas.
Artículo 18. Extinción de la fundación.
1. En los supuestos en que se hubiere realizado íntegramente el fin fundacional fuera imposible su realización o concurriera cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, excepto la de expiración del plazo por el que fue constituida, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado.
En tales supuestos, el Patronato ha de remitir al Protectorado la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato.
b) Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que justificar además la improcedencia o la imposibilidad de modificar los Estatutos o de fusionarse con otra fundación, como prevén los artículos 27 y 28 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
c) Balance de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
d) Propuesta de designación de liquidadores, proyecto de actuación de los mismos así como proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.
El Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en el plazo de tres meses, ratificará o denegará la ratificación del acuerdo de extinción.
A falta de resolución expresa en el plazo citado, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando el acuerdo de extinción no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentado y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas. Si la resolución fuese denegatoria de la ratificación, el Patronato podrá instar ante los Tribunales la declaración de extinción de la fundación.
2. Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior, comunicará al Patronato la necesidad de proceder a la adopción del acuerdo de extinción en el plazo que se señale. Al término de este plazo, si el Patronato no hubiera acordado la extinción, el Protectorado podrá instar ante los Tribunales la declaración de extinción de la fundación.
3. La extinción de la fundación requiere resolución judicial motivada cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes y que no esté recogida en los párrafos a) a e) del artículo 29 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Artículo 19. Procedimiento de liquidación.
1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en el artículo 29.d) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la fundación bajo el control del Protectorado (artículo 31.1 de la Ley).
2. El Protectorado, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, exigirá a los liquidadores información periódica acerca del desarrollo del proceso de liquidación. Asimismo, podrá recabar de los mismos la información adicional que estime oportuna.
Los liquidadores deberán cumplir las obligaciones de comunicación y, asimismo, habrán de solicitar autorización previa en los casos en que vengan exigidas por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de los liquidadores que sean contrarios a las normas del ordenamiento o a los Estatutos de la fundación.
3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el Estatuto de la fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido (artículo 31.2 de la Ley).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general (artículo 31.3 de la Ley).
Artículo 20. Intervención temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
2. Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el Protectorado comunicará los mismos al Patronato así como a los demás interesados en el procedimiento a efectos de que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones correspondientes.
3. Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la incoación del procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de la irregularidad advertida, fijando, a tal efecto, un plazo no superior a dos meses.
4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la fundación.
5. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 34.3 de la Ley).
6. Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación e inscrita la resolución judicial en el Registro de Fundaciones, el Protectorado asumirá todas las atribuciones que otorgan al Patronato el ordenamiento jurídico y los Estatutos durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención quedará alzada por el transcurso de dicho plazo, salvo que se prorrogue mediante una nueva resolución judicial. El Patronato, en estos supuestos, estará integrado por un mínimo de tres
personas.
7. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.
CAPITULO V
Del Protectorado
Artículo 21. Organización general del Protectorado.
1. El Protectorado es ejercido por la Administración General del Estado a través de los Departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines fundacionales.
2. En el ámbito de cada Departamento ministerial la titularidad del Protectorado corresponde al Ministro, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación o desconcentración. Las resoluciones del titular del Protectorado ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 22. Atribuciones del Protectorado.
1. El Protectorado se ejerce con respeto a la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo del cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por la voluntad fundacional.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras que pueda otorgarle la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, el Protectorado desempeñará las funciones que se enumeran en los apartados siguientes de este artículo.
3. Son funciones en relación con la constitución de la fundación:
a) Asegurar la legalidad en la constitución de la fundación.
b) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
c) Otorgar escritura pública de constitución de la fundación, a través de la persona que designe el propio Protectorado, en los supuestos de fundaciones constituidas por acto «mortis causa» que prevé el artículo 7.4 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
d) Elaborar el informe previo a la inscripción de la fundación en el Registro en relación a los fines y suficiencia de la dotación conforme a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
4. Son funciones en relación con el Patronato:
a) Designar a la persona o personas que integran provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en los supuestos de modificación estatutaria previstos en el artículo 16.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) Tener conocimiento formal de la renuncia de los Patronos para la efectividad de la misma.
c) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine la autorización judicial de intervención temporal de la fundación.
5. Son funciones en relación con el patrimonio de la fundación:
a) Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual.
b) Tener conocimiento formal de la realización de los negocios jurídicos contemplados en los artículos 4.6, 5.4, 6, 7.2, 8.2 y 4, y 9.2 de este Reglamento.
c) Autorizar transacciones y compromisos en árbitros de equidad en los supuestos previstos en la letra anterior.
d) Autorizar la aceptación de legados y donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional.
e) Otorgar autorización para repudiar herencias o legados o para dejar de aceptar donaciones.
f) Velar por la integridad y suficiencia de la dotación fundacional.
g) Conocer y supervisar el régimen presupuestario y contable y acordar, en su caso, la realización de auditorías externas.
h) Emitir informe y realizar cuantas actuaciones sean precisas de acuerdo con lo establecido en el título II de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y, en su desarrollo por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, en orden al disfrute por las fundaciones de los beneficios fiscales previstos en dichas normas.
i) Autorizar a los Patronos para que puedan contratar con la fundación ya sea en nombre propio o de un tercero.
6. Son funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones:
a) Autorizar las modificaciones de Estatutos que resultaren convenientes y las hubiere prohibido el fundador.
b) Acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, la modificación de los Estatutos en los casos en que, por variación de las circunstancias, la fundación no pudiera actuar satisfactoriamente con arreglo a los mismos y a falta de acuerdo al efecto por parte del Patronato.
c) Tener conocimiento y, en su caso, oponerse al acuerdo de fusión adoptado por el Patronato.
d) Solicitar de la autoridad judicial la fusión de fundaciones cuando no puedan cumplir sus fines por sí mismas, siempre que tales fines sean análogos, exista oposición a la fusión por los órganos de gobierno y no resulte ésta prohibida por el fundador.
e) Ratificar el acuerdo del Patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en los Estatutos.
f) Controlar el proceso de liquidación en caso de extinción de la fundación.
7. Son funciones en relación con el ejercicio de acciones legalmente previstas:
a) Ejercitar las acciones de responsabilidad que procedan en favor de la fundación frente a los Patronos.
b) Instar judicialmente el cese de los Patronos por desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la Ley.
c) Impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos.
d) Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
8. Son funciones de apoyo, impulso y asesoramiento a las fundaciones:
a) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
b) Dar publicidad a la existencia y actividades de la fundación.
CAPITULO VI
Del Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 23. Naturaleza y estructura.
1. El Consejo Superior de Fundaciones es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de la Presidencia, e integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones, que se constituye para la realización de las funciones previstas en el artículo siguiente.
2. El Consejo Superior de Fundaciones funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
Artículo 24. Funciones.
El Consejo Superior de Fundaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c) Recopilar, para su intercambio y difusión, todo tipo de información relativa a las fundaciones.
d) Cualesquiera que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
Artículo 25. Pleno del Consejo.
1. El Pleno del Consejo Superior de Fundaciones estará constituido por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que se determinan en el apartado 4 de este artículo.
2. Será Presidente el Ministro de la Presidencia.
3. Será Vicepresidente primero el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia.
Será Vicepresidente segundo un representante de las Comunidades Autónomas elegido por y entre los Vocales del Consejo representantes de las mismas.
Será Vicepresidente tercero un representante de las fundaciones elegido por y entre los Vocales del Consejo representantes de las mismas.
4. Serán Vocales del Pleno del Consejo:
a) Dos representantes, con categoría al menos de Director general, de cada uno de los Ministerios de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales, nombrados por los titulares de dichos Departamentos.
b) Doce representantes de las Comunidades Autónomas designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de aquéllas, conforme a los criterios de representación que las mismas acuerden.
c) Doce representantes de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, designados por el Presidente del Consejo, para un período de cuatro años a propuesta, ocho de ellos, de las agrupaciones de fundaciones legalmente constituidas y los otros cuatro a propuesta de las fundaciones no integradas en las citadas agrupaciones seleccionados en virtud de criterios objetivos establecidos en convocatoria pública.
5. Podrán asistir con voz y sin voto, hasta un máximo de seis expertos. Cada grupo del apartado anterior designará dos de los expertos.
6. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de la Presidencia que desempeñe un puesto de trabajo de Subdirector general o asimilado.
Artículo 26. Comisión Permanente.
1. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno y por las actuaciones en curso derivadas de los mismos.
b) Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen al Consejo, dando cuenta al Pleno de las actuaciones llevadas a cabo.
c) Proponer asuntos a debatir y elevar propuestas de resolución al Pleno del Consejo.
d) Constituir ponencias y grupos de trabajo para la elaboración de informes y propuestas acordadas en el Pleno relacionadas con los cometidos del Consejo.
e) Cuantos cometidos les sean delegados o asignados por el Pleno.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Vicepresidente primero del Consejo, que actuará como Presidente de la misma, y los siguientes Vocales:
a) Cuatro Vocales elegidos por los representantes de la Administración General del Estado en el Pleno entre los mismos.
b) Cuatro Vocales elegidos por los representantes de las Comunidades Autónomas en el Pleno entre los mismos.
c) Cuatro Vocales elegidos por los representantes de las fundaciones en el Pleno entre los mismos.
3. Será Secretario de la Comisión Permanente el del Pleno.
Artículo 27. Funcionamiento.
1. El Pleno se reunirá como mínimo dos veces al año y, en todo caso, cuando lo convoque el Presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
2. La Comisión Permanente se reunirá al menos cuatro veces al año y, en todo caso, cuando la convoque el Presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
3. Por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente podrán constituirse ponencias, grupos de trabajo o comités especializados para el mejor cumplimiento de sus fines.
4. Sin perjuicio de las peculiaridades del presente Reglamento, el funcionamiento del Consejo se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Régimen de las cargas duraderas.
1. El Protectorado exige y controla el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general, cuando éste afecte al ámbito territorial de dos o más Comunidades Autónomas. Tales cargas deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad. Las restantes cargas deben ser puestas en conocimiento del Protectorado.
2. Los adquirentes de bienes con cargas duraderas pueden, a su elección, bien constituir con éstos una fundación, bien integrarlos en una ya constituida cuyos fines sean similares a los de la fundación a cuyos bienes está afectada la carga.
3. Los adquirentes de las cargas duraderas que no hubieran optado por ejercitar las alternativas previstas en el apartado anterior, así como en su caso los albaceas o ejecutores testamentarios, deberán:
a) Remitir al Protectorado en el plazo de un mes copia autorizada del título de adquisición y manifestación de la forma en que se proponen cumplir las cargas duraderas mediante un plan de actuación, acompañándolo de un estudio económico.
b) Aportar en el plazo de seis meses, si el cumplimiento de la carga exigiera la construcción de instalaciones, los estudios técnicos oportunos con indicación del coste de las obras y el plazo de realización, así como un estudio sobre su sostenimiento.
c) Aportar la documentación complementaria así como las modificaciones del plan de actuación cuando el Protectorado lo exija.
4. Los titulares de los bienes gravados con las cargas a que se refiere este artículo están obligados a cumplirlas con diligencia. El Protectorado puede ejercer la acción de responsabilidad en caso de incumplimiento doloso, negligencia grave o abuso de facultades.
5. Dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, los responsables de cumplir la carga deben remitir al Protectorado una Memoria acreditativa del grado de cumplimiento.
6. Los responsables de cumplir la carga pueden proponer al Protectorado la reducción o redención de la misma cuando concurran causas graves que lo hagan necesario.
Si se solicita la reducción deben los responsables del cumplimiento de la carga presentar al Protectorado una propuesta razonada acompañada de valoraciones periciales, con indicación del destino que pretende darse al importe de la reducción.
7. Si la carga afectara a la totalidad de las rentas o ingresos de los bienes y se pretendiera la liberación de éstos mediante garantía, para calcular ésta debe tenerse en cuenta el valor de los bienes y no las rentas o productos que eventualmente estuvieren produciendo, salvo que se causara perjuicio económico a la fundación.
Disposición adicional segunda. Procedimiento administrativo.
Las autorizaciones que hayan de solicitarse del Protectorado se otorgarán o denegarán de acuerdo con el procedimiento establecido para cada caso por este Reglamento. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos con la Iglesia Católica y en los Acuerdos y Convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid