EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Educación es una permanente tarea inacabada que a todos nos corresponde incentivar y cuidar. Los procesos de enseñanza-aprendizaje mediante los cuales se realiza, interesan a padres, madres y a todos los ciudadanos en general. La consideración de la Educación como un bien, es sentimiento individual y socialmente admitido y opera como parámetro que mide el progreso y la renovación de un país.
Fomentar la participación de los distintos sectores sociales en la conformación de la actividad pública, como valor que favorece la convivencia democrática, es una actuación que los poderes públicos, en cada uno de sus respectivos ámbitos materiales y territoriales de actuación, deben promover y garantizar. Actuación que como básica y fundamental, es definida por la Constitución Española en su artículo 9.2 y en el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
En relación con el sector educativo, nuestra Norma Fundamental proclama formalmente el derecho de todos a la educación y como garantía para su desarrollo material, expresa la necesidad de proceder a la programación general de la enseñanza, «... con participación de todos los sectores afectados».
Partiendo del concepto de planificación, como aquella acción que tiende a prever necesidades y a diseñar medidas para remediarlas, la programación general de la enseñanza es instrumento básico para optimizar el rendimiento educativo del gasto, racionalizando la oferta de puestos escolares gratuitos y condicionando la asignación racional de recursos públicos, en cuya definición se debe asegurar la participación de todos los sectores afectados.
Esta participación, en nuestro ordenamiento jurídico y en relación con el concreto sector educativo, en el ámbito de la educación no universitaria, se materializa en un doble sentido:
De una parte, la comunidad educativa participa en el gobierno y administración de cada centro escolar, a través de cada Consejo Escolar, interviniendo activamente en la definición del proyecto educativo.
De otra, los sectores afectados por la programación general de la enseñanza en un determinado ámbito territorial, en nuestro caso el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben participar en la definición de aquélla y en la asignación de los recursos públicos consecuentes.
Determinada y ejercida la participación de la comunidad educativa en el gobierno y administración de cada centro escolar, el Gobierno de La Rioja debe proceder a regular, mediante la presente Ley de Consejos Escolares, el marco general para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza.
La Ley de Consejos Escolares de La Rioja protege y garantiza, por la composición y funciones que prescribe para los órganos cuya constitución regula, que la participación sea efectiva y que todos aquellos sectores afectados puedan expresar su criterio.
En los Consejos Escolares de La Rioja estarán representados los padres, los profesores, los alumnos, las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores y otras asociaciones y entidades. A los sectores que se expresan, les corresponderá construir la mejor opinión y el mejor criterio sobre las disposiciones que los distintos poderes públicos pretendan promulgar, en el ejercicio de sus competencias, en relación con los factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza.
La Ley atribuye a los Consejos Escolares, con carácter general, facultades para asesorar, informar y participar en la programación general de la enseñanza que realice la Administración educativa, para una programación específica de puestos escolares en la ordenación territorial que se estructure para la prestación del servicio público esencial de la Educación, teniendo en cuenta la oferta existente.
Las funciones de asesoramiento e información, de participación y consulta en definitiva en la programación general de la enseñanza, se realizarán atendiendo tres ámbitos territoriales diferenciados: Municipal, comarcal y regional.
En cada uno de los municipios donde haya un centro escolar, se creará un Consejo Escolar Municipal, que garantizará la participación de los sectores municipales afectados en el ejercicio que desde el mismo se realicen de aquellas competencias locales propias en materia de educación, señaladas básicamente en el artícu lo 27.2.n) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. En aquellos municipios donde no exista un centro escolar la constitución del Consejo será potestativa.
La ordenación territorial para la prestación del servicio público de Educación que se determine, fundamentará la constitución de Consejos Comarcales, que garantizarán la participación de los sectores afectados en el ejer cicio de las competencias que correspondan a la Administración Educativa en su respectivo ámbito territorial, esencialmente en relación con los transportes, construcciones, puestos y comedores escolares.
El Consejo Escolar de La Rioja será el máximo órgano consultivo de participación en la programación general de la enseñanza en La Rioja. Sus funciones de asesoramiento, información y participación se referirán a cuantas disposiciones de carácter general sobre la mejora de la calidad de la enseñanza sean promovidas y ejercidas por el Gobierno de La Rioja.
Por todo ello, y en cumplimiento del mandato constitucional expresado en los artículos 9.2 y 27.5 de la Constitución y dentro del marco competencial expresado en los artículos 7.2 y 12 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, así como de los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, se presenta el Proyecto de Ley, que regula la constitución, composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de La Rioja.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias en educación no universitaria, garantizará el ejercicio del derecho a la educación, promoviendo la participación de los sectores sociales afectados.
Artículo 2. Órganos
Los órganos de participación, asesoramiento y consulta en la ordenación educativa serán:
a) El Consejo Escolar de La Rioja.
b) Los Consejos Escolares Comarcales.
c) Los Consejos Escolares Municipales.
Artículo 3. Funciones.
1. Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos de participación podrán solicitar de las Administraciones Públicas competentes la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, en razón de sus competencias materiales y territoriales.
2. Los Consejos Escolares, en función de sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán sus funciones de asesoramiento y consulta ante la Administración Pública correspondiente, elevando cuantos informes y propuestas consideren adecuados en su ámbito material de competencias.
3. Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus respectivos Consejos Escolares, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.
4. Los Consejos Escolares podrán solicitar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones de personas de reconocido prestigio y conocimientos en el ámbito educativo, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
5. Los Consejos Escolares se reunirán en pleno, como mínimo, dos veces en cada curso escolar.
6. Los Consejos Escolares elaborarán, anualmente, una Memoria de sus actividades que será remitida al Gobierno de La Rioja. La Memoria será pública.
CAPÍTULO II
Del Consejo Escolar de La Rioja
Artículo 4. Naturaleza.
1. El Consejo Escolar de La Rioja es el órgano colegiado superior de naturaleza consultiva, en la ordenación y programación general de la enseñanza no universitaria en La Rioja.
2. El Consejo Escolar de La Rioja se integra en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, sin participar en su estructura jerárquica.
3. Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de La Rioja ajustará su actuación a lo dispuesto en las normas previstas en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 58 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 5. Competencias.
1. El Consejo Escolar de La Rioja ejercerá las funciones emitiendo dictámenes cuando sea consultado preceptivamente o elaborando informes y propuestas cuando lo haga por iniciativa propia o a solicitud de autoridad competente.
2. Los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que para la programación general de la enseñanza no universitaria deban ser aprobados por el Gobierno de La Rioja, serán sometidos preceptivamente a información previa por el Consejo Escolar de La Rioja.
3. Se consideran integradas en la programación general de la enseñanza no universitaria las siguientes materias:
a) Programación de puestos escolares y distribución geográfica de centros docentes.
b) La creación de centros docentes experimentales y de régimen especial.
c) Las normas generales de construcción y equipamientos de centros.
d) Los planes de renovación e innovación educativas.
e) Los programas educativos.
f) La financiación de la enseñanza.
g) Los programas de compensación y ayudas al estudio.
h) En general, las disposiciones de esta naturaleza que, dentro del ámbito material y territorial del Gobierno de La Rioja, favorezcan la calidad y mejora de la enseñanza no universitaria.
i) Los programas y orientaciones didácticas dirigidos a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y el conocimiento de la historia y la cultura del pueblo riojano.
4. Cada tres años el Consejo Escolar elaborará un informe sobre el estado y situación de la educación en La Rioja.
Artículo 6. Composición.
