JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la creación del Consejo General de Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7 de enero, como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento al Gobierno en materia de formación profesional, se han producido una serie de transferencias en la materia a las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la correspondiente competencia en virtud de las previsiones constitucionales y estatutarias. Ello aconseja modificar la composición del Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla con la finalidad de diseñar una línea de actuación coordinada a través de la elaboración de criterios homogéneos a aplicar por las distintas Administraciones públicas competentes en la materia.
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional:
Uno. El número 1 del artículo único queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se crea el Consejo General de Formación Profesional adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.»
Dos. En el número 2 del artículo único se introducen las siguientes modificaciones:
«2. Las competencias del Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:
a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular para su territorio sus características específicas.
b) Controlar la ejecución del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
d) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.»
Tres. El número 3 del artículo único queda redactado de la siguiente forma:
«3.1 El Consejo General está compuesto por:
a) Un Presidente. Ostentarán la Presidencia, alternativamente y por períodos anuales, el Ministro de Educación y Cultura y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
b) Cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre los Vocales de cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en que la Vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la Presidencia el titular del Departamento.
c) Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:
Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas Vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la Vicepresidencia correspondiente de la Administración General del Estado.
Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.
f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.
3.2 El Secretario general del Consejo, con voz pero sin voto, será el funcionario designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3.3 El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
3.4 Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.
3.5 Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.
3.6 Los miembros del Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.»
Disposición adicional única.
El Consejo elaborará la norma de adaptación de su Reglamento de Funcionamiento a las previsiones de la presente Ley, norma que será aprobada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Consejo General de Formación Profesional se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 9 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid