La presente Orden completa la normativa básica en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial y, conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Apoyo Oficial al Crédito a la Exportación mediante Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses, desarrolla el apoyo financiero oficial mediante ajuste de las diferencias entre el coste de los recursos empleados y el producto de las operaciones de crédito incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte. Dichos acuerdos son, hasta el momento, los siguientes: Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial (Consenso OCDE), Acuerdo sobre Crédito a la Exportación de Barcos, Acuerdo Sectorial Especial sobre Crédito a la Exportación de Centrales Nucleares, Acuerdo Sectorial Especial sobre Crédito a la Exportación de Aeronaves Civiles. A este respecto, es importante destacar que la presente Orden dota al sistema de un procedimiento de tramitación más ágil. Para ello, se procede al establecimiento de las pautas para una autorización genérica que habilite al Instituto de Crédito Oficial para una tramitación directa de los expedientes conformes con esos requisitos. La experiencia pasada permite concluir que la mayoría de las solicitudes se beneficiarán de este nuevo procedimiento.
En su virtud, dispongo:
Primero. Ambito de aplicación.-Esta Orden se refiere a los Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses que se podrán suscribir en relación a los créditos concedidos por entidades financiadoras que estén incluidos en el ámbito de aplicación de los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.
Las modalidades de crédito a la exportación susceptibles de beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses serán las siguientes:
a) Crédito de suministrador nacional.
b) Crédito a comprador extranjero.
c) Arrendamiento financiero («leasing»), en el caso de que el correspondiente contrato tenga un efecto equivalente a una venta.
d) Operaciones de descuento sin recurso («forfaiting»).
e) Cualquier otra operación crediticia destinada a la financiación de exportaciones.
Segundo. Definiciones.-Valor del contrato de exportación, valor de los bienes y servicios exportados.
1. Se entenderá por valor del contrato comercial o de exportación el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador y estará integrado por:
a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios de origen español objeto de exportación definitiva.
Se incluirán en este apartado:
Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y en el caso del flete marítimo con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.
El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.
La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Dirección General de Política Comercial. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.
b) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del importador o en un tercer país. A estos efectos, el material extranjero incorporado en España no se considerará como tal cuando, posteriormente a su importación haya sufrido una transformación que haya provocado un doble cambio de partida arancelaria en el producto obtenido y cuente con la aprobación de la Dirección General de Política Comercial.
Se incluirán en este apartado:
Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en terceros países.
El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.
c) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador español, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial.
Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador.
2. Se entenderá por valor de los bienes y servicios exportados la suma del valor de los bienes o servicios españoles y procedentes de tercer país exportados, tanto los incluidos en el contrato comercial como algunos otros conceptos derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación que pudieran ser considerados servicios exportados.
Tercero. Pago al contado, base de financiación e importe del crédito.
1. El comprador extranjero efectuará, con fondos que no procedan del crédito a la exportación con apoyo oficial, como mínimo, un pago al contado equivalente al 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados, en el punto de arranque del crédito -definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial- o con anterioridad al mismo.
2. Para el cálculo del importe de un crédito a la exportación con apoyo oficial, la base estará constituida por aquellos conceptos relacionados con la operación de exportación, tanto incluidos en el contrato comercial como derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación, que sean susceptibles de acogerse a los beneficios de los instrumentos financieros de fomento de la exportación y servirá de referencia para el cálculo del crédito a la exportación. Dicha base estará formada por los siguientes elementos:
Un importe del 100 por 100 del valor de los bienes y servicios españoles incluidos en el contrato comercial.
El 100 por 100 del importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española, cuando no estuviese incluido en el contrato comercial.
Hasta un importe del 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de bienes y servicios de tercer país incorporados a la exportación.
Hasta un importe del 5 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de comisiones comerciales.
Hasta un importe del 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados en concepto de gastos locales.
Y, siempre que sea autorizado expresamente por la Dirección General de Política Comercial:
Para los servicios procedentes de un país miembro de la Unión Europea hasta un porcentaje del 30 por 100 de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero.
Para los gastos locales, un importe superior al indicado, cuando el pago al contado sea superior al 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados, pudiéndose alcanzar como máximo una cuantía igual al pago al contado.
Los gastos locales derivados de operaciones de exportación destinadas a países categoría I (países incluidos en la categoría I de la clasificación establecida por el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial).
Igualmente, con carácter excepcional, podrán formar parte de la base de financiación cuando sea autorizado expresamente por la Dirección General de Política Comercial:
Hasta un 100 por 100 del importe de las comisiones financieras devengadas por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas.
Hasta un 100 por 100 del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.
Para los bienes y servicios procedentes de terceros países, un porcentaje superior al 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados.
Para las comisiones comerciales, un porcentaje superior al 5 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados.
En ningún caso entrarán a formar parte de la base los intereses a devengar sobre el principal del préstamo durante el período de amortización del crédito.
3. El importe del crédito será:
El 85 por 100 del valor de los bienes y servicios españoles exportados.
El 85 por 100 del 15 por 100 o del porcentaje autorizado del valor de los bienes y servicios exportados, para los bienes y servicios procedentes de tercer país.
El 85 por 100 del 5 por 100 o del porcentaje autorizado del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de comisiones comerciales.
Hasta un 100 por 100 del 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados o del porcentaje que corresponda, en su caso, cuando los pagos en efectivo sean superiores al 15 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de gastos locales incluidos en el contrato de exportación.
En ningún caso, el importe del crédito será superior al 100 por 100 del valor de los bienes y servicios exportados.
Cuarto. Condiciones financieras de los créditos.-Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.
Particularmente, para las modalidades de crédito recogidas en los apartados a) y b) del punto segundo del apartado primero de la presente Orden serán las siguientes:
a) El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como viene definido en el artículo 7.º del Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Apoyo Oficial del Crédito a la Exportación mediante Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
b) El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el definido en el artículo 6.º del anteriormente citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
c) Para el cálculo del resultado neto de la operación de ajuste de intereses, definido en el artículo 5.º, apartado 1, del mencionado Reglamento contenido en el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, para operaciones denominadas en pesetas o cualquier otra moneda admitida a cotización oficial en el mercado de divisas de Madrid, se añadirá a la diferencia entre el tipo de interés básico y el tipo de interés activo el margen porcentual anual que se obtenga de la aplicación del cuadro incluido en el anejo I.
d) Los plazos de amortización de los créditos a la exportación se fijarán en función del producto cuya exportación es objeto de financiación y conforme a lo establecido por los acuerdos multilaterales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial en los que España participa.
e) Las condiciones de reembolso de los créditos serán las siguientes:
1. El principal de un crédito a la exportación se reembolsará por medio de vencimientos iguales y consecutivos, separados entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de principal habrá de efectuarse dentro de los seis meses inmediatamente posteriores al punto de arranque del crédito.
2. Los vencimientos de intereses deberán ser satisfechos en cuotas separadas entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de intereses habrá de realizarse dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de la primera disposición crediticia.
Otras condiciones financieras para los créditos a la exportación con apoyo oficial distintas de las señaladas en este apartado podrán ser aprobadas por la Direccción General de Política Comercial cuando las modalidades de crédito así lo requieran y no se opongan a lo regulado en los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.
Quinto. Autorizaciones genérica y específica.-Conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 3.º del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, todos los Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses precisarán de una autorización por parte de la Dirección General de Política Comercial para su formalización.
No obstante, de acuerdo con lo estipulado en el apartado 2 del artículo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, citado anteriormente, para todas aquellas operaciones que pretendan beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de los Convenios de Ajuste Recíproco de Interés en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que queden dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo general sobre líneas generales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE.
Que, conforme a lo establecido en el apartado tercero para el cálculo de la base y el crédito, no requieran la autorización expresa de la Dirección General de Política Comercial.
Para las que el tipo de interés activo aplicable sea el Tipo de Interés Comercial de Referencia (TICR), o CIRR en lengua inglesa, se considerarán autorizadas de forma genérica y el Instituto de Crédito Oficial, en nombre de la Dirección General de Política Comercial, procederá directamente a emitir una oferta de condiciones.
En todo caso, el Instituto de Crédito Oficial informará mensualmente de forma detallada a la Dirección General de Política Comercial de todas las operaciones formalizadas en virtud de esta autorización genérica.
Para aquellas operaciones que no cumplan alguna de las condiciones especificadas o, con independencia de su cumplimiento, cuando exista vinculación filiativa entre el exportador español y el comprador extranjero y haya comisiones comerciales, cualquiera que sea su importe, para la emisión de una oferta de condiciones será preceptiva la autorización específica de la Dirección General de Política Comercial.
