Los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, aprobados por el Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, en su artículo 10, párrafo a), establecen que para ingresar en un Colegio profesional de Graduados Sociales será preciso estar en posesión del título de Graduado Social.
Con posterioridad, el Real Decreto 1524/1986, de 13 de junio, que estableció el título de Graduado Social Diplomado, en su disposición adicional primera, reconoció a dicho título y al de Graduado Social, los mismos efectos profesionales.
Finalmente, el Real Decreto 1429/1990, de 26 de octubre, que estableció el título de Diplomado en Relaciones Laborales, atribuyó a este título y al de Graduado Social Diplomado, los mismos efectos, por lo que en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, figuran ambos títulos como homologados.
Como consecuencia de todo ello, a propuesta de la representación de los graduados sociales, se modifica la norma de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales en la que se determina la titulación exigible para el acceso a la profesión de Graduado Social, con objeto de que se incluyan en la misma todos los títulos a los que se ha hecho referencia anteriormente, al tener todos ellos los mismos efectos profesionales.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El párrafo a) del artículo 10 de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, aprobado por el Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
«a) Hallarse en posesión del título de Graduado Social, de Graduado Social Diplomado o de Diplomado en Relaciones Laborales.»
Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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