Con el fin de especificar con la debida concreción la aplicación de los baremos de indemnización establecidos por la Orden de 29 de abril de 1997, es necesario modificar el anexo de la referida disposición.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se sustituye el anexo de la Orden de 29 de abril de 1997, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio de los animales afectados de peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, por el anexo de la presente Orden.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de mayo de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO
1) Sementales: 70.000 pesetas/unidad.
2) Reproductoras: 50.000 pesetas/unidad.
3) Lechones de menos de 10 kilogramos/peso vivo: 7.000 pesetas/unidad.
4) Lechones de 10 a 20 kilogramos/peso vivo: Al importe del lechón de menos de 10 kilogramos se añadirá la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilogramos que excedan de 10, por el precio del kilogramo (media aritmética de la clase selecta y normal) del lechón de 20 kilogramos constatado en la Lonja de Segovia la semana precedente al sacrificio.
5) Animales de más de 20 y menos de 100 kilogramos/peso vivo: Al importe del lechón de 20 kilogramos calculado como se indica en el apartado 4), se le incrementará el importe de los kilogramos que excedan de 20. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
F - D
I = F - D c K
80
en la que:
I = Importe a incrementar.
F = Valor de un cerdo de 100 kilogramos de peso vivo según el apartado 6).
D = Valor de un lechón de 20 kilogramos, según cálculo expresado en el apartado 4).
K = Número de kilogramos que excedan de 20.
6) Animales de 100 o más kilogramos/peso vivo: Se calculará en función del precio medio de cotización de la semana anterior al sacrificio en el mercado de referencia.
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