Sexto. Procedimiento de autorización.-Se encomienda al Instituto de Crédito Oficial la gestión de las solicitudes de Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, el procedimiento se iniciará mediante solicitud dirigida al Presidente del Instituto de Crédito Oficial. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En dicha solicitud se harán constar todas las circunstancias relevantes de la operación comercial de exportación y las condiciones financieras del correspondiente crédito a la exportación, destacándose aquellas que pudieran hacer a la operación acreedora de una autorización expresa por parte de la Dirección General de Política Comercial.
Las solicitudes se presentarán acompañadas de los siguientes documentos:
Un certificado emitido por el exportador donde se haga constar detalladamente los bienes y servicios de origen extranjero incorporados en origen o destino, su importe y el tanto por ciento que ello supone sobre el valor de los bienes y servicios exportados. La Dirección General de Política Comercial podrá exigir que el certificado sea emitido o validado por el organismo competente de la Administración.
Un certificado emitido por el exportador donde se haga constar detalladamente el importe de las comisiones comerciales incluidas en el contrato de exportación, así como el porcentaje que ello supone sobre el valor de los bienes y servicios exportados.
Un certificado emitido por el exportador en el que se refleje el importe del gasto local incluido en el contrato de exportación y el tanto por ciento que ello supone sobre el valor de los bienes y servicios españoles exportados.
Un certificado emitido por el exportador en el que se declare si existe vinculación filiativa y, en su caso, el grado de la misma, entre el exportador español y el comprador extranjero.
Un certificado en el que se haga constar si los bienes exportados son de nueva fabricación y el valor actual del bien a exportar cuando se trate de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación.
El contrato comercial correspondiente en caso de que se haya suscrito.
El Instituto de Crédito Oficial determinará, de entre las solicitudes presentadas, cuales exigen autorización individualizada de la Dirección General de Política Comercial y las remitirá a ese centro directivo, notificándolo simultáneamente al interesado. A partir de ese momento, el procedimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
Séptimo. Emisión de la oferta de condiciones y formalización.-A la vista de la documentación presentada y de la autorización de la Dirección General de Política Comercial, cuando proceda, el Instituto de Crédito Oficial procederá a la emisión de una oferta de condiciones financieras en los términos que establezca la autorización concedida por la Dirección General de Política Comercial. Dicha oferta de condiciones deberá determinar la cuantía de la operación de crédito que se acoge al Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses, el tipo básico, el tipo de interés activo, el margen porcentual anual, los plazos y aquellos elementos que deban tenerse en cuenta en el futuro Convenio. Esta oferta de condiciones tendrá una duración de ciento veinte días. En aquellos casos en que la operación de crédito sea asegurada, la mencionada oferta de condiciones podrá ser modificada de acuerdo con las condiciones de la oferta o póliza emitida por la compañía de seguros, en lo relativo a plazos e importes, así como al margen regulado en el punto c) del apartado cuarto de la presente Orden.
El correspondiente Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses se formalizará, cuando proceda, mediante un documento suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora del crédito a la exportación con apoyo oficial. A estos efectos, se entenderá por fecha de formalización de un Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses la fecha de firma del mismo.
Para la formalización del contrato se aportará, además, la siguiente documentación:
El contrato comercial objeto de la financiación.
El convenio de crédito suscrito entre la entidad financiadora del crédito y el deudor del mismo.
La oferta o póliza emitida por la compañía aseguradora, cuando la operación de exportación haya sido asegurada.
Cualquier otro documento que altere o complemente alguno de los mencionados.
Octavo. Cumplimiento de las obligaciones.-El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses incluirá entre sus cláusulas las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que correspondan a cada una de las partes firmantes.
Sin perjuicio de lo anterior, el control del cumplimiento de las condiciones que determinaron la autorización de la formalización del Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses se ajustará a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Noveno. Disposición derogatoria.
a) Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1987.
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de marzo de 1988.
Resolución de la Dirección General de Política Comercial de 13 de marzo de 1987.
b) Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Décimo. Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de abril de 1996.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
ANEJO I
Hasta $10 m.
(o equivalente) / Más de $10 m.
(o equivalente) / Importe del crédito
Duración del crédito:
Hasta tres años / 0,50 / 0,45
Entre tres y cinco años / 0,60 / 0,55
Más de cinco años / 0,70 / 0,65
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid