Visto el contenido del acta de fecha 15 de abril de 1997 de la Comisión Negociadora del Convenio General de Derivados del Cemento, que contiene la adaptación del capítulo XIV del Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento (código número 9910355, «Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto de 1996), al II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE ADAPTACIÓN DEL CAPÍTULO XIV DEL CONVENIO CO LECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE DERIVADOS DEL CEMENTO A LOS CONTENIDOS DEL II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA DE 19 DE DICIEMBRE DE 1996
Asistentes:
Por la representación empresarial: Don Rafael Berzosa Hoyos, don José Culubret Coll, don Tomás López García, don Francisco Javier Martínez de Eulate, don José Luis Ferrer López y don Manuel Vigo Giraldo.
Por la representación sindical: Don Saturnino Gil Serrano (FEMCA-UGT), don Mateo Gómez Gallego (FEMCA-UGT), don Gerardo de Gracia Pastor (FECOMA-CC.OO.), don Ramón Ferreo Ramos (FECOMA-CC.OO.) y don José Luis Martínez Mercader (FECOMA-CC.OO.).
En Madrid, siendo las once horas del día 15 de abril de 1997, reunidos los señores anteriormente relacionados, todos ellos miembros de la Comisión Negociadora del Convenio General de ámbito nacional de Derivados del Cemento, en los locales de FEDECE, calle Príncipe de Vergara, núme ro 211, de Madrid, proceden, una vez conocido el texto del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996, y leído el proyecto del texto «capítulo XIV, Formación Profesional», desarrollado para sustituir al obrante, con la misma numeración y denominación, en el texto del Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, lo encuentran conforme y ajustado a los términos del susodicho Acuerdo Nacional.
En consecuencia, acuerdan la incorporación de su contenido al texto del Convenio Colectivo General para el Sector de Derivados del Cemento, en sustitución del «capítulo XIV, Formación Profesional», a tenor de los términos literales que obran en el anexo que se adjunta a la presente acta.
Igualmente, se acuerda remitir la presente acta y su anexo conteniendo el texto acordado, como nuevo «capítulo XIV, Formación Profesional», a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y orden de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y a tal efecto se faculta a don Rafael Berzosa Hoyos para su representación.
Sin más asuntos que tratar, una vez leída y firmada la presente acta por los asistentes, se levanta la sesión.
ANEXO
CAPÍTULO XIV
Formación Profesional
Las Organizaciones firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua en los trabajadores en el sector, acuerdan incorporar al mismo el contenido del presente capítulo como mejor fórmula de organizar y gestionar las acciones de formación continua que se promuevan al amparo del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 y, como desarrollo del mismo, en su ámbito funcional.
Artículo 95. Formación continua.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones a través de las modalidades previstas en el mismo y en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones profesionales como a la recualificación de los trabajadores ocupados que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.
La Comisión Paritaria sectorial de Formación podrá proponer, en su caso, la incorporación de otras acciones formativas.
Artículo 96. Vigencia temporal.
El presente capítulo extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, fecha en la que caducará sin necesidad de denuncia previa, dado que en dicha fecha finaliza el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Las Organizaciones firmantes podrán prorrogar o renegociar el mismo en función del nuevo Acuerdo Nacional de Formación Continua que pueda establecerse. A tal objeto las partes asumen el compromiso de iniciar de nuevo la negociación o prórroga de este capítulo en el plazo de un mes a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo o prorrogado Acuerdo Nacional.
Artículo 97. Ámbito material.
Quedarán sujetos al campo de aplicación de este Convenio todos los planes y proyectos formativos cuyas actividades queden inmersas en el ámbito funcional del mismo y estén dirigidas a los trabajadores asalariados que satisfagan cuota de formación profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Son objeto del presente capítulo las acciones comprendidas dentro de alguna de las siguientes iniciativas de formación:
A) Planes sectoriales: Son aquellos que, promovidos por cualquiera de las Organizaciones Sindicales y/o empresariales firmantes del presente Convenio, se refieran a ocupaciones o cualificaciones de interés común o general.