1. El Consejo Escolar de La Rioja estará integrado por su Presidente, los Vocales y el Secretario.
2. Los Vocales, que representan a los sectores sociales afectados por la programación general de la enseñanza no universitaria, serán designados de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Cinco profesores propuestos por las entidades asociativas del personal docente no universitario.
b) Siete padres de alumnos propuestos por las federaciones o confederaciones de padres de alumnos.
c) Tres alumnos de educación no universitaria, propuestos por las asociaciones, federaciones o confederaciones de alumnos.
d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes propuestos por las entidades asociativas de este personal.
e) Dos titulares de centros docentes privados, siendo al menos uno de los centros sostenido con fondos públicos, propuestos por las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza.
f) Cinco representantes propuestos por los sindicatos de trabajadores.
g) Tres representantes propuestos por las entidades asociativas de empresarios.
h) Dos profesores de educación primaria o secundaria, a propuesta de entidades o movimientos de renovación pedagógica, que estén legalmente constituidos como personas jurídicas.
i) Tres representantes de la Administración educativa propuestos por el titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de educación no universitaria.
j) Cuatro representantes de las Entidades Locales propuestos por las asociaciones o federaciones de municipios de La Rioja.
k) Un representante de la Universidad de La Rioja.
l) Una personalidad de reconocido prestigio en la educación, propuesta por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de educación no universitaria.
m) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos.
n) Un representante del Consejo de la Juventud de La Rioja.
3. La designación de los miembros de los sectores expresados en los apartados a), b), c), d), e), f), g), del párrafo anterior, se realizará por las entidades o asociaciones que, legalmente constituidas, representen sus intereses en La Rioja.
4. Atendiendo al número de Vocales que se asigna a cada uno de los sectores indicados en el párrafo anterior, la designación se realizará teniendo en cuenta el porcentaje de representatividad que les corresponda a cada una de las entidades asociativas con arreglo a la legislación vigente en esa materia o en función del número de afiliados.
5. La Junta de Gobierno de la Universidad de La Rioja, el Pleno del Consejo de la Juventud y la Dirección del Instituto de Estudios Riojanos realizarán la propuesta de los Vocales que le correspondan.
6. El nombramiento de los miembros del Consejo Escolar de La Rioja se efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa propuesta formalizada por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación no universitaria.
Artículo 7. Mandato de los Vocales del Consejo Escolar de La Rioja.
1. La duración del mandato de los Vocales del Consejo Escolar de La Rioja será de cuatro años. Los Vocales serán renovados o ratificados por mitades cada dos años. La previsión del cambio se hará dos meses antes de expirar su mandato.
2. En el supuesto de que durante la vigencia de un mandato se produzcan elecciones de representantes en alguno de los sectores sociales integrados en el Consejo, se procederá por las entidades u organizaciones correspondientes a efectuar las ratificaciones o sustituciones que procedan, en un plazo no superior a los dos meses, desde el día de publicación de los resultados electorales o de la renovación y constitución de sus órganos rectores, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Transcurrido el citado plazo sin que se haya producido la propuesta que corresponda, caducará el nombramiento de los representantes, cesando en sus funciones como Vocales del Consejo.
3. Los Vocales del Consejo Escolar de La Rioja cesarán en sus funciones cuando dejen de ostentar la condición por la que fueron designados o por renuncia formalizada ante la Presidencia del Consejo. Los nombramientos y los ceses se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.
4. Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos provisional o definitivamente, durante el período de su mandato, a propuesta de las entidades y organizaciones que postularon su nombramiento.
Artículo 8. Presidencia del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de La Rioja estará presidido por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en Educación, quien podrá delegar sus funciones en otra persona.
2. El Consejo Escolar, previa propuesta de su Presidente, elegirá por mayoría absoluta en primera convocatoria y simple en segunda, de entre los Vocales que lo componen, un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia, con sus mismas funciones y prerrogativas.
La remoción o cese del Vicepresidente se realizará, por su renuncia, aceptada por el Presidente, o por el mismo procedimiento expresado en el apartado anterior. El Vicepresidente será nombrado por Orden del titular de la Consejería que ostente la Presidencia del Consejo.
3. Corresponde al Presidente del consejo escolar las funciones de dirección e impulso de las actividades del Consejo.
El voto del Presidente tendrá carácter dirimente.
Artículo 9. Secretaría del Consejo Escolar.
1. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo Escolar de La Rioja estará asistido por un Secretariado Permanente, integrado en la estructura orgánica de la Consejería que ostente la presidencia del Consejo, al que se adscribirán los medios oportunos, en función de las dotaciones presupuestarias que se le asignen.