B) Planes agrupados: Son aquellos destinados a atender necesidades derivadas de la formación continua de un conjunto de empresas que agrupen, al menos, a 100 trabajadores o que, ocupando a 100 o más, decidan incorporar su plan de formación a un plan agrupado.
C) Planes de empresa: Son aquellos planes específicos promovidos por Empresas que tengan 100 o más trabajadores.
Artículo 98. Elaboración de acciones formativas.
1.o Para ser incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio los planes de formación establecidos en los apartados A), B) y C) del artículo anterior, deberán elaborarse con sujeción a los siguientes criterios:
a) Prioridades en las acciones formativas a desarrollar:
Ajustarse a los criterios de prioridad sectorial que establezca la Comisión Paritaria sectorial de Formación de este Convenio.
No obstante, como prioridades orientativas, se señalan las siguientes:
Incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a especificaciones de funcionamiento y normativa vigente; eficacia organizativa y de gestión empresarial; reducción de costes, aumento de la productividad; optimización de la calidad del servicio al cliente; atención al medio ambiente; reconversión profesional y mejora de la seguridad y salud en el trabajo.
b) Orientación de colectivos preferentemente afectables:
Reconversión, cambios de puestos de trabajo y reciclaje profesional.
Mejora de la gestión.
Formación especializada y nuevas tecnologías.
En todo caso, colectivos que concuerden con las orientaciones del apartado a).
c) Centros de formación disponibles:
Aquellos, tanto propios de las empresas como externos, que reúnan las condiciones necesarias para poder impartir la formación de cada acción concreta cumpliendo los objetivos establecidos en el plan.
d) Régimen de los permisos de formación:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de este capítulo, el régimen de estos permisos deberá ajustarse a lo previsto en el artícu lo 13 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua y sus normas de desarrollo.
2.o Contenidos de los planes de formación:
Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como contenido mínimo, lo siguiente:
A) Objetivos y contenidos de las acciones formativas a desarrollar.
B) Colectivo afectado por categorías y número de participantes.
C) Calendario de ejecución y lugares de impartición.
D) Instrumentos de evaluación previstos.
E) Coste estimado de las acciones formativas desglosados por tipos de acciones y colectivos.
F) Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Artículo 99. Comisión Paritaria sectorial de Formación: Constitución, domicilio y funciones.
A) Constitución:
Se constituye la Comisión Paritaria sectorial de Formación, que estará compuesta por seis representantes de las Organizaciones Sindicales y seis de la representación empresarial firmantes de este Convenio.
Estas Organizaciones actuarán en la Comisión Paritaria sectorial a través de personas físicas que ostentarán la representación de aquéllas y, en su nombre, ejercerán el derecho al voto.
1. Duración y cese: Los miembros de la Comisión Paritaria sectorial ejercerán la representación por el período de vigencia del presente capítulo, pudiendo cesar en su cargo por:
a) Libre revocación de las Organizaciones que los eligieron.
b) Por renuncia o decisión personal.
En cualquiera de los supuestos de cese, se procederá de forma inmediata a la sustitución del miembro de la Comisión Paritaria sectorial, a cuyos efectos, dentro de los quince días siguientes al cese, se notificará la nueva designación por la Organización correspondiente.
2. Domicilio social: La Comisión Paritaria sectorial tendrá su domicilio social en Madrid, calle Príncipe de Vergara, 211 (sede de FEDECE), pudiendo libremente trasladar su domicilio a cualquier otro, bastando para ello el acuerdo de las partes.
3. Secretaría permanente: Existirá una Secretaría permanente que se encargará de las funciones administrativas propias de un órgano de esta naturaleza, cuyo domicilio será el especificado en el punto anterior. En concreto, las funciones de esta Secretaría serán las siguientes:
a) Convocar a las partes con, al menos, siete días de antelación.
b) Dar entrada y distribuir a los miembros de la Comisión las solicitudes y consultas recibidas.
e) Llevar el registro de las actas aprobadas y librar certificación de sus acuerdos.
d) Cuantos otros les sean encomendados por acuerdo de la Comisión Paritaria sectorial para su mejor funcionamiento.
4. Reuniones de la Comisión Paritaria sectorial: La Comisión Paritaria sectorial se reunirá en el domicilio social de la misma, con carácter ordinario, dos veces cada trimestre, y con carácter extraordinario, cuando así lo solicite una de las partes.
Para cada reunión las Organizaciones elegirán de entre sus miembros un moderador.
El Secretario levantará acta de los acuerdos adoptados.
Las convocatorias de la Comisión Paritaria sectorial las realizará la Secretaría permanente de la misma. Las convocatorias se cursarán mediante cartas certificadas, telefax o cualquier otro medio que acredite fehacientemente su envío y recepción con siete días, al menos, de antelación a aquel que deba celebrarse la reunión.
Las reuniones que tengan carácter urgente podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la convocatoria deberá figurar día, hora y lugar de la reunión, así como los asuntos a tratar.
En primera convocatoria, la Comisión Paritaria sectorial quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, presentes o representados, las tres cuartas partes de la totalidad de miembros de cada una de las representaciones.
En segunda convocatoria, que se celebrará automáticamente media hora después de la primera, bastará la asistencia personal o por representación de la mitad más uno de los miembros de cada una de las representaciones.
La representación sólo podrá conferirse a otro miembro de la Comisión Paritaria sectorial y habrá de hacerse por escrito.
5. Adopción de acuerdos: Las decisiones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo conjunto de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de, al menos, cuatro miembros de cada una de las representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.
B) Funciones: La Comisión Paritaria sectorial tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las competencias propias del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996.
2. Establecer o modificar criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación continua sectoriales de empresas y agrupados que afectan exclusivamente a las siguientes materias:
Prioridades respecto a las acciones de formación continua a desarrollar.
Orientación respecto a los colectivos de trabajadores preferentemente afectados por dichas acciones.
Elaboración de un censo de los centros disponibles para impartir la formación, ya sean propios, públicos, privados o asociados.
Establecer los criterios de vinculación de la formación continua sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la formación continua en el sector.
3. Resolver las discrepancias que pudieran surgir con la representación legal de los trabajadores respecto del contenido del plan de formación elaborado por una empresa, siempre que ésta o la representación de los trabajadores en ella así lo requiera.
4. Mediar a solicitud de cualquiera de las partes, tratando de resolver las discrepancias que pudieran surgir en la concesión o denegación de los permisos individuales de formación.
5. Mediar a solicitud de cualquiera de las partes, tratando de resolver las discrepancias que pudieran surgir en la concesión o denegación de los tiempos retribuidos dedicados a formación continua, así como las de medidas complementarias y de acompañamiento.
6. Aprobar las solicitudes de los planes de formación continua de carácter sectorial o de los agrupados de empresa, así como las medidas complementarias y de acompañamiento y elevarlos para su financiación a la Comisión Mixta estatal.
7. Tramitar y elevar a la Comisión Paritaria estatal de Formación los planes de formación continua de las empresas de más de 100 trabajadores.
8. Administrar y distribuir los fondos disponibles para la financiación de las acciones de formación continua en las distintas actividades que abarca este Convenio. La Comisión Paritaria sectorial podrá establecer prioridades respecto a la financiación de los planes subsectoriales de formación, atendiendo a criterios de proporcionalidad, volumen de empleo, aportación a la Seguridad Social y nivel medio de cualificación de las personas ocupadas en los distintos ámbitos.
9. Elaborar estudios e investigaciones acerca de las necesidades de formación profesional en las actividades propias de este Convenio.
10. Emitir informes a su iniciativa o en aquellos casos en que se le solicite respecto de los temas de su competencia.
11. Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita nacional.
12. Estimular la realización de estudios subsectoriales para el análisis y la definición de las necesidades de cualificación de cada subsector como mejor forma de adaptar la oferta de formación profesional a la realidad de las empresas y los subsectores.
13. Fomentar iniciativas para la realización de planes sectoriales de interés común para todas las industrias de los sectores afectados.
14. Realizar una memoria anual sobre la aplicación de este capítulo en lo relativo a formación continua en el sector.
15. Llevar un seguimiento estadístico sobre los permisos individuales de formación concertados en cada empresa.
16. Cuantas otras sean necesarias para desarrollar las actividades y funciones asignadas.
17. Dictar cuantas normas resulten procedentes a fin de conseguir una óptima gestión de la formación profesional en el sector y, en su caso, modificar o ampliar las funciones que aquí se fijan.
Artículo 100. Tramitación de los planes de formación.
1. Planes de formación de empresa.
Las empresas que deseen financiar su plan de formación profesional continua deberán:
a) Establecer el período de duración del plan que, con carácter general, será anual. Sólo se podrán autorizar planes plurianuales cuando concurran circunstancias que deberán justificarse ante la Comisión Paritaria sectorial.
b) Someter el plan a información de la representación legal de los trabajadores, a quien se facilitará la siguiente documentación:
Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior, si las hubiere.
Acciones formativas: Denominación y contenido.
Calendario de ejecución.
Colectivos por categorías/grupos profesionales a los que se dirija el plan.
Medios pedagógicos y lugares de impartición.
Criterios de selección.
Coste estimado del plan de formación propuesto y subvención solicitada.
La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de quince días a partir de la recepción de la documentación; transcurrido los cuales, se entenderá cumplimentado el requisito.
Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación, se abrirá un plazo de quince días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.
De mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Comisión Paritaria sectorial, que se pronunciará exclusivamente sobre tales discrepancias.
c) Presentar el plan de formación a la Comisión Paritaria sectorial para que ésta lo tramite y eleve a la Comisión Mixta estatal, quien debe aprobar su financiación. d) Antes del comienzo de las acciones formativas deberá remitirse a la representación legal de los trabajadores en la empresa la lista de los participantes en dichas acciones formativas.
Con carácter trimestral, las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores de la ejecución del plan de formación.
Igualmente, las empresas, con carácter anual, informarán a la Comisión Paritaria sectorial en los términos que ésta pueda establecer.
2. Planes de formación agrupados:
a) Los planes agrupados habrán de presentarse, a través de cualquiera de las Organizaciones firmantes del presente Convenio en el modelo que se acuerde, para su aprobación a la Comisión Paritaria sectorial.
b) La Comisión Paritaria sectorial, en su caso, dará traslado de la aprobación del plan agrupado a la Comisión Mixta estatal de formación continua para su financiación.
c) Asimismo, de las acciones formativas, las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores en la forma establecida en el artículo 16.b) del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996.
3. Planes de formación sectoriales:
A los efectos de su tramitación, los planes sectoriales seguirán el mismo procedimiento contemplado en el apartado anterior referido a los planes de formación agrupados.
Artículo 101. De los tiempos empleados en formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación, el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Paritaria sectorial para que ésta medie en la resolución del conflicto.
b) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
c) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
d) Durante las horas formativas a cargo de la empresa, el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.
e) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Artículo 102. Permisos individuales de formación.
A los efectos previstos en este capítulo, los permisos individuales de formación se ajustarán a lo previsto en el capítulo II del título III del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996.
Las empresas se obligan a informar a la Comisión Paritaria sectorial de Formación cuantos permisos individuales concierten con sus trabajadores, con periodicidad anual, a los meros efectos estadísticos.
Disposición transitoria.
La aplicación de lo regulado en este capítulo sobre formación continua queda supeditado a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a la puesta en vigor de las normas que desarrollen el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Disposición final.
Se autoriza a la Comisión Paritaria sectorial de Formación para que dicte cuantas normas resulten procedentes, a fin de conseguir la óptima gestión de los recursos destinados a la formación profesional en el sector.
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