2. El Secretario del Consejo Escolar de La Rioja será nombrado por el titular de la Consejería que ostenta la Presidencia del Consejo, debiendo reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. El Secretario del Consejo, bajo la dependencia directa del Presidente del Consejo Escolar, actuará en las sesiones con voz pero sin voto y desarrollará las funciones propias de los Secretarios de los órganos colegiados determinadas en la legislación de aplicación y las que le asigne el Presidente y las normas dictadas por el propio Consejo.
Artículo 10. Funcionamiento.
1. El Consejo Escolar de La Rioja funcionará en Pleno y en Comisiones.
Las Comisiones del Consejo Escolar de La Rioja podrán ser:
a) Permanente.
b) De programación, construcción y equipamiento.
c) De financiación de la enseñanza.
d) De ordenación del Sistema Educativo.
2. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:
a)
El Presidente del Consejo.
b)
Los Presidentes de las Comisiones.
c)
Un representante de los profesores.
d)
Un representante de los padres.
e)
Un representante de la Administración Local.
f)
Un representante de la Administración educativa
g)
El Secretario del Consejo.
3. El Pleno del Consejo podrá completar sus normas de funcionamiento, determinando la composición del resto de las Comisiones y la ordenación de sus actuaciones. Se podrán constituir ocasionalmente subcomisiones para el estudio de temas concretos, cuyas conclusiones serán elevadas al Pleno, previamente informada, en su caso, por la Comisión correspondiente.
4. Los informes solicitados al Consejo Escolar deberán ser emitidos en un plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción de los proyectos en la Secretaría del Consejo. La Presidencia dará el curso correspondiente al proyecto de actuación, para la elaboración y formalización de la ponencia que deba ser sometida al Consejo, designando la Comisión o Vocal/es correspondientes.
De no emitirse informe en el plazo expresado, se podrán proseguir las actuaciones en el procedimiento.
CAPÍTULO III
Los Consejos Escolares Comarcales
Artículo 11. Naturaleza.
1. Los consejos escolares comarcales son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, en cada una de las comarcas en que se organice territorialmente La Rioja para la prestación de los servicios educativos.
2. Los Consejos Escolares Comarcales se crearán por Orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, previo informe del Consejo Escolar de La Rioja, determinando la denominación, ámbito territorial, sede, composición y funciones de cada uno de ellos, dentro del marco de la presente Norma. 3. La iniciativa para la creación de estos órganos de participación se atribuye a los Ayuntamientos integrados en el ámbito territorial correspondiente, previa propuesta aprobada por la mayoría absoluta de los Plenos corporativos de los municipios interesados.
4. Cada Consejo Escolar Comarcal podrá establecer, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, normas peculiares de funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería con competencias en educación.
5. Los Consejos Escolares Comarcales estarán presididos por un Alcalde, nombrado por el Consejero con competencias en materia educativa, a propuesta del propio Consejo.
Artículo 12. Competencias.
1. Los Consejos Escolares Comarcales serán consultados por la Administración educativa en los siguientes casos y en relación con su ámbito territorial:
a) La programación de puestos escolares y la distribución geográfica de centros docentes.
b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.
c) La programación de servicios complementarios de comedor, transporte escolar y actividades complementarias o extraordinarias que afecten a varios municipios.
d) Las normas específicas referidas a construcciones y equipamientos escolares.
2. Los proyectos normativos, en relación con las materias expresadas en el párrafo anterior, que hayan sido sometidos a informe del Consejo Escolar de La Rioja, podrán ser sometidos con carácter facultativo a informe de los Consejos Escolares Comarcales.
3. Cada Consejo Escolar Comarcal que se constituya deberá elaborar una Memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno de La Rioja. La Memoria será pública.
Artículo 13. Composición.
1. El Consejo Escolar Comarcal, cuya composición será determinada de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 9.2 de esta Ley, estará integrado por representantes de los siguientes sectores de su ámbito territorial respectivo:
a) Padres, profesores, alumnos y personal de administración y servicios de los centros integrados en la zona, que no podrán ser menos de un tercio del total de miembros.
b) El resto de miembros del Consejo serán designados por la Administración educativa, y por las Entidades Locales y centros docentes integrados en el ámbito territorial del Consejo.
2. Para ser propuesto como miembro del Consejo Escolar Comarcal será requisito necesario gozar de la condición de miembro de un Consejo Escolar Municipal del mismo ámbito territorial.
CAPÍTULO IV
Los Consejos Escolares Municipales
Artículo 14. Naturaleza.
1. Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria, dentro del ámbito del municipio.
2. El Consejo Escolar Municipal deberá constituirse en aquellos municipios que cuenten, al menos, con un centro escolar donde se imparta enseñanza obligatoria. En otro supuesto, la constitución del Consejo será potestativa para el municipio.
Artículo 15. Competencias.
1. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados por la Administración educativa y por los res pectivos Ayuntamientos, como mínimo y preceptivamente, en las siguientes materias:
a) Las actuaciones y normas municipales que afecten a la organización y funcionamiento de la enseñanza, dentro del ámbito municipal.
b) La construcción y/o ubicación de centros docentes.
c) Los planes de conservación, mejora, mantenimiento y vigilancia de los edificios docentes.
d) Los planes de actuación que sobre actividades educativas quiera organizar el municipio e incidan sobre los centros docentes, como complementarias, extraescolares o de servicios.
e) Las actuaciones que favorezcan la ocupación real de las plazas escolares, con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo y, en su caso, hacer factible la obligatoriedad de la enseñanza.
2. El Consejo Escolar Municipal podrá elevar a la Administración educativa informes o propuestas de actuación sobre los factores que inciden en la mejora y calidad de la enseñanza.
Artículo 16. Composición.
1. El Consejo Escolar Municipal estará integrado por los siguientes miembros: El Presidente, que será el Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, los Vocales y el Secretario.
2. El número total de miembros de cada Consejo Escolar Municipal se determinará en función del número de centros educativos que existan en el municipio:
a) Once en los de un centro público.
b) Veintidós en los que cuenten con dos a seis centros educativos.
c) Treinta y tres en los que cuenten con siete a quince centros educativos.
d) Cuarenta y cuatro en los que cuenten con más de quince centros educativos.
3. La distribución de los miembros de los Consejos Escolares Municipales entre los sectores sociales será la siguiente:
a) Consejos Escolares con 11 miembros:
Dos representantes municipales.
Dos representantes del sector padres.
Dos representantes de los alumnos.
Dos representantes del profesorado.
Un representante del personal de administración y servicios de los centros educativos.
Dos representantes de Directores y titulares de centros, uno por cada ámbito, públicos y privados, en total.
b) La distribución de miembros de los Consejos Escolares restantes será el resultado de aplicar al número de representantes que se expresa en el apartado anterior su multiplicación por 2, 3 ó 4, atendiendo a si tienen 22, 33 ó 44 miembros.
4. Cada Ayuntamiento procederá a regular la forma de designación, la organización y el funcionamiento del Consejo Municipal, sometiendo la correspondiente Ordenanza o Reglamento, con anterioridad a su aprobación definitiva, a la autorización de la Consejería con competencias en materia de educación del Gobierno de La Rioja, a los exclusivos efectos de constatar la adecuación del proyecto a las disposiciones básicas de la presente Ley.
Disposición adicional única.
Los miembros del Consejo Escolar de La Rioja tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de locomoción que le ocasionen la asistencia a los Plenos o Comisiones a las que asistan, previa justificación de los mismos con arreglo a lo dispuesto en la legislación de aplicación y dentro de los límites que determinen la correspondiente consignación de crédito en el presupuesto de gastos.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de La Rioja para que dentro del ámbito de su competencia, en el marco de la presente Ley, dicte las disposiciones que considere necesarias para su aplicación y desarrollo.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 6 de mayo de 1997.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 56, de 10 de mayo)
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